Sentencia Social Nº 1419/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1419/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1419/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4623

Núm. Roj: STSJ AND 4623/2016


Encabezamiento


Rº 1480/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1419/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nuria contra el Auto del Juzgado de lo Social número 9
de los de Sevilla, Autos Nº 209/2012 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2012 se presentó demanda por Nuria contra la empresa SUPERMERCADOS EL ALTOZANO, S.L. sobre Despido.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, en la que habiendo reconocido la demandada la improcedencia del despido y consignado judicialmente una indemnización de 563,01 ?, se desestimó la demanda --en lo referente a la pretendida nulidad del despido-- declarando improcedente el despido de la actora y decretándose el abono a la misma de la indemnización consignada por la empresa sin devengo de salarios de tramitación.



TERCERO.- Contra la sentencia citada interpuso la demandante, recurso de suplicación que fue impugnado de contrario. Y se dictó sentencia por esta Sala, el 4 de junio de 2014 , confirmando la de instancia.



CUARTO.- Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014 la actora solicitó la ejecución de la sentencia interesando se requiriese a la empresa demandada para que ingresase la cantidad correspondiente a los salarios devengados desde el día 1 al 27 de enero, ambos inclusive. Y por providencia de 17 de julio de 2014 se acordó no haber lugar a lo solicitado al no haberse devuelto los autos al Juzgado.



QUINTO.- Devueltos los autos al Juzgado se acordó por Diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2014 hacer pago a la actora de la cantidad consignada de 563,01 para lo que debería comparecer en el Juzgado en la fecha y horario que se indicaba o facilitar cuenta bancaria donde transferirle dicha cantidad, habiéndose hecho entrega de dicha cantidad al letrado de la actora, Sr. Lechuga Gallego, autorizado al efecto, el 30 de septiembre de 2014.



SEXTO.- En fecha 7 de octubre de 2014 la actora presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia en cuanto a los salarios devengados desde el 1 al 27 de enero de 2012, indicando que no eran salarios de tramitación sino salarios adeudados a la demandante 'y por tanto trabajados', dice, por importe de 933,33 euros.

SÉPTIMO.- Por auto de 23 de octubre de 2014 el Juzgado acordó denegar el despacho de ejecución solicitado y el archivo de las actuaciones.

OCTAVO.- Contra dicho auto formuló la actora recurso de reposición que no fue impugnado de contrario, desestimándose dicho recurso por auto de 8 de enero de 2015 .

NOVENO.- Contra el auto último de 8 de enero de 2015 interpuso la actora recurso de suplicación sobre el que ahora resolvemos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la actora -del que se dio traslado a la otra parte sin que lo impugnase dentro del plazo legal concedido al efecto-- contiene formalmente dos motivos que se dicen formulados al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), a través de los cuales se pretende que se declare la nulidad de lo actuado --al haberse infringido la doctrina consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, referida a la infracción del artículo 24 CE -- reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juzgador de instancia se despache la ejecución solicitada, requiriendo a la demandada para que abone a la actora los salarios adeudados, o bien se revoque el auto impugnado acordando que por el Juzgado de instancia se requiera a la demandada para que abone a la actora los salarios adeudados.

El artículo 56 ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjo el despido de la actora (el 27/01/2012), dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, establecía en su apartado 1 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.' Y en el apartado 2 disponía que 'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. / Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. / A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.

En el presente caso la actora fue despedida el 27/01/2012 (viernes), habiendo reconocido la demandada en la propia carta la improcedencia del despido y transferido en fecha 31/01/2012, en el segundo día hábil siguiente al despido la suma de 563,01 ? en concepto de indemnización por despido.

Y la cantidad por la que pretende la ejecución la demandante corresponde a los salarios de los 27 días trabajados en el mes de enero de 2012 hasta la fecha del despido, que como afirma el Juzgador de instancia en el auto recurrido no fueron objeto de reclamación en la demanda, en la que se ejercitaba la acción de despido, interesando que previa declaración de nulidad o improcedencia del mismo se condenase a la demandada a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de trámite, y asimismo al abono de una indemnización de 3.000 ? por los daños y perjuicios morales causados por las imputaciones falsas y calumniosas vertidas en la carta de despido, sin que se hubiere acumulado a ello la reclamación referida a los 27 días de enero trabajados, como pudo haber hecho entonces la parte, razón por la que la sentencia de instancia -confirmada por la Sala-- no efectuó pronunciamiento alguno de condena sobre ello (de haberlo hecho habría incurrido en incongruencia extra petita), y no puede por tanto ejecutarse un pronunciamiento no contenido en la misma.

Habiéndolo entendido así, el auto impugnado no infringió la doctrina constitucional invocada --que no resulta de aplicación a este supuesto por las razones anteriormente indicadas-- y no incurrió por tanto en vulneración de la tutela judicial efectiva, sino que por el contrario se ajustó a derecho al denegar la ejecución respecto de una cantidad sobre la que no existía en la sentencia pronunciamiento de condena alguna al no haber sido reclamado en la demanda y pretenderse ahora de modo indebido su ejecución, de modo que, debemos desestimar los motivos y el recurso, confirmando al auto impugnado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Nuria contra el auto de fecha 8 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior auto de 23 de octubre de 2014, por el que se había acordado denegar el despacho de ejecución solicitado por la actora recurrente y el archivo de las actuaciones; y confirmamos el auto impugnado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-1480-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a
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