Sentencia SOCIAL Nº 1419/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1419/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100284

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1937

Núm. Roj: STSJ CV 1937/2018


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 889/18
Recursos de Suplicación - 000889/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1419 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000889/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2017 y de 29 de diciembre de 2.017 , dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
ALICANTE, en los autos 000581/2017, seguidos sobre INCIDENTE CONCURSAL MERCANTIL EN MATERIA
LABORAL, a instancia de Africa ( DELEGADA DE PERSONAL) , Amalia ( DELEGADA DE PERSONAL) ,
Amparo ( DELEGADA DE PERSONAL) , asistida del Letrado D. Arturo Acón Bonasa y ADMINISTRACION
CONCURSAL AFEMA, representada por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y ASOCIACION DE FAMILIARES Y DE ENFERMOS MENTALES DE ALICANTE, y en
los que es recurrente Dª Africa ( DELEGADA DE PERSONAL) , Dª Amalia ( DELEGADA DE PERSONAL) y
Dª Amparo ( DELEGADA DE PERSONAL) , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO: Solicitada el 10 de agosto de 2017 por la administración concursal de la Asociación de Familiares y de Enfermos Mentales de Alicante la extinción de treinta y dos contratos de trabajo en los que es empleadora la concursada, se dicta Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de los de Alicante de fecha 22 de agosto de 2017 por el que se admite a trámite la solicitud de extinción con la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores al año. Contra dicho Auto se interpone recurso de reposición por la representación letrada de las delegadas de personal D.ª Africa , D.ª Amalia y D.ª Amparo que es desestimado por Auto de 13 de noviembre de 2017 .



SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2017 se dicta Auto en el que se acuerda la extinción de los contratos de 15 trabajadores de AFEMA que figuran en el escrito de la administración concursal y se fija la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, asimismo se autoriza a la administración concursal a determinar con carácter temporal y limitado que determinadas extinciones se quedan sin efecto al objeto de garantizar la normal colaboración entre la administración concursal y la entidad concursada en la gestión del inventario, del informe de la administración y del curso y pervivencia de los pedidos pendientes de ejecución y proyectos de continuidad.



TERCERO.- Contra los autos de 13 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2017 se interpone por la representación letrada de las delegadas de personal, D.ª Africa , D.ª Amalia y D.ª Amparo , recurso de suplicación que ha sido impugnado por la administración concursal.

Fundamentos


PRIMERO .- Antes de entrar a resolver, el recurso de suplicación interpuesto frente a los Autos de 29 de diciembre de 2017 y de 13 de noviembre de 2017 se ha de examinar si contra este último Auto que desestima el recurso de reposición formulado contra el Auto de 22 de agosto de 2017 cabe recurso de suplicación.

Se ha de tener presente que el meritado Auto no es el que se resuelve sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo solicitada por la administración concursal de AFEMA sino que es el Auto que desestima el recurso de reposición entablado contra el Auto en el que se acuerda admitir a trámite dicha solicitud de extinción colectiva.

Para resolver la indicada cuestión se ha de acudir a lo establecido en el art. 191. 4. c de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) según el cual 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: ...b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.' De la interpretación literal de dicho precepto pudiera en principio deducirse que todas las resoluciones dictadas por el Juez de lo mercantil y que recaigan en materia laboral, son susceptibles del recurso de suplicación, pero de admitirse dicha interpretación se llegaría al absurdo de entender que incluso las resoluciones de trámite como la que ahora se recurre son susceptibles de recurso de suplicación, cuando se trata de un recurso extraordinario y, cuya admisión está limitada respecto a concretas resoluciones, así se desprende del tenor del art. 187 LJS y más en concreto del nº 5 del indicado precepto en el que se dice que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda.' Habrá pues que acudir a la Ley Concursal para conocer cuáles son las resoluciones del Juez del concurso susceptibles de recurso de suplicación y conforme se desprende de lo establecido en el art. 64 de la indicada norma, tan solo son susceptibles del recurso de suplicación aquellas resoluciones que autorizan o deniegan las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no las resoluciones que admiten a trámite la solicitud de dichas medidas que es el caso del auto de 13 de noviembre de 2017 .

De lo expuesto se ha de concluir que el Auto de 13 de noviembre de 2017 no es susceptible de recurso de suplicación lo que obliga a considerar indebida la admisión del mismo que en el presente trámite se traduce en su desestimación.



SEGUNDO.- Al entrar a examinar el recurso de suplicación entablado frente al Auto de 29 de diciembre de 2017 que sí que tiene acceso a la suplicación como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento, se constata que el mismo se articula a través de ocho motivos, los dos primeros se fundamentan en el apartado a del art. 193 de la LJS y tienen por objeto la reposición de los autos al momento en que se encontraban antes del momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; mientras que los restantes motivos tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y se fundamentan en el apartado c del indicado precepto.



TERCERO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 64.2 de la Ley Concursal que se remite al 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha infracción se habría producido al haber convocado el administrador concursal a las delegadas de personal D.ª Africa y D.ª Amalia a la última reunión negociadora pese a que las mismas ya habían dejado de ser delegadas de personal de AFEMA al haber sido subrogadas a la nueva adjudicataria del Centro de Rehabilitación e Inserción Social y Centro de Día lo que vicia de nulidad el proceso de negociación, según las recurrentes, al haber quedado los trabajadores huérfanos de representación en el período de consultas.

Al margen de que no se ha intentado introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS los datos que se aducen para fundamentar la nulidad pretendida, la misma se ha de desestimar ya que cuando se inicia el periodo de negociación las Sras. Africa y Amalia eran las delegadas de personal por lo que las mismas ostentaban la legitimación para representar a los trabajadores en la tramitación del procedimiento, sin que obste a dicha conclusión que en la última reunión dicha condición se hubiera perdido por subrogación de las indicadas trabajadoras en la nueva adjudicataria ya que ese simple dato no invalida por si solo toda la negociación, no habiéndose aportado indicios de que en la última reunión las indicadas trabajadoras se desentendiesen de la negociación o acordasen medidas contrarias a los intereses de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de los contratos de trabajo.



CUARTO.- En el segundo motivo se imputa a la resolución recurrida incongruencia por haber apreciado la existencia de causas económicas para autorizar el despido colectivo, cuando la solicitud de extinción colectiva se sustenta solo en la declaración de apertura de la fase de liquidación del concurso de acreedores.

En cuanto a la incongruencia de la resolución recurrida dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

En el presente caso el Auto recurrido concede ni más ni menos que lo solicitado por la administración concursal, esto es, la extinción colectiva de quince contratos de trabajo de la demandada por lo que no incurre en incongruencia por exceso, estando por lo demás íntimamente ligadas la declaración de liquidación de la empresa y la existencia de causas económicas como es fácil de apreciar, siendo en todo caso la argumentación del Auto recurrido más fundamentada al constatar no solo la liquidación sino las razones económicas que sustentan dicha liquidación, lo que por lo demás no produce indefensión alguna a la recurrente que es uno de los requisitos para que proceda la nulidad procesal que, por lo tanto, se ha de desestimar.



QUINTO.- En el tercer motivo de recurso se imputa al Auto de 13 de noviembre de 2017 que admite a trámite la solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo la infracción del art. 64.4 de la Ley Concursal y dicha resolución, como ya expusimos en el primero de los fundamentos de derecho, no es susceptible de suplicación, siendo en cualquier caso difícil de entender como el meritado Auto puede infringir una norma que se refiere a la solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo. Por otra parte y como se desprende del apartado 5 del art. 64 el Juez una vez recibida la solicitud de extinción ha de convocar al concursado y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, siendo tras la finalización de dicho período cuando se ha de pronunciar sobre la medida solicitada, que es lo que efectúo el Auto de 13 de noviembre de 2017 , por lo que no cabe apreciar la infracción jurídica denunciada, en cuya exposición la defensa de las recurrentes viene a confundir lo que es la tramitación del procedimiento de extinción colectiva con la resolución final del mismo, siendo esto seguramente lo que le lleva a impugnar en esta sede el Auto de 13 de noviembre de 2017 que como ya se ha expuesto no es susceptible de suplicación, lo que conduce a desestimar el motivo.



SEXTO.- En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 64. 2, segundo párrafo, de la Ley Concursal . Aduce la defensa de las recurrentes que al existir sección sindical en la concursada, la correspondiente al Sindicato Plataforma de Trabajadores de Servicios Socio-Sanitarios, al que están afiliadas las tres delegadas de personal recurrentes, es a dicha sección a la que correspondería si así fuera su voluntad integrar la comisión negociadora del despido colectivo solicitado por la administración concursal.

Como quiera que no consta en el Auto recurrido la existencia de la sección sindical a la que se refiere la defensa de las recurrentes ni tampoco se ha intentado introducir la constatación de la misma por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS, la censura jurídica expuesta ha de decaer, teniendo que señalar tan solo que la existencia de secciones sindicales en las empresas no excluye la posibilidad de que la negociación del procedimiento de despido colectivo se lleve a cabo por los representantes unitarios de los trabajadores, como se desprende del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , siendo de destacar que en el presente caso ni hay constancia de la indicada sección sindical ni de que la misma acordase intervenir en el procedimiento de consultas.

SÉPTIMO.- En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 21 del VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana . (DOCV de 24-20 (sic)- 2014).

Aduce la defensa de las recurrentes que al haber quedado acreditada que la Generalitat Valenciana constituye una unidad de empresa con la concursada ya que la misma participó en la comisión negociadora, lo que también evidencia su subrogación, conforme a la norma convencional que se denuncia como infringida, se debió de garantizar por la Administración y en concreto por la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas los puestos de trabajo, mientras se llevaba a cabo la licitación del Centro de Rehabilitación e Inserción Social y Centro de Día o haberse acordado la suspensión de los contratos en espera de dicha adjudicación, debiendo haberse llamado en cualquier caso a la Administración al procedimiento de despido colectivo, mostrando además su desacuerdo con la afirmación de que una institución privada nunca puede constituir unidad de empresa con la Administración pública.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida al no constar datos en la resolución recurrida que evidencien que la Administración autonómica constituye una unidad de empresa con la demandada, para lo cual se tendría que haber acreditado, conforme a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 (R.O. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (R.O. 37/2013 ), entre otras, la concurrencia de alguno de los siguientes factores: 1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 , niega la condición de empresario a la empresa matriz, aun cuando haya sido ella quien tomó la decisión extintiva ( S.T.J.C.E de 10 de septiembre de 2009, caso AEK ).

Descartada la existencia de una unidad empresarial integrada por AFEMA y por la Administración pública, así como la sucesión empresarial entre AFEMA y la Administración pública no existe fundamento alguno para que la Administración se subrogase respecto a los trabajadores que han visto extinguidos sus contratos de trabajo, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.- En el sexto motivo del recurso se denuncia la falta de aportación a las Delegadas de Personal de la documentación exigida reglamentariamente ( art. 3 R.D. 1483/2012 ). Alude en concreto la defensa de las recurrentes a que no se facilitó el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la extinción, información que debía estar desglosada por centros de trabajo, ni se facilitó los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, aludiendo al caso de una trabajadora que según la defensa de los recurrentes ha recibido una indemnización superior al resto.

Tampoco este motivo puede prosperar ya que en principio los trabajadores afectados por la extinción colectiva iban a ser todos a menos que se produjese la subrogación de tercero en las actividades del Centro de Rehabilitación e Integración Social -Centro de Día para enfermos mentales de Alicante, en cuyo caso los trabajadores de dicho centro no se verían afectados por la extinción colectiva y, por lo tanto, era evidente que la clasificación profesional y el número de los trabajadores afectados por el despido colectivo, así como el criterio de selección, eran conocidos por las delegadas de personal que intervinieron en la negociación colectiva de la medida de despido colectivo, sin que conste además que las mismas solicitaran alguna información o documentación sobre la clasificación o el número de los trabajadores afectados y se les denegase por la empresa concursada. Tampoco consta que los trabajadores excluidos de la medida de despido colectivo hayan sido otros que los que prestaban servicios en las actividades del Centro de Rehabilitación e Integración Social -Centro de Día para enfermos mentales de Alicante, a excepción de la trabajadora D.ª Delfina que manifestó su interés en no ser subrogada por la nueva adjudicataria del Centro de Rehabilitación e Integración Social -Centro de Día para enfermos mentales de Alicante, pese a la intención de aquella de subrogarla (hecho tercero de los antecedentes de hecho del Auto).

Al no apreciarse la infracción jurídica denunciada ni constar tampoco en el Auto recurrido datos acerca de la discriminación que aduce la defensa de las recurrentes que ni siquiera se han intentado introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS, procede la desestimación del motivo.

NOVENO.- En el séptimo motivo se denuncia la infracción del art. 4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Dicha infracción se ha producido por no haber acompañado el administrador concursal a la comunicación de apertura del período de consultas la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la causa económica: cuentas de pérdidas y ganancias abreviada, balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados del último ejercicio económico completo, así como las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación, incluida la declaración sobre exención de audiencia.

Es cierto que la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 y de los documentos que en su caso se acompañen (apartado 5, párrafo quinto), pero no habla la Ley Concursal de los mismos documentos que el Real Decreto 1483/2012, y por tanto, la ausencia de estos últimos no puede configurarse como motivo de nulidad del Auto que autoriza la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Por otra parte, ha de recordarse que la información a quienes deben de negociar en representación de los trabajadores tiene un carácter finalista, y su objeto es el de evitar la indefensión de estos últimos a la hora de defender sus derechos e intereses en la negociación. Y ello puede lograrse mediante distintas modalidades, que es lo que en definitiva ocurre con la diversidad de regulaciones legales. Y este debe ser el criterio de interpretación de las normas en el momento de aplicarlas al caso concreto. Es cierto que la forma como debe facilitarse dicha información es distinta en el caso de una empresa en concurso, pues una parte importante de la misma ya obra en el propio expediente judicial, y por supuesto los trabajadores y sus representantes tienen perfecto y absoluto acceso a ella, de ahí que las exigencias formales en cuanto a la entrega de información son distintas, por lo que la falta de entrega de la documentación prevista en el art. 4 del Real Decreto 1483/2012 por parte de la administración concursal al inicio del período de negociación de la medida extintiva no invalida el Auto que autoriza la extinción en cuanto que las delegadas de personal recurrentes podían fácilmente acceder a la indicada información obrante en el procedimiento concursal, por lo que no se aprecia la indefensión aducida y, por consiguiente no se aprecia la infracción jurídica denunciada, lo que conduce a desestimar el motivo (en el mismo sentido véase la STSJ de Cataluña de 17 de noviembre de 2014, Recurso: 211/2014 ).

DÉCIMO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 64.6 de la Ley Concursal al haber incumplido la administración concursal su obligación de negociar de buena fe por haberse limitado a ofrecer a los trabajadores la indemnización mínima establecida por la ley, en contraste con la oferta de los trabajadores de alcanzar los 30 días por año de servicio.

La STS de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ), seguida por otras muchas posteriores, aborda el examen de la buena fe explicando que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial'.

En relación con la variación de propuestas en STS 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 , Vaersa ) se dice que ' No puede hablarse de una postura inamovible de la empresa ... El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras, no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas. La inamovilidad contumaz como prueba de carencia de buena fe la apreciamos en el caso resuelto en la STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec 81/2012 ), pero porque allí se daba la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio.

Precisamente, indicábamos que cabía negar que se hubiera desarrollado un verdadero periodo de consultas 'y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo'.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a desestimar la infracción de la buena fe en la negociación aducida por la defensa de las recurrentes y amparada en el hecho de que la administración concursada no ofreciese la indemnización de 30 días por año de servicio solicitada por los trabajadores afectados por la extinción colectiva de los contratos de trabajo ya que la mala situación económica de la empresa que además ha conducido a la liquidación de la misma, evidencia la imposibilidad de mejorar la indemnización prevista legalmente, so pena de perjudicar a otros acreedores de la empresa concursada e incurrir en la responsabilidad prevista en el art. 36 de la Ley Concursal .

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la confirmación de la resolución impugnada.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de las delegadas de personal de AFEMA, D.ª Africa , D.ª Amalia y D.ª Amparo , contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 17 de noviembre de 2017 y de fecha 29 de diciembre de 2017 y en consecuencia, confirmamos el auto recurrido.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0889 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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