Sentencia Social Nº 142/2...ro de 2003

Última revisión
16/01/2003

Sentencia Social Nº 142/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100130


Encabezamiento

5

Recurso nº 2130/02

Recurso contra Sentencia núm. 2130/02

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 142/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2130/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 904/00, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Dª Natalia asistido por el letrado D. Miguel Angel Caro Hernández, contra MUTUA DE A.T. y E.P. S.S. Nº 19 REDDIS UNIÓN MUTUAL, MUTUA A.T. y E.P. S.S. Nº 15 MUTUA VALENCIANA LEVANTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CALZADOS CREVIALBA, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15 MUTUA VALENCIANA LEVANTE, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Natalia frente MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 19 REDDIS UNIÓN MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15 MUTUA VALENCIANA LEVANTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CALZADOS CREVIALBA, S.L. y declarar que la actora no está afecta al grado de incapacidad solicitado absolviendo a todos los demandados de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante y circunstancias empresariales relativas al aseguramiento: I. La trabajadora , Dª. Natalia nacida el 02.05.1962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba sus servicios como aparadora en la empresa CALZADOS CREVIALBA, S.L., dedicada a la fabricación de calzad, cuero piel o lona, en el periodo comprendido entre el 13.10.1998 a 31.05.1999, que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 19 REDDIS UNIÓN MUTUAL. A partir del 01.09.1999 la MUTUA VALENCIANA LEVANTE asume la cobertura cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. II. La empresa CALZADOS CREVIALBA , S.L. fue condenada por la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de fecha 15.02.2000 a asumir la responsabilidad directa de la prestación de asistencia sanitaria e incapacidad temporal anticipados por la Mutua REDDIS UNIÓN MUTUAL a la actora por la existencia de descubiertos en la cotización a la Seguridad Social, declarándose probado un descubierto de 35.261.379 pesetas por el periodo comprendido entre noviembre de 1998 a mayo 1999. SEGUNDO. Procesos de incapacidad temporal que ha sufrido la trabajadora demandante: I. La trabajadora sufrió el 27.04.1999 un accidente de tráfico "in itinere" expidiéndose parte de accidente de trabajo donde consta una base de cotización mensual en el mes anterior a la baja de 111.800 pesetas y diario de 3.800 pesetas. II. El día 28.04.1999 la Mutua Reddis Unión Mutual cursó su baja médica por accidente de trabajo con diagnóstico de "Esguince cervical" y el 26.10.1999, por mejoría que permite el desarrollo de su trabajo habitual. III. En resonancia magnética de fecha 28.05.1999 "Rectificación de la curvatura lordica cervical desde C3 a C7; pequeña hernia discal medial-paramedial C4-C5 con moderada repercusión sobre el saco dural y pequeñas protusiones discales centrales C5-C6 y C6-C7 con mínima repercusión sobre el saco dural"; en otra de la columna lumbar de fecha 07.07.2000 se le aprecia "mínima protusión difusa de los discos L3-L4 y L5-S1" y en electromiografía de fecha 23.11.1999 "radiculopatía C5-C6 bilateral de grado moderado a severo, con mayor afectación de C5 derecha y C6 izquierda y neuropatía por atrapamiento de nervio mediano derecho en muñeca (síndrome del tunel del carpo) de grado leve y afectación de fibras sensitivas". IV. El 23.02.2000 se le interviene quirúrgicamente de la hernia discal C4C5 y se le practica "disectomía por via anterior y legrado de osteofitosis marginal , según técnica de smith-robinson con implantación de injerto intersomático de titanio" y la resonancia magnética postoperatoria (7 julio 2000) evidencia la restitución del canal cervical y de la curva lórdica, sin imágenes de hernia discal. V. En resonancias magnéticas dorsales de 7 julio 2000 y de 22.09.2000 relatan la existencia de una "hernia discal lateralizada hacia la izquierda D9-D10 que contacta con saco tecal y lo deforma levemente, sin ocasionar estenosis de canal a nivel central , lateral o foromidal ni compromiso ridículo-medular y pequeña protusión discal D7-D8" y "mínima protusión difusa de los arcos L3-L4 y L5-S1, sin repercusiones en las estructuras nerviosas". TERCERO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 23.03.2000 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Hernia discal C4-C5 con radiculopatía C5-C6 , intervenida quirúrgicamente en febrero de 2000 con buenos resultados. Mínimas protusiones discales difusas L3-L4 y L5-S1, pequeña protusión discal D7-D8 y hernia discal D9-D10 sin ocasionar estenosis de canal a nivel central, lateral o foromidal ni compromiso radículo-medular" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Sin limitaciones funcionales significativas; sólo episodios álgicos axiales sin patrón radicular" y propone la no calificación de la trabajadora como afecto a incapacidad permanente. II. El 31-07.2000 por el Director Provincial del INSS se eleva a definitiva la propuesta. CUARTO. Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Hernia discal C4-C5, intervenida quirúrgicamente en febrero de 2000 con excelentes resultados. Mínimas protusiones discales difusas L3-L4 y L5-S1, pequeña protusión discal D7-D8 y hernia discal D9-D10, sin ocasionar estenosis del canal a nivel central, lateral o foromidal ni compromiso radículo-medular en ninguna de las lesiones discales mencionadas. Hernia de hiato en tratamiento farmacológico. Neuropatía por atrapamiento de nervio mediano Derecho en muñeca (síndrome del túnel del carpo) de grado leve. Trastorno adaptativo crónico mixto reactivo con ansiedad y estado depresivo. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sin limitaciones funcionales significativas , tan sólo padece episodios álgicos axiales sin patrón radicular. QUINTO. Base REGULADORA: La base de cotización por contingencias profesionales en el mes anterior a la baja ascendió a 111.800 pesetas y la base reguladora diaria a 3.800 pesetas. SEXTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa el 11.10.2000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que se desestima por resolución de fecha 19.10.2000".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado por Reddis Unión Mutual. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora el presente recurso, que es impugnado por la codemandada Mutua REDDIS, interesando, como segundo motivo que por razones de estructura lógica se examina con prioridad, la revisión fáctica de aquella, para que en el hecho probado 4-II se adiciones: "limitaciones en las rotaciones del cuello y en la extensión de ambas extremidades Superiores y perdida de fuerza y reflejos en los brazos y pérdidas de concentración, además de episodios algicos axiales sin patrón radicular, lo cual le impide desarrollar su trabajo habitual de aparadora en fábrica de calzado, al menos con un mínimo de profesionalidad"; a lo que no cabe acceder pues , aparte de que en su último inciso contiene predeterminación del fallo, no refiere la prueba documental o pericial en que se basa y, ni extremando la tutela judicial efectiva, se considera la cita de los informes médicos que indica en el motivo anterior, tampoco se acredita que el Juez "a quo" , al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97-2 L.P.L. , sts. 24-2-99..., haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración , mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros, lo cual es lícito

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S., porque entiende , en resumen, que las dolencias que padece, de origen traumático, o en parte degenerativas y en parte traumáticas, le impiden realizar su actividad laboral, por lo que solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se estime su primera demanda.

El motivo no debe prosperar pues , según el hecho probado 4º de la Resolución recurrida al que, por lo expuesto hay que atenerse, "Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Hernia discal C4-C5, intervenida quirúrgicamente en febrero de 2000 con excelentes resultados. Mínimas protusiones discales difusas L3-L4 y L5-S1, pequeña protusión discal D7-D8 y hernia discal D9-D10, sin ocasionar estenosis del canal a nivel central, lateral o foromidal ni compromiso radículo-medular en ninguna de las lesiones discales mencionadas. Hernia de hiato en tratamiento farmacológico. Neuropatía por atrapamiento de nervio mediano Derecho en muñeca (síndrome del túnel del carpo) de grado leve. Trastorno adaptativo crónico mixto reactivo con ansiedad y estado depresivo. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sin limitaciones funcionales significativas, tan sólo padece episodios álgicos axiales sin patrón radicular."; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional , no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de aparadora de calzado (hecho probado 1º) y, como señala con valor fáctico en este punto el fundamento jurídico 5º de la sentencia, si bien sufre "episodios dolorosos axiales y ciertas incomodidades, consecuencia de la hernia discal D9-D10, está no ocasiona estenosis del canal a nivel central, lateral o foramidal ni compromiso radiculo medular, lo que se traduce en una mínima afectación funcional. Las demás dolencias son intrascendentes, ya que el síndrome del túnel carpiano es de grado leve y no existe referencia alguna de sintomatología ni tratamiento desde que lo objetiva la electromiografía de julio del 2000... la hernia de hiato está tratada farmacológicamente y no se ha objetivado limitación alguna consecuente con esta lesión; y del síndrome ansioso depresivo no tenemos noticia ni antecedente de tratamiento psiquiátrico alguno... máxime cuando el psicólogo que perita en juicio lo califica de reactiva al accidente y situación laboral - hacen aconsejable la reincorporación al trabajo..." Tampoco se desvirtúa lo afirmado y argumentado en el fundamento jurídico 4º de la resolución referida en el sentido de que las limitaciones orgánicas y funcionales que se han apreciado son degenerativas y tienen su origen en enfermedad común. La referencia en el recurso a la denegación de pericial del médico forense propuesta carece de relevancia porque, aparte de que no se solicita declaración de nulidad por tal causa , no se recurrió la providencia en que se denegaba, ni se propuso en el acto de juicio ni consta protesta al respecto. Lo mismo cabe decir de su alusión al litisconsorcio pasivo necesario que, frente a lo indicado en el recurso , no es excepción referida en la Resolución que se impugna.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Natalia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 11 de octubre de 2001 en virtud de demanda formulada contra REDDIS UNIÓN MUTUAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CALZADOS CREVIALBA S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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