Última revisión
08/02/2005
Sentencia Social Nº 142/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2005 de 08 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 142/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100112
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00142/2005
Rec. Núm. 21/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a ocho de febrero de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por Prisma Social y Cultural, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel siendo demandada Prisma Social y Cultural, S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La Sociedad de Responsabilidad Limitada Prisma Social y Cultural, S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 8 de abril de 2004 siendo los DIRECCION000 constituyentes D. Rubén , D. Carlos Manuel , D. Isidro , D. Cristobal y D. Pedro Jesús .
2º.- La Sociedad se constituye con un capital social de 3.400 euros representados por 3.400 participaciones sociales de las que Rubén suscribe 986, Carlos Manuel suscribe 680, y el resto de los DIRECCION000 578 participaciones cada uno.
3º.- La Sociedad tiene por objeto: La prestación de servicios de publicidad, mediante la confección de anuncios, carteles, folletos y películas publicitarias, a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea, internet u otros medios. La creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación instituciones o pública e imagen corporativa y campañas de marketing, el diseño industrial y de interiores mediante la técnica de tres dimensiones. La creación de páginas web y desarrollo de negocios en Internet. La edición y postproducción de video digital. Las actividades relaciones con las relaciones públicas como son la promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios, la organización de congresos, eventos culturales y sociales, promociones, ferias y servicios de azafatas.
4º.- Es nombrado Administrador Unico D. Rubén .
5º.- Con fecha 18 de mayo de 2004 la empresa demandada confiere poder al actor para ejercer las facultades que en el mismo se contienen y que por obrar unido al ramo de prueba de la empresa demandada (Documento número 3) se da íntegramente por reproducido.
6º.- El actor figura de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 15 de abril de 2004, habiendo sido dado de baja el 8 de agosto de 2004.
7º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para las Empresas de Publicidad.
8º.- El actor realizaba funciones de Director de la empresa.
9º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el ORECLA el 14 de septiembre de 2004 que finalizó Sin Avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido del actor, previa declaración de la existencia de relación laboral común con la empresa demandada, de la que también es socio minoritario y fundador, al constituir su baja en seguridad social un despido verbal desprovisto de toda formalidad, con efectos desde el 8 de agosto de 2.004, y aun declarando probada también la existencia da apoderamiento general de 18 de mayo de 2.004, unido a las actuaciones, rechazando que se tratase de una relación mercantil, en relación a doctrina jurisprudencia que cita y analiza, siendo otro de los DIRECCION000 el DIRECCION001 , con el 29 % del capital social y los tres restantes, con el 17 % de participación en el capital social, cada uno de ellos, por lo que la voluntad del trabajador no se confunde con la social. Desestima también la sentencia de instancia, la pretensión subsidiaria de la empresa demandada, de la existencia de relación de alta dirección que no consta suscrita, al no concurrir la nota característica de esta relación laboral especial, por no ejercitar poderes inherentes a la sociedad o sus directrices generales, pues la sola declaración del administrador único, de que ejercitaba labores de dirección y el apoderamiento, no son suficientes al efecto.
Recurre en suplicación esta decisión, la representación letrada de la empresa demandada, reiterando la alegación de excepción de incompetencia de jurisdicción, por ser mercantil y no laboral, la relación mantenida con el demandante, socio del 20% del capital y con poderes generales para la administración de la sociedad, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la supresión de la declaración de que es de aplicación el Convenio Colectivo para empresas de Publicidad a la relación laboral entre los litigantes, por tratarse de una de las consecuencias inherente a lo solicitado en la demanda, el carácter laboral común de la relación, lo que prejuzga, condiciona y predetermina el fallo de la sentencia. De igual formal, al amparo del artículo 191.c) de la LPL, pretende vulnerado el artículo 1.214 del Código Civil, correspondiendo a la parte actora la prueba de la existencia del contrato de trabajo que solicita, efectuándose en la sentencia impugnada errónea calificación de la relación que mantenían las partes, con relación a lo preceptuado en los artículos 1.3 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, así como, inadecuada aplicación e interpretación errónea, de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala que expone, y el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Siendo una de las consecuencias del despido pretendido, la naturaleza de la relación laboral y la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Publicidad a la litis, sin negar el objeto de la empresa que se declara en la instancia, la parte recurrente expone que en ningún momento se aplicó dicho convenio a la relación con el demandante, el actor es el segundo socio en importancia en participación del capital social, del 20%, tras el administrador único, es socio fundador, según al escritura de constitución y el 18 de mayo de 2.004 se le otorgan poderes la sociedad de administración general, de lo que deduce la recurrente que realiza labores inherentes a la titularidad de la sociedad, con el cometido de dirigir a la misma a la consecución de los objetivos generales establecidos en el objeto social de la escritura de constitución, por lo que fue dado de alta en Régimen General con exclusión de cotización por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, como consejero y administrador. Subsidiariamente, insta la declaración de que la relación fue especial de alta dirección con actuación autónoma y plena responsabilidad, solo limitada por las instrucciones directas emanadas de los órganos sociales, lo que deduce del poder otorgado en mayo de 2.004, exigiendo el art. 97.2.k de la LGSS de 1.994, en su redacción dada por la Ley 24/1997, alta y afiliación de quien es nombrado para la ejecución de funciones directivas y de administración, siendo el actor el único que causó alta de la sociedad, lo que excluye de aplicación el convenio colectivo, y la indemnización por despido que, a lo sumo, será de 20 días de salario por año de antigüedad, siendo la base de cotización de su salario de 16 días, de 426,56 €.
Cuestionándose la existencia de relación laboral o mercantil en primer término, invocando en la instancia y en sede de recurso la recurrente, la excepción de incompetencia de jurisdicción, es revisable, en sede de recurso por afectar a normas de orden público, las que determinan la competencia de este orden jurisdiccional (artículo 9.5 de la LOPJ y 2 de la LPL), el conjunto de lo actuado sin sometimiento a las reglas del extraordinario recurso de suplicación contenidas en los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL (STS 4ª de fecha 25 de octubre de 1.990, EDJ 1990/199739). Ello, sin perjuicio de que en lo substancial, el relato aquí deducido es, básicamente, el expuesto en la instancia y, prácticamente, el que el mismo recurrente pretende, salvo en el ejercicio efectivo de actividades tendentes a la representación y gestión global de la empresa.
Todos los litigantes son conformes, como no podía ser de otro modo, al deducirse así de la escritura constitucional de la sociedad que el demandante es socio-fundador, con una participación del 20% del capital social, junto con otros cuatro DIRECCION000 más, de los que el administrador único es titular del 29% del capital y, los otros tres DIRECCION000 , lo son en el 17%. De todos ellos, solo el actor ha sido alta en seguridad social, en el Régimen General con la categoría de Administración, y percibiendo en nómina, con las correspondientes retenciones de seguridad social e IRPF (sin retenciones al desempleo), con una base reguladora mensual de 600 €, sin prorrata de pagas extra, y de 892,85 €, con dicha prorrata. El administrador único afirma en el acto del juicio oral que el actor realizaba labores de dirección en la empresa, excluyendo el Convenio Colectivo nacional de empresas de Publicidad, en los apartados a y b del art. 2, de su ámbito de aplicación, a los meros consejeros y quienes ejerzan funciones de miembros de los órganos de representación de la persona jurídica y altos directivos.
La sociedad tiene por objeto la prestación de servicios de publicidad mediante la confección de anuncios, carteles folletos y películas publicitarias, a través, de la prensa, radio, televisión, publicidad aérea, internet u otros medios. La creación o difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucionales o pública e imagen corporativa y campañas de marketing; el diseño industrial y de interiores, mediante la técnica de tres dimensiones. La creación de páginas Web y desarrollo de negocios en internet. La edición y posproducción de video digital, las actividades relacionadas con las relaciones públicas, como son la promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios, la organización de congresos, eventos culturales y sociales, promociones, ferias y servicios de azafatas.
SEGUNDO .- A la cita de doctrina jurisprudencial en la instancia y por los litigantes y de esta Sala, cabe añadir la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2.003 (EDJ 2003/139945) y las que en ella se citan, en especial con relación a la prestación por desempleo de DIRECCION000 trabajadores al momento de la extinción del contrato de trabajo, con relación, a recurso planteado por el Fondo de Garantía Salarial en el que impugna sentencia en la que se declaró la extinción de los contratos de trabajadores con reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones, pretendiendo que la relación existente entre los actores y la empresa condenada no era laboral, al ser aquellos DIRECCION000 de ésta. Esta tesis no es aceptada por el Tribunal Supremo, que indica que "en el marco de las sociedades capitalistas existe, no sólo una plena separación entre la esfera personal y patrimonial de la sociedad y la de los DIRECCION000 , sino también una completa independencia funcional entre el trabajo y la condición de socio en aquel tipo de sociedades". En relación con el desempeño de la administración social, que puede afectar a la nota de dependencia, la Sala indica como, en determinados supuestos, ha aceptado la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración social, lo que, responde al sentido literal del art. 1.3 c) ET, que sólo excluye la actividad que se limite pura y simplemente a la administración social. En estos casos, la compatibilidad depende de que la estructura del gobierno de la sociedad y el carácter de la prestación de trabajo, permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución del cargo de administrador. En relación a la cuestión litigiosa se declara que "La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato". Mantener que, una sociedad mercantil constituida sólo por trabajadores, que, a su vez, tienen -cada uno de ellos- una participación mínima e igual en el capital social, lo que les impide, controlar individualmente la sociedad -y con la cautela, además, de que las facultades de gestión les son otorgadas mancomunadamente- únicamente puede dar cobertura a relaciones jurídicas mercantiles y no laborales, ignorando la existencia de trabajadores que pueden asumir la doble función, es desconocer la realidad de las cosas. "la doble condición de administradores- trabajadores de los actores... no afecta al carácter laboral del vínculo, en la medida en que son perfectamente predicables los presupuestos configuradores de la relación laboral del artículo 1 ET", y "el hecho de que ninguno de los DIRECCION000 ostente posición mayoritaria y los poderes sean mancomunados, coadyuvan a la concurrencia de dependencia y ajeneidad". Existe, pues, en el caso examinado -y al margen de la relación societaria- un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad -acreedora de trabajo y deudor de remuneración- y el trabajador-socio -deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajeneidad. No es ocioso señalar, en relación a este último requisito, que la regla general, es que prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones (STS de 29, EDJ 1997/323, y 30 de enero de 1997, EDJ 1997/2848).
En la sentencia del Alto Tribunal de 14 de junio de 1994 (EDJ 1994/5328, dictada en materia de prestación por desempleo), declaró que "Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar" y que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del art. 1.3.c. del ET, al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad.
En el mismo sentido, la sentencia de 19 de octubre de 1994 (EDJ 1994/8167, dictada, también, sobre desempleo), -relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos DIRECCION000 eran los padres del actor y dos de sus hijos, poseyendo el demandante un 20% del capital y habiéndosele extinguido su relación con la empleadora en virtud de expediente de regulación de empleo-, declaró que el art. 3.1 de la
Esta posibilidad de simultanear la cualidad de socio y órgano societario con la de trabajador, se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 (EDJ 1997/9896). Así, se afirma en dicha sentencia, en cuanto la sociedad de autos, desde su constitución, quedó integrada, únicamente, por DIRECCION000 , que a la vez eran trabajadores por cuenta ajena, a todos los efectos legales, puesto que la condición también ostentada de socio -de naturaleza estructural en tales sociedades, las anónimas laborales- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de los DIRECCION000 que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena. En esta misma sentencia se afirma la compatibilidad del cargo societario con la de trabajador ordinario, señalando que "esta condición del trabajador no se desvirtúa, en el presente caso, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos, dado que su participación no les facultaba para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración". Y este mismo criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia simultánea de ambas relaciones, se proyecta en la sentencia del mismo Tribunal de 18 de marzo de 1991 (EDJ 1991/2999), cuya"ratio decidendi" de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relación laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social.
En definitiva, no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en este litigio, en que el actor ni siquiera es administrador societario, ostentando tan solo un poder general otorgado por el administrado único que no se prueba haya realizado actos de dominio sobre la empresa, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada del Tribunal Supremo -entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991 (EDJ 1991/5827), 27 de enero de 1992 (EDJ 1992/657) y 22 de diciembre de 1994 (EDJ 1994/9551) -expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad.
TERCERO .- Es de aplicación dicha doctrina al caso de autos, al aludir a condiciones que resalta el recurrente, como la participación minoritaria del socio en el capital social, lo que conlleva, al no constituir por sí mismo la voluntad social, la afiliación y alta al Régimen General, su retribución ordinaria al trabajo por cuenta ajena del sector productivo en que se emplea, y, en cuanto a la posibilidad de excluir desempleo y responsabilidad del FOGASA, lo que coincide con las pretensiones de estas entidades que han alcanzado la doctrina unificada para diferenciar aquellos supuestos que por ser mercantil, la relación mantenida con la empresa, no goza de dichas protecciones. Analizando la doctrina expuesta, las notas propias de cada una de las figuras relacionadas, distinguiendo las que caracterizan unas y otras, no sería tan siquiera necesario a acudir a la presunción de laboralidad del art. 1.1 del ET, con relación al 8.1 del mismo Texto, que también concurre, pues el demandante acredita la prestación de servicios dentro del ámbito negocial de la demandada con alta en el RG y percibiendo por su trabajo, a tiempo completo, las remuneraciones propias del sector, pues en el presente litigio el propio Administrador único, (persona distinta del actor, por lo que el demandante no goza siquiera de la cualidad de administrador a la que alude dicha doctrina, cualidad que cuando es mancomunada permite también la relación laboral común), existió una prestación de servicios como director de la empresa, relativa al objeto social, es decir a la actividad de publicidad, por el actor, único socio en alta en Seguridad social con capacidad negocial para ello, pero sin capacidad por su participación social y posición estatutaria, para imponer su voluntad a la persona jurídica que le emplea. El mero hecho de la apoderamiento general, sin prueba de su uso por el demandante, con autonomía y responsabilidad, frente al administrador y órganos sociales, lo que evidencia el propio hecho de su despido, con cese en seguridad social por el administrador único sin su intervención ni conocimiento, permiten entender la existencia de relación laboral ordinaria al margen de su coexistencia con su condición de socio. Y ello es así, porque concurren, en la primera, las notas de dependencia y ajeneidad, en cuanto que el actor carecía de poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica de que dependía, bajo una relación laboral de carácter común, como afirma la Magistrada de instancia, con la categoría y retribución que se específica en las nóminas, muy por debajo, no ya de la habitual de un alto directivo, aún de empresa de pequeñas dimensiones (el capital social es de 3.400 €), sino de la establecida en Convenio Colectivo, para su categoría profesional de Director, la declarada en la instancia, siendo la propia de un técnico informático o planificador de medios, de nivel 5.
CUARTO .- Declarándose, pese a ser socio constituyente minoritario, la existencia de relación laboral, la presunción no es de que la misma sea de alta dirección, aún pudiendo constituirse ésta, verbalmente (art. 4 del RD 1382/85), sino que la presunción que se aplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 8.1 del ET, es de que la relación laboral lo es de carácter común, indefinida y a tiempo completo, siendo incumbencia del empresario la prueba de las especialidades respecto de la laboralidad común, no ajustadas a la formalidades correspondientes. En este orden y también como expresa la sentencia recurrida, la empresa demandada no justifica que el actor realizase actividades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de las personas o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que, respectivamente, ocupen aquella titularidad del negocio (art. 1.2 del RD 1382/85); y, a falta de contrato escrito, la acción del actor en el sector de producción de publicidad el propio de la demandada, con un salario inferior a la categoría profesión de director del convenio y siendo un trabajador a tiempo completo, como lo evidencia su alta en tal proporción, sin la existencia de otros trabajadores que ejecuten directamente la actividad de publicidad negocial, existiendo un administrador único que por su posición social es quien ejecuta estatutariamente aquellos actos inherentes a la titularidad empresarial, sin que puede interpretarse el apoderamiento conlleva su uso a los efectos pretendidos, se concluye con la determinación de su relación laboral común, declarándose jurisprudencialmente, como antes se expuso, que incluso los administradores mancomunados (cualidad que no ostenta el actor), cuanto son DIRECCION000 minoritarios, admiten tal calificación. Ello implica el reconocimiento a efectos de la indemnización por despido, del salario correspondiente a convenio, al ser el mínimo indisponible, según preceptúa el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al 104.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así, pese al apoderamiento general otorgado al actor, por el Administrador único, no consta realizase actos de representación y defensa de la sociedad, diferenciándose la dirección de la empresa de la actuación como administrador de la persona jurídica que, por ser administrador único, correspondía a D. Rubén , sin que tampoco el apoderamiento del actor conste en los estatutos sociales. Aun existiendo los amplios poderes que pretende la empresa demandada sin acreditar su utilización, más allá de ser un instrumento del desarrollo de su cargo como Director en el ámbito comercial, sin abarcar, de forma efectiva, el entero giro o tráfico de empresa (S TS 4ª de 2 de enero de 1991, Ar. 43), ello no constituye el trabajo en alta dirección, sino que sigue siendo laboral común.
QUINTO .- concluyéndose con la existencia de relación laboral común entre los litigantes, la baja en seguridad social y extinción de los servicios encomendados por la sociedad al actor sin comunicación escrita que explicite la causa del cese, constituye despido que debe declararse improcedente, en atención a lo preceptuado en los artículos 55.1 y 4 del ET, y al así declararlo en la instancia, no incurren en al infracción de normas denunciada, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
SEXTO .- No gozando la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita se hace imposición de costas a la citada entidad, en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación del artículo 233 de la LPL. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por PRISMA SOCIAL Y CULTURAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Autos 725/04) en virtud de demanda formulada por D. Carlos Manuel contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 600 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0021/05, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

