Sentencia Social Nº 142/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 142/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100141


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE MAYO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 142/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de Serafin , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Serafin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Serafin frente al INSS, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.986,71 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 1 de diciembre de 2011, sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que en su caso corresponda por concurrir salarios o percepción de subsidio de incapacidad temporal, y fijando un plazo de revisión de 2 años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Serafin nació el NUM000 de 1967 y figura afiliado a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial tercera especialista. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de efectos del 8 de noviembre de 2010 se le reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total, con reserva de puesto de trabajo, y posible revisión a partir del 14 de octubre de 2011. Tras agotar la vía administrativa previa el actor interpuso demanda frente a la anterior resolución, tramitándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad el procedimiento 102/2011, en el que se ha dictado sentencia firme el 25 de enero de 2012 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En el hecho probado sexto se declara: ' La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por el EVI. Viene siendo tratado por el Servicio Navarro de Salud desde mayo de 2009 por presentar episodios recurrentes de angina vasoespástica que cursa con mareos/presíncope/síncope en probable relación con episodios arrítmicos, algunos en contextos de estrés y otros en actividades normales e incluso en reposo. Desde entonces ha tenido que acudir a los servicios de urgencias y a su médico de cabecera en numerosas ocasiones, enumeradas al folio 159 y siguientes. El tratamiento instaurado solo ha podido controlar los episodios parcialmente ya que los espasmos persisten. Debe evitar el estrés, los ejercicios isométricos y el esfuerzo físico de mediana- alta intensidad. En el informe del Servicio Navarro de Salud, Servicio de Neurología del Hospital de Navarra de 7/10/2010 (folio 13) dictamina que 'dado que los episodios aparecen tanto en relación con el ejercicio como en reposo creemos que el paciente no está capacitado para la realización de ningún tipo de actividad'. La enfermedad del actor es atípica y cursa con espasmos coronarios que pueden ser potencialmente mortales'.La sentencia estimó la demanda y declaró a Serafin en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.986,71 euros, y con efectos del 8 de noviembre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011. La anterior limitación de efectos por parte de la sentencia fue consecuencia de haberse iniciado un expediente de revisión y haber estado de alta en la pensión de incapacidad permanente total en su día reconocida al demandante hasta precisamente el 30 de noviembre de 2011. TERCERO. -Iniciado expediente de revisión el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 9 de noviembre de 2011, ha dictado resolución el 10 de noviembre de 2011, en la que declara que el demandante no está incapacitado en relación con el ejercicio de su actividad laboral como consecuencia de haber estimado una mejoría en el estado respecto de la situación que tenía cuando se le reconoció en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS que consta al folio 119 de los autos, cuya fecha no consta en dicha copia. Es esta la resolución que se impugnaba en el presente procedimiento. CUARTO. -Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Hipertensión en tratamiento. - Cardiopatía isquémica. - Angina inestable vasoespástica complicada con bloqueo sinusal y arritmias ventriculares. - Cefalea de tipo vascular. - Episodios compatibles con isquemias cerebrales transitorias correspondientes posiblemente a bajo gasto en relación con episodios de isquemia miocárdica. En el caso del demandante hay recurrencia en los episodios de la angina vasoespástica que cursan con mareo/presíncope/síncope en probable relación con episodios arrítmicos. El último de los episodios, teniendo en cuenta la fecha de valoración de sus dolencias y de la tramitación del expediente administrativo, fue el 23 de noviembre de 2011, en un contexto de estado de estrés acusado, angustia y ansiedad en relación con su futuro, con miedo a la muerte inminente en el curso de alguno de sus episodios y especialmente de una carga laboral. El actor, como consecuencia de su patología, tiene contraindicada la realización de aquellas tareas o funciones que impliquen estar sometido a cualquier tipo de estrés psíquico o físico, tensión emocional o nerviosa, o que impliquen realización de esfuerzos. QUINTO. -La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.986,71 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 1 de diciembre de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda rectora de las actuaciones declarando al demandante en situación contingencial de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Recurre la parte actora en sede de suplicación la mentada sentencia solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta mediante la articulación de un solo motivo de censura jurídica amparado procesalmente en el art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 137.1 de la LGSS por entender que las lesiones que aquejan al demandante le hacen acreedor al grado contingencial peticionado.

Pues bien, en primer término hay que tener en cuenta que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y que tal como afirma el Tribunal Supremo en innumerables sentencias de ociosa cita, cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario.

No debe olvidarse, por otra parte, que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.

A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Por lo que partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual del recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Dado que se trata de un proceso de revisión de grado, debe mantenerse el criterio adoptado en la instancia pues en efecto las lesiones que aquejan al actor, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas evidencian que el actor es capaz de realizar tareas que no le impliquen realización de esfuerzos o situaciones de estrés compatibles con su estado, por lo que en definitiva sus dolencias solo le hacen tributario al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista.

En consecuencia con lo razonado procede, previa desestimación del recurso, confirmar el fallo combatido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Serafin , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 242/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria, para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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