Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100132
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140003086
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1721/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 241/2014
Recurrente: Julia
Representante: OSCAR RUIZ DE APODACA ASENSIO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSE MANUEL LEONES SALIDO
Recurso de Suplicación número 1721/2015
Sentencia número 142/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 26 de mayo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Julia , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Óscar Ruiz de Apodaca y Asensio; y como partes recurridas, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 6 de marzo de 2014, doña Julia presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcorrespondiente, con el número 241/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 22 de enero de 2015, se celebró el acto del juicio el 25 de mayo de ese año.
TERCERO.- El 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Dª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º Dª. Julia , nacida el día NUM000 -1961 y domiciliada a efectos de notificaciones en Málaga figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de peón agrícola.
2º. Con fecha 22-11-2013 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración medica.
3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 28-11-2013 propone declarar que la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
4º. Con fecha 30-12-13 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 28-11-13 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 28-1-14 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º. Que la actora padece: fibromialgia, acúfenos OI en estudio. Cervicalgia mecánica. Discopatía L4-L5. Trastorno adaptativo. Hipertransaminasemia en estudio.
7º. Que la actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad de 641,58 euros.
QUINTO.- El 12 de junio de 2015, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 6 de noviembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de peón agrícola, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se añada un nuevo hecho probado, identificando en apoyo de esa innovación el informe de vida laboral, el informe pericial y «todos los informes médicos emitidos por los facultativos de la seguridad social que han estado tratando» a doña Julia , defendiendo la relevancia de dicha modificación, y formulando la siguiente propuesta de redacción:
«Que la actora padece diversas patologías objetivadas, crónicas, de varios años de evolución, que han sido tratadas sin que hayan obtenido una mejoría y que son las siguientes:
CERVICOATROSIS CON DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 Y C5- C6.
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3 L4, L5-S1 Y HERNIA DISCAL L4-L5.
GONARTROSIS CON MENISCOPATÍA INTERNA Y CONDROMALACIA ROTULIANA BILATERAL HALLUX VALGUS BILATERAL.
SÍNDROME DE FIBROMIALGIA.
HIPOTIROIDISMO.
ENFERMEDAD DE MENIÉRE OÍDO IZQUIERDO (ACÚFENO + HIPOACUSIA + VÉRTIGOS ROTATORIOS).
TRASTORNO ADAPTATIVO CON REACCIÓN MIXTA ANSIOSO- DEPRESIVA ».
TERCERO.- La interpretación aplicativa del citado artículo 193 b) ha sido resumida por la doctrina jurisprudencial de manera sistemática distinguiendo, por un lado, las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo, Por lo que respecta a los hechos probados, se exigen como requisitos: a) la concreción exacta de lo que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, requiriéndose por principio que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Y por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo; y d) no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso; por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador ( sentencia de esta Sala, de 11 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8330/2013 ]).
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, el motivo de revisión no puede ser acogido porque, por un lado, implica la valoración integral de las pruebas de las que se valió la parte, como de comprueba del número de las identificadas a tal efecto; y, por otro, porque, en todo caso, la innovación que propone deja inalterado el hecho probado 6º de la sentencia, en la que la magistrada de instancia plasma los padecimientos que considera padece la trabajadora.
Por tanto, la versión judicial ha de ser confirmada, con el consiguiente rechazo de la revisión pedida.
QUINTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de peón agrícola.
SEXTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 y 5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no ha prosperado-, se desprende que se está ante una trabajadora, peón agrícola, de 52 años en la fecha del hecho causante (noviembre de 2013), aquejada de fibromialgia, acúfenos OI en estudio, cervicalgia mecánica, discopatía L4-L, trastorno adaptativoe hipertransaminasemia en estudio, a la que la magistrada de instancia, confirmando la resolución de la entidad gestora, que le había ha denegado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ello, desestima la demanda por considerar que no se halla en ninguna de las situaciones pretendidas
OCTAVO.- LaSala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión en la medida en que, sin negar que las alteraciones articulares que presenta la trabajadora han de incidir en una actividad profesional como la que le es propia, caracterizada por la realización de esfuerzos físicos constantes, aquéllas no presentan la intensidad y gravedad necesaria para justificar el reconocimiento, al menos, de la incapacidad profesional solicitada de manera subsidiaria, atendiendo para ello al informe de valoración médica emitido en el expediente -cuyo contenido se toma en consideración implícitamente por la sentencia de instancia, en la medida en que se acoge las deficiencias más significativasque se consigna en el mismo-, que únicamente admite la existencia de procesos de exacerbación de los padecimientos del raquis, justificantes de situaciones de incapacidad temporal (folio 40 vuelto).
Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación
NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Julia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 26 de mayo de 2015 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 172115; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 172115. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
