Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100148
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:834
Núm. Roj: STSJ CL 834/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00142/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 94/2016
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 142/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 94/2016 interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 639/2015 seguidos a instancia del recurrente,
contra HEIMBACH IBERICA S.A., FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. DªRaquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Cesareo , confirmo las resoluciones impugnadas de 15-5-15 y 17-7-15 y absuelvo a los demandados MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEIMBACH IBÉRICA S.A.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Cesareo , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -66, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa HEIMBACH IBÉRICA S.A. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD.
SEGUNDO.- Sufre un accidente de trabajo el 28-11-14. Tras un periodo de baja se le tramita expediente de secuelas permanentes que culmina, previo informe médico de síntesis 13-5- 15 y dictamen de EVI de 14-5-15, con resolución del INSS de 15-5-15 en cuya virtud es declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a los baremos 32, 17 y 110 por importe de 2500 euros. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 17-7-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-7-15 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 3030,11 euros mensuales en doce pagas al año.
CUARTO.- El trabajador trabaja como operario de mantenimiento.
QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: - Amputación de 2/3 distales de la tercera falange del 3º dedo de la mano izquierda. - Amputación falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda. - Pérdida de sustancia en el segundo dedo de la mano izquierda por necesidad quirúrgica de reimplantarlo en uno de los dedos lesionados.- Puede hacer pinza con todos los dedos, si bien la que corresponde a los dedos tercero y cuarto es con lo que queda de estos. - Al hacer la pinza digito palmar con el segundo dedo quedan dos cms de distancia y tres con los dedos tercero y cuarto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 10 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos sobre Seguridad Social 639 2015 disponiéndose en el fallo: ' desestimo la demanda interpuesta por D. Cesareo confirmo las resoluciones impugnadas de 15 de mayo de 2015 y de 17 de julio de 2015 y absuelvo a los demandados MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEIMBACH IBÉRICA S.A.' Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación la representación de la parte actora interesando que se revoque la sentencia de instancia, declare D. Cesareo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con los pronunciamientos económicos a que ello diere lugar en derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos probados interesando la modificación del hecho probado cuarto: ' la profesión habitual del trabajador es la de oficial de mantenimiento eléctrico siendo las funciones propias de su puesto de trabajo el mantenimiento eléctrico, reparación, reglaje y puesta a punto de maquinaria de la empresa cuya actividad es la fabricación de tejidos textiles para la industria papelera.' Basa la modificación en el certificado de la empresa Heimbach y del parte de accidente de trabajo.
Son requisitos generales para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
El motivo no se admite, los documentos esgrimidos ya fueron analizados por el juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria sin que de tal valoración pueda inferirse error alguno en la misma.
Asimismo no es válido a efectos revisorios aquellos documentos que contienen manifestaciones efectuadas por las partes.
TERCERO .- Se pretende revisión de hechos probados, concretamente el hecho probado quinto.
' aqueja las siguientes lesiones: Puede hacer pinza con todos los dedos, si bien lo que corresponde a los dedos tercero y cuarto es con lo que le queda de estos y con el dedo segundo con una limitación de fuerza respecto a la mano contra lateral.' Se basa en el informe pericial de Leon , especialiesta en traumatología y cirugía ortopédica y especialista en valoración del daño corporal.
La revisión no prospera ya que los documentos e informes que cita el recurrente ya han sido analizados por el juzgador de instancia sin que exista error alguno en su valoración. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto artículos 136 y 137 de la LGSS .
Del inalterado relato de hechos probados resulta acreditado que el actor es trabajador por cuenta ajena en la empresa Heimbach IBérica. Aqueja las siguientes lesiones: - amputación de 2/3 distales de la tercera falange del 3 dedo de la mano izquierda.
- amputación falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda.
- pérdida de sustancia en el segundo dedo de la mano izquierda por necesidad quirúrgica de reimplantarlo en uno de los dedos lesionados.
- Puede hacer pinza con todos los dedos, si bien la que corresponde a los dedos tercero y cuarto es con lo que queda de estos.
- al hacer la pinza digito palmar con el segundo dedo quedan dos cms de distancia y tres con los dedos tercero y cuarto.
A tenor del relato de hechos probados debe confirmarse la resolución dictada en la instancia en tanto que no existe una disminución de rendimiento superior al 33 por cien para el desempeño de las tareas de su profesión habitual ya que tal y como indica el juzgador de instancia, puede realizar pinza con los dedos y es que la limitación que presenta no es obstáculo para sujeción de elementos pequeños por lo que no existiendo error en su valoración el recurso debe desestimarse.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 639/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra HEIMBACH IBERICA S.A., FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000094/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
