Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 142/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2016 de 21 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100108
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:769
Núm. Roj: STSJ ICAN 769:2017
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000249/2016
NIG: 3803844420150003485
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000142/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000495/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Marí Jose DOMINGO JAVIER CASTILLO GIL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido MUTUA ASEPEYO ANGEL MANUEL CASTILLO MELO
Recurrido CABILDO INSULAR DE LA PALMA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 249/2016, interpuesto por Dª. Marí Jose , frente a la Sentencia 614/2015, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 495/2015, sobre incapacidad permanente parcial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Marí Jose se presentó el día 5 de julio de 2015 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al no estar conforme con la valoración de las secuelas de un accidente de trabajo sufrido en 2013 que había sido hecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 495/2015, en fecha 1 de diciembre de 2015 se celebró juicio en el cual la entidad gestora y la mutua se opusieron a la demanda alegando que las secuelas del accidente solo se podían valorar como lesiones permanentes no invalidantes, y el Excmo. Cabildo Insular de La Palma alegó su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de diciembre de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:
quot;Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Jose , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y el CABILDO INSULAR DE LA PALMA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladasquot;.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
quot;PRIMERO.- La demandante, DOÑA Marí Jose , nacida el NUM000 de 1955, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera-limpiadora, (no controvertido)
SEGUNDO.- El día 16/10/2013 prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma que tiene cubierta las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, cuando se encontraba realizando tareas de limpieza en el Hospital Ntra. Sra. de Los Dolores, en el baño de una de las habituaciones al bajar el escalón se le tuerce el pie, iniciando un proceso de incapacidad temporal desde el 18/10/2013 con diagnostico de esguince de tobillo, (parte de accidente de trabajo y de baja emitido por Asepeyo, folios 132 y 133 de las actuaciones).
TERCERO.- Fue dada de alta por la Mutua el 07/11/2013 por curación, elevando2 propuesta clínico laboral en la que hace constar pérdida de fuerza en comparación con tobillo izquierdo, flexión 27%, extensión 36%, inversión 33% y eversión 30%, no cojera, con resultado de estudio biomecánica de presentar hiperlaxitud articular de acuerdo a las medias estándar en la población (folios 59 a 65 y 133 de las actuaciones).
CUARTO.- La entidad gestora en resolución de fecha 12 de febrero de 2015, reconoce a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 102, importe 990 euros, con responsabilidad de la Mutua Asepeyo, (folio 67 de las actuaciones).
QUINTO.- El informe de valoración médica, de 30/01/2015, indica como deficiencias más significativas: esguince de ligamento lateral externo de tobillo derecho en octubre de 2013 tratado de manera conservadora; pérdida de movilidad del 29% y de fuerza global del 32% con respecto al tobillo izquierdo, persiste dolor ligamentoso con edema óseo en astrágalo, precisa tobillera y plantilla.
Evolución: desfavorable; persiste dolor y en la RMN de octubre de 2014 (un año después del AT), se objetiva engrosamiento del ligamento y edema óseo, lo que supone un signo de cierta gravedad y de actividad inflamatoria, aunque externamente no presenta signos inflamatorios visibles.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: considero que la Mutua debe tratar a esta paciente y posteriormente a agotar las posibilidades terapéuticas, enviarla para valorar secuelas.
Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente presenta actividad inflamatoria aguda y considero que las posibilidades terapéuticas no están agotadas, no pueden valorarse secuelas definitivas.
(folios 96 y 97 de las actuaciones).
SEXTO.- En dictamen propuesta del EVI de 3 de febrero de 2015, determinó el cuadro clínico laboral siguiente: esguince de ligamento lateral externo de tobillo derecho en octubre de 2013 tratado de manera conservadora; pérdida de movilidad del 29% y de fuerza global del 32% con respecto al tobillo izquierdo; hiperlaxitud articular; analgesia a demanda. Limitaciones orgánicas y funcionales: disminución de la movilidad global menos del 50%. Baremo 102: articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos del 50%, (folio 84 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- El Servicio de Prevención de riesgos laborales emitido por el Grupo MGO, en fecha 6 de junio de 2014, consideró a la trabajadora apta con limitaciones, y en el de fecha 5 de noviembre de 2014, apta con restricciones, considerándola limitada para subir y bajar escaleras o desniveles de forma brusca y para mantener bipedestación prolongada por precisar descansar 15 minutos cada 2 horas, pudiendo trabajar en zona llana de planta, (folios 83 y 121 de las actuaciones)
OCTAVO.- La base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo asciende a 1.896,46 euros, resultando una indemnización para la incapacidad permanente parcial de 45.515,04 euros, (no controvertido, folio 74 de las actuaciones).
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa administrativa (folios 7 a 9 de las actuaciones)quot;.
QUINTO.- Por parte de Dª. Marí Jose se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Asepeyo y el Excmo. Cabildo Insular de La Palma.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de marzo de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2017.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1955, presta servicios como camarera limpiadora en el Excmo. Cabildo Insular de La Palma; en octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le causó lesiones en el tobillo izquierdo. En febrero de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandante, como derivadas del citado accidente laboral, una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes consistentes en limitación global de movilidad del tobillo izquierdo en menos de un 50% (aunque el médico evaluador señaló que la demandante tenía que seguir en tratamiento), y también consta que el servicio de prevención de su empleador declaró a la demandante apta con limitaciones para reincorporarse al trabajo. Se presenta la demanda con el objeto de que se le reconozca a la actora una incapacidad permanente parcial; pretensión que se desestima en la sentencia de instancia, que considera acreditado (haciendo no obstante esta declaración en la incorrecta sede de la fundamentación jurídica) que las secuelas que presenta la demandante son pérdida de movilidad de un 29% y de fuerza de un 32% en el tobillo izquierdo, con limitación para subir y bajar escaleras o desniveles de forma brusca y para bipedestación prolongada, precisando descansar 15 minutos cada 2 horas, y estimando que esas limitaciones no implican una reducción de la capacidad laboral de la demandante superior a un 33%. Recurre en suplicación la actora formulando tres motivos: uno, al amparo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados; y los otros dos, por el 193.c, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la mutua y por el Cabildo Insular Recurso muy malo. Impugna mutua y cabildo de La Palma, solicitando ambos la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, e insistiendo el Cabildo en su falta de legitimación pasiva ad causam.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- En el motivo de revisión de hechos la recurrente simplemente alega que considera quot;el hecho incompleto en su redacción, partiendo de la prueba pericial médica y de la documentación obrante en el expediente administrativoquot;; que la revisión de quot;tal Hecho Probado va respaldada en documentos y pericias obrantes en los Autosquot;, y luego - sin indicación de folio o localización- invoca un párrafo de la pericial médica, al parecer la que aportó la parte demandante, en el que se afirma que la demandante presenta limitaciones que suponen al menos el 33% de sus funciones laborales, y se dedica a valorar ese documento y a hacer consideraciones generales sobre cual ha de ser el contenido del relato de hechos probados de la sentencia.
SEXTO.- Como apunta la mutua en su escrito de impugnación, el motivo incumple de forma palmaria los requisitos formales legalmente exigibles ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), lo que aboca a su desestimación. Primero, por la absoluta indeterminación del concreto ordinal del relato de hechos probados que se pretende modificar, y de si lo que quiere la parte actora es cambiar, suprimir o añadir alguno de los hechos probados. En segundo lugar, porque no se aporta ningún texto alternativo -y si ese texto alternativo fuera el párrafo que se pretende destacar del informe pericial, resultaría inaceptable por vago en la descripción de secuelas y contener al final una valoración jurídica predeterminante del Fallo-. En tercero, por la más que deficiente designación de documentos. Y en cuarto, porque incluso entendiendo que el documento invocado es la pericial de la parte actora, de ese documento no se desprende error patente de la juzgadora, ya que existen varios otros informes médicos contradictorios, y en esa situación ha de prevalecer la valoración global de los distintos medios de prueba hecha en la instancia salvo casos exorbitantes de valoraciones manifiestamente irrazonables o absurdas (lo que se traduce, usualmente, en valoraciones carentes de todo sustento objetivo, cosa que en el presente caso no se puede predicar que haya ocurrido, pues las afirmaciones fácticas de la sentencia tienen sólido apoyo en informes médicos concretos obrantes en autos, como el informe de síntesis o el del servicio de prevención); en suplicación no se puede proceder por el Tribunal a revisitar la integridad del material probatorio, como si fuera una segunda instancia, ya que el proceso laboral está configurado como de instancia única y los recursos devolutivos contra las sentencias tienen naturaleza excepcional.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de crítica jurídica planteado por el artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente alega infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución , denunciando incongruencia de la sentencia de instancia, que entiende que se ha producido porque la juzgadora dice en la fundamentación jurídica que se desconocían cuales eran las tareas fundamentales de la profesión de la demandante por no haberse practicado prueba alguna; según la recurrente, esas quot;tareas fundamentalesquot; eran un hecho cierto y fehaciente sobre los que no hubo debate u oposición.
OCTAVO.- El motivo (que en puridad debió plantearse formalmente como de nulidad de la sentencia) no puede ser acogido, pues el mero hecho de que la demanda alegara que la demandante hacía unas determinadas funciones o requerimientos funcionales (cargas moderadas importantes, mantenimiento de posturas forzadas o flexión de articulaciones), pero luego no se molestara en acreditar las mismas, no convierte de forma automática esas alegaciones de la demanda en hechos fehacientes o acreditados, cuando no consta que esas alegaciones se hubieran reconocido expresamente como hechos ciertos por las partes demandadas, y menos aún cuando con los motivos de oposición a la demanda planteados por la entidad gestora y la mutua se puede inferir que, implícitamente, no están conformes con que las tareas y esfuerzos que se citaban en la demanda fueran absolutamente esenciales en la profesión de la actora y ocuparan la mayor parte de su tiempo de trabajo, sobre todo porque se alegó, y ese sí que se puede considerar un hecho conforme, que la demandante, con o sin adaptación del mismo, seguía prestando servicios para el Cabildo en el puesto de trabajo de camarera- limpiadora. Lo cual lleva a rechazar la alegada incongruencia interna de la sentencia, pues la resolución no ha sido manifiestamente contraria ni a los hechos probados ni a los hechos que se pudieran a la vista de los antecedentes considerar efectivamente conformes.
NOVENO.- En el tercero y último motivo de suplicación la recurrente, por la vía del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega que se ha producido infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (en referencia al texto refundido de 1994), porque, tras exponer los requisitos generales para el reconocimiento de la incapacidad permanente, y los de la incapacidad permanente en su grado de parcial, considera que es tributaria de ese grado dado que conforme a las limitaciones acreditadas la actora no puede desempeñar funciones de cargas moderadas importantes como las de cubos de agua o de basura, bolsas de basura, desplazamiento de mobiliario u otros obstáculos;, las de mantenimiento de posturas forzadas para la limpieza de superficies elevadas, o de flexión continuada de articulaciones para limpieza de zonas bajas o poco accesibles.
DÉCIMO.- Acudiendo de forma orientativa, para concretar los requerimientos profesionales del trabajo de camarera - limpiadora, a la guía de valoración profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014, accesible a través de la página web de la seguridad social), en ese documento se indica que la profesión de limpiadora (código nacional de ocupación de 2011 nº 9210, que incluye también a las camareras de piso) implica una carga física media-alta (metabolismo elevado, entre 7 y 9 METS, por trabajo intenso con brazos y tronco o piernas); carga biomecánica (requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo de tipo isométrico, o por la demanda reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos) moderada (21-40% de la jornada) en hombro, cadera, rodilla y tobillo-pie y media-alta (41-60% de la jornada) en columna cervical y lumbar, codo y manos (al ejecutar las tareas de limpieza con manejo de objetos como paños, cepillos, escobas, fregonas); los trabajos de precisión son de complejidad media (por realizarse preferentemente sobre objetos pequeños, con necesidad de rapidez o que precisen habilidad manual, específicamente uso reiterado de pinza fina); tiene requerimientos moderados de manejo de cargas (se manejan cargas de entre 3 y 15 kilogramos durante menos del 40% de la jornada: cubos de fregar, mover algunos muebles para el desempeño de las funciones de limpieza, etc.) y de bipedestación estática o sobre terrenos irregulares (es decir, se puede ocupar la jornada de trabajo entre un 21 y un 40% en actividades de ese tipo); requerimientos medio-altos de bipedestación dinámica; carga mental (tareas que implican fundamentalmente procesos cognitivos, procesamiento de información y aspectos afectivos) leve salvo en lo referente al apremio (necesidad de rapidez en la realización de las tareas) y comunicación, que se califica de intensidad moderada.
UNDÉCIMO.- Las limitaciones orgánicas y funcionales que se pueden considerar acreditadas en la demandante consisten solo en pérdida de movilidad de un 29% y de fuerza de un 32% en el tobillo izquierdo -lo que es una pérdida leve de movilidad y fuerza-, más una limitación para subir y bajar escaleras o desniveles de forma brusca (pudiendo deducirse de ello que hay limitación para sobrecargas muy intensas del tobillo izquierdo) y para bipedestación prolongada, precisando descansar 15 minutos cada 2 horas. Y, partiendo de esas limitaciones, y cotejándolas con los requerimientos de la profesión habitual de la demandante, no se puede concluir que la merma de su capacidad laboral supere el 33% que le daría derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial. Las sobrecargas del tobillo en la profesión de la demandante son más bien moderadas, aunque sea necesario flexionar el mismo no lo es en cambio el mantener esa flexión por largos periodos de tiempo (que es lo que determinaría una sobrecarga muy intensa de tal articulación, que es para lo que estaría limitada la actora); y tampoco las cargas de pesos importantes (los cercanos a 15 kilogramos) son tan frecuentes como se pretende por la recurrente, pues no se puede olvidar que los cubos de agua o de basura más pesados suelen tener ruedas. La práctica totalidad de la jornada de trabajo se realiza, es cierto, de pie (de forma estática o dinámica), pero la necesidad de adaptar el ritmo de trabajo de manera que la actora descanse 15 minutos por cada 2 horas que permanezca de pie -es decir, aproximadamente un 12% de la jornada- no representa una merma del rendimiento que se pueda calificar superior al 33%, especialmente si se tienen en cuenta que ya existían previamente tiempos de descanso dentro de la jornada -legalmente preceptivos cuando la jornada supera las seis horas-. Y desde luego no es una tarea esencial ni habitual en esa profesión el tener que subir o bajar escaleras o desniveles de forma brusca.
DUODÉCIMO.- En conclusión, la solución alcanzada por la sentencia de instancia al rechazar que la demandante fuera tributaria de la incapacidad permanente parcial no ha infringido ni las normas sustantivas ni la jurisprudencia invocadas en el recurso, ya que no se puede estimar, a la vista de las reducciones anatómicas y funcionales acreditadas cotejadas con los requerimientos físicos y mentales del trabajo habitual de la actora, que la merma de la capacidad de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión de limpiadora, se haya visto reducida en un porcentaje que pueda fijarse en más de un 33%. Procede por ello desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
DECIMOTERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Marí Jose , frente a la Sentencia 614/2015, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 495/2015, sobre incapacidad permanente parcial, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0249 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
