Sentencia SOCIAL Nº 142/2...il de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 731/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2930

Núm. Roj: SJSO 2930:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00142/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Equipo/usuario: CEV

NIG:30016 44 4 2017 0002281

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000731 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leovigildo

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, URBASER, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 731/2017

En Cartagena, a 16 de Abril de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Leovigildo que comparece asistido del Letrado Luis J. Martínez Vela frente a la empresa URBASER S.A., que comparece representada por el Letrado Carlos David Jiménez Diez-Canseco y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, y del que es también parte el Ministerio Fiscal, en Reclamación de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que la parte demandante presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 11 de abril de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional/improcedencia y por la demandada se postula se considere la procedencia, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El demandante ha prestado servicios para la citada demandada con antigüedad de 2 de julio de 2001, antigüedad reconocida por subrogación -en la empresa entró realmente el 2 de enero de 2002- y además declarada en sentencia firme de este mismo Juzgado , categoría profesional de Encargado y con retribución diaria de 112,74 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.- Mediante carta de despido de 23 de septiembre de 2017 y efectos de esa fecha, la empresa comunica despido disciplinario al trabajador a tenor del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y Capitulo XII del Convenio Colectivo del sector del saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado y conforme a los preceptos que considera infringidos específicamente ( art. 58. 3 , 5 , 12 , 13 , 14 y 20) y de conformidad con el art. 60 del convenio y también art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y por los hechos relatados en la misma, que se da aquí por reproducida.

3º.- El día 8 de septiembre de 2017, El Sr. Leovigildo , sobre las 7 de la mañana y en jornada laboral, accede al taller de la empresa y ordena a los trabajadores Eliseo , Erasmo y Eugenio , subordinados suyos, (los dos primeros testigos en juicio que lo ratifican), que desmontasen el aparato de aíre acondicionado que estaba instalado en el vestuario femenino en la misma nave y que se sigue usando. Una vez desmontado y haber sido objeto de limpieza (se aprecia en el video reproducido, cámaras cuya legitimidad no se discute y de las que era plenamente conocedor el actor, así como la presencia de los indicados trabajadores).

El Sr. Leovigildo , junto con Eliseo , lo transporta hasta su furgoneta. El Sr. Eliseo extrañado del proceder del Sr. Leovigildo , le preguntó los motivos, a lo que el despedido contestó que le iba a dar uso en una caravana de su propiedad y cargando el aparato en su vehículo abandonó las instalaciones de la empresa, sin que en ningún momento tuviera permiso de la misma para lo que había hecho o informado de donde estaba el citado aparato hasta la fecha. Asimismo, el Encargado Sr. Leovigildo ordenó al mecánico Eliseo que tapara el hueco que dejó el aparato donde estaba colocado con unas chapas metálicas. Los trabajos de desmontaje, soplado y limpieza del mencionado equipo duraron aproximadamente unos 90 minutos y el presupuesto de compra y sustitución del equipo de aire acondicionado asciende a 430 euros.

4º.- El día 11 de septiembre de 2017, sobre las 10 de la mañana, y en horario laboral, ordenó el Sr. Leovigildo al Sr. Erasmo hacer un pedido de unos repuestos a determinado proveedor y entre otros, uno, con código LA90450 TECNOCEM BARRA SEÑALIZACIÓN POS LED 4, y no constando inicialmente a que vehículo o máquina iba destinado, El Sr. Erasmo preguntó al Sr. Leovigildo sobre el particular, contestando éste, que eran dos pilotos traseros destinados a que los quería poner en su caravana. El pedido fue entregado esa misma mañana. El 12 de septiembre de 2017 el Sr. Erasmo le entregó los pilotos al Sr. Leovigildo y este le ordenó que los probase, conectándolos al enchufe de su furgoneta, a ver si funcionaban e iluminaban bien. Tras comprobar el funcionamiento, el Sr. Leovigildo los metió en el maletero de su furgoneta y le dijo a D. Erasmo que el sábado 16 de septiembre lo tenía que acompañar a montarlos en la caravana que tiene en su finca de Pozo DIRECCION000 .

5º.- El 15 de septiembre de 2017 se averió el furgón Berlingo en el que prestan servicios dos trabajadores de la empresa (Sr. Edemiro y Sr. Efrain ) y uno de ellos, el Sr. Edemiro , comunicó la incidencia al Encargado Sr. Leovigildo y este se dirigió al lugar donde se encontraba dicho vehículo junto con el Sr. Erasmo , acudiendo cada uno en un vehículo diferente. Tras comprobar el Sr. Erasmo la avería, el Sr. Leovigildo ordenó remolcar el furgón al taller, sacó la eslinga de remolcar, enganchó un extremo en la bola de su furgoneta y el otro en el frontal del coche averiado, subió a la furgoneta, la arrancó y comenzó a avanzar a base de acelerones y frenazos y terminó por desprender el paragolpes y el radiador, prácticamente todo el frontal del coche, lo que obligó a llamar una grúa para remolcar el vehículo, y finalmente, ordenó el Sr. Leovigildo al Sr. Edemiro , que no hiciera parte del vehículo Edemiro ni reflejara incidencia alguna sobre el particular. La factura de los desperfectos causados asciende a 1.300 euros.

6º.- El 16 de septiembre de 2017, ordenó el Encargado Sr. Leovigildo al Sr. Erasmo , que estaba en el taller de la empresa y en jornada de trabajo, que preparara todo para acompañarle a su finca de Pozo DIRECCION000 para instalar los pilotos en la caravana, y desplazándose ambos en vehículos distintos de la empresa y una vez en la parcela ordenó al Sr. Erasmo que instalara los pilotos en la caravana y mientras se realiza esto, se rompió una barredora, que desplazada al taller, estaba cerrado, ya que el único mecánico que trabajaba ese día, el Sr. Erasmo , estaba en la propiedad del Sr. Leovigildo , Encargado, que fue llamado por D. Vidal , preguntando por qué el taller estaba cerrado, a lo que contestó que ya iban, y que el mecánico Sr. Erasmo estaba con él en otro trabajo, y conminó posteriormente al Sr. Erasmo para que dijera lo que él había dicho. Al finalizar el montaje de los pilotos, se desplazaron al taller -encargado y mecánico- habiendo esperado los operarios de la barredora unos 30 minutos a que llegaran.

7º.- El 20 de septiembre de 2017, el Sr. Leovigildo ordenó al Sr. Erasmo que le hiciera unos soportes para el toldo de su caravana con unos tubos metálicos que le entregó y en lo que el Sr. Erasmo empleó una hora de su jornada laboral.

8º.- El trabajador demandante disfruta las vacaciones de 2017 en el mes de agosto, lo que en ningún momento fue objeto de impugnación.

9º.- En el pleno del Ayuntamiento de los Alcázares de 30 de septiembre de 2015, el alcalde, que por cierto es primo del demandante, que ha sido concejal y es miembro del partido socialista, respecto a la limpieza, manifestó que el Ayuntamiento trasladaría a la empresa las quejas sobre la misma y que a lo mejor procedería el cambio de Encargado.

10º.- En este mismo Juzgado y por sentencia de 15 de enero de 2013 se determinó despido nulo del actor con vulneración de derechos fundamentales.

11º.- El trabajador demandante interpuso papeleta de conciliación con resultado de Sin Avenencia en acto celebrado el 20 de noviembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte actora es relativa a la declaración del despido llevado a cabo como nulo con vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente improcedente, con los efectos inherentes en cada caso, y se condene a la empresa demandada y en la responsabilidad subsidiaria correspondiente a Fogasa, a asumir las consecuencias legales de tal declaración. Por la parte demandada hay oposición a la pretensión actora, y se interesa la declaración de despido procedente y se niega todo atisbo de vulneración de derechos fundamentales.

Y no hay tal despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, tal como la demandada sostiene, sino que hay varias conductas del trabajador, que incluso por separado darían lugar a despido procedente, y el hecho de que el trabajador demandante disfrutara las vacaciones en agosto, que por otra parte suele ser el mes preferido para disfrutarlas en general por la mayoría de los trabajadores, y que en todo caso no fue objeto de impugnación ni discrepancia alguna que conste por el demandante hasta este procedimiento, o el hecho de que su primo, el Alcalde, a raíz de lo que surgía en un pleno, de que la limpieza iba mal, dijo, que a lo mejor había que cambiar al encargado y eso en 2015, o la sentencia de este Juzgado de 2013, ello no puede servir ni como indicios para considerar que se ha producido despido nulo con vulneración de derechos fundamentales, como asimismo informa el Ministerio Fiscal, y en concreto, en lo que se refiere al principio de igualdad, que tampoco se explica en demanda en qué consiste esa discriminación, pues más bien se apunta a razones políticas, aunque esto también se descarta tajantemente por testifical a propuesta del actor (Concejal de gobierno actual), que viene a decir que no hay atisbo alguno de represalia política o de influencia del Ayuntamiento sobre la empresa en la decisión, máxime cuando el Alcalde es primo del demandante, y aunque son de formaciones políticas distintas siempre se han respetado, como es lo normal. .

SEGUNDO.- En definitiva, hay razones de peso suficientes para el despido llevado a cabo, no por una conducta sino por varias, como se ha recogido en el relato fáctico, y relativas a distintos días de septiembre de 2017 y por hechos diversos:

El día 8 de septiembre de 2017, El Sr. Leovigildo , sobre las 7 de la mañana y en jornada laboral, accede al taller de la empresa y ordena a los trabajadores Eliseo , Erasmo y Eugenio , subordinados suyos, (los dos primeros testigos en juicio), que desmontasen el aparato de aíre acondicionado que estaba instalado en el vestuario femenino en la misma nave y que se sigue usando. Una vez desmontado y haber sido objeto de limpieza (se aprecia en el video reproducido, cámaras cuya legitimidad no se discute y de las que era plenamente conocedor el actor, así como la presencia de los indicados trabajadores).

El Sr. Leovigildo , junto con Eliseo , lo transporta hasta su furgoneta. El Sr. Eliseo extrañado del proceder del Sr. Leovigildo , le preguntó los motivos, a lo que el despedido contestó que le iba a dar uso en una caravana de su propiedad y cargando el aparato en su vehículo abandonó las instalaciones de la empresa, sin que en ningún momento tuviera permiso de la misma para lo que había hecho o informado de donde estaba el citado aparato hasta la fecha. Asimismo, el Encargado Sr. Leovigildo ordenó al mecánico Eliseo que tapara el hueco que dejó el aparato donde estaba colocado con unas chapas metálicas. Los trabajos de desmontaje, soplado y limpieza del mencionado equipo duraron aproximadamente unos 90 minutos y el presupuesto de compra y sustitución del equipo de aire acondicionado asciende a 430 euros.

El día 11 de septiembre de 2017, sobre las 10 de la mañana, y en horario laboral ordenó el Sr. Leovigildo al Sr. Erasmo hacer un pedido de unos repuestos a determinado proveedor y entre otros, uno con código LA90450 TECNOCEM BARRA SEÑALIZACIÓN POS LED 4, y no constando inicialmente a que vehículo o máquina iba destinado, El Sr. Erasmo preguntó al Sr. Leovigildo sobre el particular, contestando éste, que eran dos pilotos traseros destinados a que los quería poner en su caravana. El pedido fue entregado esa misma mañana. El 12 de septiembre de 2017 el Sr. Erasmo le entregó los pilotos al Sr. Leovigildo y este le ordenó que los probase, conectándolos al enchufe de su furgoneta, a ver si funcionaban e iluminaban bien. Tras comprobar el funcionamiento, el Sr. Leovigildo los metió en el maletero de su furgoneta y le dijo a D. Erasmo que el sábado 16 de septiembre lo tenía que acompañar a montarlos en la caravana que tiene en su finca de Pozo DIRECCION000 .

El 15 de septiembre de 2017 se averió el furgón Berlingo en el que prestan servicios dos trabajadores de la empresa (Sr. Edemiro y Sr. Efrain ) y uno de ellos, el Sr. Edemiro , comunicó la incidencia al Encargado Sr. Leovigildo y este se dirigió al lugar donde se encontraba dicho vehículo junto con el Sr. Erasmo , acudiendo cada uno en un vehículo diferente. Tras comprobar el Sr. Erasmo la avería, el Sr. Leovigildo ordenó remolcar el furgón al taller, sacó la eslinga de remolcar, enganchó un extremo en la bola de su furgoneta y el otro en el frontal del coche averiado, subió a la furgoneta, la arrancó y comenzó a avanzar a base de acelerones y frenazos y terminó por desprender el paragolpes y el radiador, prácticamente todo el frontal del coche, lo que obligó a llamar una grúa para remolcar el vehículo, y finalmente, ordenó el Sr. Leovigildo al Sr. Edemiro , que no hiciera parte del vehículo averiado ni reflejara incidencia alguna sobre el particular. La factura de los desperfectos causados asciende a 1.300 euros.

El 16 de septiembre de 2017, ordenó el Encargado Sr. Leovigildo al Sr. Erasmo , que estaba en el taller de la empresa y en jornada de trabajo, que preparara todo para acompañarle a su finca de Pozo DIRECCION000 para instalar los pilotos en la caravana, y desplazándose ambos en vehículos distintos de la empresa y una vez en la parcela ordenó al Sr. Erasmo que instalara los pilotos en la caravana y mientras se realiza esto, se rompió una barredora, que desplazada al taller, estaba cerrado, ya que el único mecánico que trabajaba ese día, el Sr. Erasmo , estaba en la propiedad del Sr. Leovigildo , Encargado, que fue llamado por D. Vidal , preguntando porque el taller estaba cerrado, a lo que contestó que ya iban, y que el mecánico Sr. Erasmo estaba con él en otro taller en otro trabajo, y conminó posteriormente al Sr. Erasmo para que dijera lo que él había dicho. Al finalizar el montaje de los pilotos se desplazaron al taller -encargado y mecánico- habiendo esperado los operarios de la barredora unos 30 minutos a que llegaran.

Por cierto que en lo relativo a este día solo se tiene en cuenta la prueba con detective en relación a este hecho, pues de lo demás nada se indica en la carta de despido y prueba que resulta válida por la forma de su realización y con las garantías que se ha realizado, sin vulneración alguna a la intimidad o de otros derechos fundamentales y que lo demás relatado no se puede tomar en consideración por no recogerse en la carta de despido, pero no hay que olvidar que el Encargado estaba en horario laboral y se dedica a menesteres privados, y en todo lo admitido ha sido corroborado ampliamente por el testigo Sr. Erasmo . Por otro lado, el seguimiento del detective no fue ninguna persecución sino un seguimiento acordado por los antecedentes que ya constaban a la empresa de las irregularidades que cometía el Sr. Leovigildo día tras día en esos días de septiembre de 2017.

Y finalmente, el 20 de septiembre de 2017, el Sr. Leovigildo ordenó al Sr. Erasmo que le hiciera unos soportes para el toldo de su caravana con unos tubos metálicos que le entregó y en lo que el Sr. Erasmo empleó una hora de su jornada laboral.

En todo caso, las cámaras del interior de la nave, no han sido impugnadas, pero en su caso eran de pleno conocimiento del demandante y de todas formas aunque hubieran sido impugnadas la prueba sería válida pues lo filmado y más ha sido expuesto con todo detalle con testifical practicada como los hechos recogidos en la carta de despido que han sido ratificados ampliamente por las personas que se han visto involucradas en los mismos y tal como se recoge en la carta de despido, tanto por escrito como mediante testifical en juicio, y en concreto, del Sr. Erasmo , el Sr. Eliseo , el Sr. Vidal , el Sr. Edemiro y el Sr. Felicisimo , más lo dicho de detective, reproducción de videos y documental.

TERCERO.- En consecuencia, el despido de la parte actora es por las faltas muy graves imputadas que están perfectamente acreditadas, y por tanto, lo ocurrido, y de lo que es protagonista la parte demandante sin duda, está incardinado en los preceptos referidos en la comunicación extintiva arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y 24 y art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y Capitulo XII del Convenio Colectivo del sector del saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado y conforme a los preceptos que considera infringidos específicamente ( art. 58. 3 , 5 , 12 , 13 , 14 y 20) y de conformidad con el art. 60 del convenio y también art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores ) y es causa de despido, y se justifica la procedencia del despido acordado y la convalidación del acto extintivo decidido por la empresa, al encontrarnos ante unos incumplimientos contractuales que deben significarse como graves y culpables, notas, que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurrían en los hechos imputados, buscándose así la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos, la persona y la sanción. Criterio de ponderación que ha sido seguido en toda su amplitud para llegar a la confirmación de la sanción impuesta.

En definitiva, las conductas puestas de manifiesto por parte del demandante, son motivo de despido procedente al haber quedado probado ampliamente lo imputado en la carta de despido, y en las circunstancias referidas, respondiendo plenamente a los preceptos aplicados en la comunicación extintiva. En consecuencia, procede convalidar el acto llevado a cabo por la demandada y con absolución de la misma.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J. S., -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda en materia de DESPIDO formulada por Leovigildo frente a la empresa URBASER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, y del que es también parte el Ministerio Fiscal, en Reclamación de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte actora, con convalidación del acto extintivo al momento en que se produjo, y sin derecho del trabajador a indemnización alguna ni salarios de trámite en su caso y con absolución de la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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