Sentencia SOCIAL Nº 142/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 631/2016 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1913

Núm. Roj: SJSO 1913:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00142/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG:07026 44 4 2016 0000659

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000631 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A:ANTONIO ROJO MENCHERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, TOMAS MONGE S.L UNIPERSONAL , TALLERES Y MONTAJES GENERALES DE IBIZA S.L , Basilio

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, CELESTINO AGUILERA BURGOS , CELESTINO AGUILERA BURGOS , CELESTINO AGUILERA BURGOS

SENTENCIA

En Ibiza, a 5 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autosnº 631/16, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a TOMÁS MONGE, S.L.U., con citación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y contra el FOGASA sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido sufrido.

SEGUNDO.-Señalado día para la celebración del acto de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el día 21/02/2018, compareciendo ambas partes así como el Administrador Concursal.

En trámite de alegaciones la parte actora desistió de su demanda respecto de TALLERES Y MONTAJES GENERALES DE IBIZA S.L. y de Basilio y se afirmó y ratificó en su demanda por lo demás.

La demandada reconoció la improcedencia del despido del actor y se allanó en la cantidad de 2.742,37 euros (relativos a los conceptos de vacaciones y horas extras) oponiéndose a la demanda en lo demás.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El día 2/02/2004 el demandante celebró contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra a tiempo completo, con la empresa demandada, contrato que se da aquí por íntegramente reproducido siendo convertido a contrato de duración indefinida en fecha 24/05/2007. La categoría profesional del demandante es la de Peón y su salario anual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias durante el periodo de tiempo entre el 1/08/15 y el 31/07/16 ha sido de 15.687,79 euros. (contratos trabajo, nóminas, reconocimiento parte demandada).

SEGUNDO.-En fecha 15/07/2016 la empresa demandada comunicó por escrito al actor la finalización de su contrato con fecha de efectos 30/07/2016 (comunicación fin contrato, no controvertido).

TERCERO.-En la fecha de celebración del juicio la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de2.742,37 euros,concretamente 1.484,09 euros en concepto de horas extras y 1.258,28 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas. (reconocimiento parte demandada).

CUARTO.-A la relación laboral es aplicable el Convenio del sector del metal de Illes Balears.

QUINTO.-La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (acta TAMIB).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio concretamente de la documental obrante a los folios que para mayor claridad expositiva se han reseñado entre paréntesis en los hechos que sustentan y del reconocimiento de determinados conceptos por la parte demandada.

Lo primero de que se debe partir es que ya no tiene sentido alguno la petición relativa a declaración de grupo de empresa que se contiene en el Hecho Primero de la demanda, habida cuenta que el actor desistió de TALLER Y MONTAJE S.L. y de Basilio al inicio de la vista.

La parte actora reclama 4 conceptos diferentes en su demanda: la existencia dedespido improcedenteen la extinción de la relación laboral, la realización defunciones de Oficial de 1ª, propugnando un salario de 48,6 euros al día, frente a la categoría de peón que era la que constaba formalmente y reclamando como consecuencia las diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre agosto de 2015 y julio de 2016 la realización de 3,5horas extraordinariascada semana y reclama así mismo los días devacacionesno disfrutados.

SEGUNDO.- Acción de despido:Respecto a la calificación del despido la cuestión es pacífica por cuanto la empresa reconoció en juicio la improcedencia, así que no puede ser otro el sentido del fallo. Dado que la empresa optó en juicio por la extinción procede directamente extinguir en sentencia con efectos de la fecha del despido, sin salarios de trámite.

En relación con la consecuencia dineraria de tal pronunciamiento, ex art. 56 ET , debe ahora determinarse cuál sea el salario regulador del despido, siendo éste el exclusivo objeto de controversia entre las partes y que depende en el caso de autos de la categoría del trabajador, siendo este elemento objeto de controversia ya que postula la parte actora que realizaba funciones de Oficial de 1ª mientras que la demandada mantiene que era Peón, como aparece reflejado en los contratos y nóminas. Pues bien, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, siendo la única propuesta la documental que obra en autos, consistente en contratos de trabajo, nóminas, comunicación de la extinción de la relación laboral, el Convenio, el registro de las horas extraordinarias...etc pero no se aporta ninguna prueba acerca de las funciones que realizaba el trabajador procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión relativa a la realización de funciones de superior categoría y en consecuencia la relativa a lasdiferencias salariales, por las que reclama la cantidad de 2.251,61 euros, recogiendo en una tabla lo percibido y lo debido percibir por cada mes en el periodo entre agosto 2015 y julio de 2016.

La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

El salario del actor como ya se ha indicado es el de la categoría de Peón, debiendo partirse del cálculo realizado por la propia demandada en juicio, al ser levemente superior al del mes previo al despido, de donde resulta que su salario anual fue de 15.687,79 euros, que dividido por 365 arroja un salario diario de42,98 euros.Partiendo de dicho salario y de la antigüedad que no es discutida, le corresponde al actor una indemnización de21.898,31 eurosque resulta de:

- Por el periodo comprendido entre el 2/02/2004 al 12/02/2012 el trabajador trabajó 8 años y 10 días, es decir 8 años y un mes a efectos del cómputo de la indemnización. Partiendo de que le corresponden 45 días por año de servicio, ello asciende a363,75 díasindemnizables (360 + 3,75 días).

- Por el periodo comprendido entre el 12/02/2012 y el 30/07/16 el actor trabajó 4 años y 5 meses, por lo que partiendo de que le corresponden 33 días por año de servicio, ello asciende a145,75 díasindemnizables [(4 x 33) + (5 x 2,75)].

Total: 509,5 días x 42,98 euros=21.898,31 euros

TERCERO.-Reclamación de cantidad:En relación con las horas extraordinarias y las vacaciones, la parte demandada reconoció adeudar2.742,37 euros,concretamente 1.484,09 euros en concepto de horas extras y 1.258,28 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

En cuanto a lashoras extrasla parte actora indica que cada día hacía 8 horas y media de jornada, lo que son un total de 3,5 horas extras cada semana, teniendo en cuenta las 39 horas semanales que prevé el contrato. Recoge en una tabla las horas extras que se hicieron cada mes desde agosto 2015 a julio de 2016 y aplica para el cálculo el salario de 9,81 euros/horas, partiendo de la base del salario de Oficial de 1ª, resultando un total debido de 1.594,1 euros por horas extras. Subsidiariamente indica que para la categoría de peón, el valor de la horas extra es de 9,49 euros/hora, por lo que le corresponderían 1.542,37 euros por este concepto. Sin embargo, no se ha practicado ninguna prueba relativa a las horas extraordinarias concretas realizadas por lo que deberá estarse al reconocimiento efectuado por la parte demandada que además coincide con lo indicado al final de la su demanda por la parte actora cuando señala que 'si no se estima la demanda en cuanto que se considere que el mismo tenía la categoría de Oficial de 1ª sino la de peón, la cantidad total que se reclama es la de2.742,37 euros(más 411,35 de intereses), y esos 2.742,37 euros coinciden con la cantidad total que reconoce la demandada que adeuda.

En concepto devacacionesreclama 1.258,28 euros, que es la misma cantidad que el demandado reconoció adeudar por tal concepto.

CUARTO.- Intereses.La parte actora reclama411,35 euroscon concepto de intereses con base en el Art. 37. Del Convenio. Este precepto dispone que 'Reclamación de cantidades.- En el supuesto de que la empresa incurriera en demora en el pago de conceptos salariales que obligaran al trabajador/a a formular reclamación de cantidad, tendrá derecho a percibir en concepto de indemnización de la cantidad que

reclama o por la que existe desacuerdo, un interés anual del 15%.

La existencia de mora injustificada deberá ser objeto de declaración judicial expresa'.

Pues bien, con base en el mismo no puede sino estimarse la pretensión, habida cuenta de que con independencia del allanamiento realizado en juicio por la parte demandada, lo cierto es que ha incurrido en mora en el pago de los conceptos salariales, respecto de los que por otra parte no había discusión en cuanto a su deuda.

SEXTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 191 LRJS frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

QueESTIMANDO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alejandro frente a TOMÁS MONGE, S.L.U., con citación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL sobre despido y reclamación de cantidad,DECLAROlaimprocedenciadel despido sufrido por la parte actora con fecha 30/07/2016, y atendido el previo ejercicio de la opción por la extinción, DECLARO extinguida la relación laboral con efectos de la citada fecha, condenando a la empresa TOMÁS MONGE, S.L.U. a que indemnice al demandante en la cantidad de21.898,31 euros.

Que condeno a la empresa TOMÁS MONGE, S.L.U. a que abone al trabajador la cantidad de2.742,37 euros,concretamente 1.484,09 euros en concepto de horas extras y 1.258,28 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, más411,35 eurosen concepto de intereses de demora.

Todo lo expuesto sin perjuicio de las responsabilidades legalmente atribuidas al Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0631/16 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0631/16 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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