Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 631/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1913
Núm. Roj: SJSO 1913:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 5 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora desistió de su demanda respecto de TALLERES Y MONTAJES GENERALES DE IBIZA S.L. y de Basilio y se afirmó y ratificó en su demanda por lo demás.
La demandada reconoció la improcedencia del despido del actor y se allanó en la cantidad de 2.742,37 euros (relativos a los conceptos de vacaciones y horas extras) oponiéndose a la demanda en lo demás.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Lo primero de que se debe partir es que ya no tiene sentido alguno la petición relativa a declaración de grupo de empresa que se contiene en el Hecho Primero de la demanda, habida cuenta que el actor desistió de TALLER Y MONTAJE S.L. y de Basilio al inicio de la vista.
La parte actora reclama 4 conceptos diferentes en su demanda: la existencia de
En relación con la consecuencia dineraria de tal pronunciamiento, ex art. 56 ET , debe ahora determinarse cuál sea el salario regulador del despido, siendo éste el exclusivo objeto de controversia entre las partes y que depende en el caso de autos de la categoría del trabajador, siendo este elemento objeto de controversia ya que postula la parte actora que realizaba funciones de Oficial de 1ª mientras que la demandada mantiene que era Peón, como aparece reflejado en los contratos y nóminas. Pues bien, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, siendo la única propuesta la documental que obra en autos, consistente en contratos de trabajo, nóminas, comunicación de la extinción de la relación laboral, el Convenio, el registro de las horas extraordinarias...etc pero no se aporta ninguna prueba acerca de las funciones que realizaba el trabajador procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión relativa a la realización de funciones de superior categoría y en consecuencia la relativa a las
La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
El salario del actor como ya se ha indicado es el de la categoría de Peón, debiendo partirse del cálculo realizado por la propia demandada en juicio, al ser levemente superior al del mes previo al despido, de donde resulta que su salario anual fue de 15.687,79 euros, que dividido por 365 arroja un salario diario de
- Por el periodo comprendido entre el 2/02/2004 al 12/02/2012 el trabajador trabajó 8 años y 10 días, es decir 8 años y un mes a efectos del cómputo de la indemnización. Partiendo de que le corresponden 45 días por año de servicio, ello asciende a
- Por el periodo comprendido entre el 12/02/2012 y el 30/07/16 el actor trabajó 4 años y 5 meses, por lo que partiendo de que le corresponden 33 días por año de servicio, ello asciende a
Total: 509,5 días x 42,98 euros=
En cuanto a las
En concepto de
Pues bien, con base en el mismo no puede sino estimarse la pretensión, habida cuenta de que con independencia del allanamiento realizado en juicio por la parte demandada, lo cierto es que ha incurrido en mora en el pago de los conceptos salariales, respecto de los que por otra parte no había discusión en cuanto a su deuda.
Fallo
Que
Que condeno a la empresa TOMÁS MONGE, S.L.U. a que abone al trabajador la cantidad de
Todo lo expuesto sin perjuicio de las responsabilidades legalmente atribuidas al Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0631/16 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0631/16 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
