Sentencia SOCIAL Nº 142/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100099

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:188

Núm. Roj: STSJ NA 188/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 142/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE ORTIZ PEREZ, en nombre y representación
de DOÑA Elena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Elena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora en la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. en la localidad de Lesaka, con derecho al percibo de una prestación económica que deba corresponder, con fecha de efectos económicos que por derecho corresponda, así como los recargos legales que por la edad y otras circunstancias se deban añadir, más las mejoras y revalorizaciones leales.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dª Elena frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Elena , nacida el NUM000 de 1967, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora.-

SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 4 de enero de 2016, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propùesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de mayo de 2017, dictó resolución con fecha de salida 26 de mayo de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 2017.-

TERCERO.- La demandante ha presentado un cuadro de cadera izquierda en resorte, que ha evolucionado de forma bilateral, siendo su diagnóstico principal el de una trocanteritis crónica bilateral, con una primera intervención quirúrgica en marzo de 1989, en la que se realiza la plastia de fascia de ambas caderas, y nueva reintervención en febrero de 1999 por recidiva de la cadera izquierda en resorte, realizándose la liberación de adherencias.

Con posterioridad ha seguido diferentes tratamientos rehabilitadores, y fue intervenida con histerectomía el 21 de marzo de 2017, con buena evolución.- Consta también que la demandante realiza labores como personal de limpieza, en jornada parcial, de 4,5 horas, en el Centro de Salud de Lesaka.-

CUARTO.- La patología que afecta a la demandante y el menoscabo funcional que le produce es la siguiente: - Lumbalgia crónica bilateral.

- Soriasis cutánea. - Trocanteritis crónica bilateral. - Histerectomía total, realizada el 21 de marzo de 2017, con evolución correcta. - Anemia moderada en tratamiento médico y farmacológico. - Tratamiento farmacológico con Targin, y prescripción de hierro por vía oral.- De la exploración se objetiva obesidad, con peso de 90 Kg. La marcha es normal, sin claudicación, pudiendo realizar la marcha de talones y puntillas, y también las cuclillas. La movilidad lumbar está conservada, no siendo dolorosa. La distancia de dedos a suelo es de 5 cm., y la movilidad está conservada a nivel de las caderas y de las rodillas. También la columna cervical revela movilidad dentro de la normalidad, y a nivel de los hombros y de las extremidades superiores, apareciendo unos codos dolorosos pero sin afectación articular. En las caderas aparece dolor con la movilidad en la flexión y rotación interna y externa, pero con los balances conservados, y sin artritis, no objetivándose signos de espondiloartritis.- Con posterioridad a la calificación de sus dolencias también se le ha realizado a la actora un diagnóstico inicial de fibromialgia, sin que conste qué tratamiento sigue o la evolución de tal patología.-

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.274,30 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 25 de mayo de 2017 y el plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Elena sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado segundo, al objeto de adicionar al mismo el contenido de la Resolución de 22 de febrero de 2017 de la Dirección Provincial de Pamplona de la Seguridad Social que prorrogó la situación de I.Temporal y acordó iniciar expediente de incapacidad permanente.

2ª Del ordinal segundo, al objeto de añadir que en relación con los dolores que padece en la cadera, fue intervenida quirúrgicamente el 2 de marzo de 1989 siéndole practicada plastia de fascia bilateral, padeciendo dolor y resalte a la flexión de cadera desde hacía años. La segunda intervención de cadera izquierda fue practicada el 3 de marzo de 1999, realizándosele plastia de fascia lateral. La tercera intervención se realizó el 4 de enero de 2016 por resorte en cadera izquierda. A la vista de la escasa mejoría son tres las infiltraciones de la cadera realizadas por el Dr. Seminario del Servicio de Traumatología-Unidad de cadera.

En lo que respecta a la lumbalgia crónica considera acreditados tres bloqueos por radiofrecuencia de facetas lumbares bilaterales en noviembre de 2005, febrero de 2007 y julio de 2019.

La Dra. del Hospital Comarcal de Irún, en informe de 23 de octubre de 2017 diagnostico fibromialgia, indicando que no existe cura alguna para esta patología, aspirando únicamente al control parcial del dolor.

3ª Del hecho probado cuarto, sostiene que el Juzgador no ha tenido en consideración tres informes aportados a las actuaciones, el emitido por el Médico del Servicio de Rehabilitación del CHN de 9 de mayo de 2016, el del Dr. Seminario del Servicio de Traumatología de 5 de julio de 2017 y, por último, el informe pericial de 11 de octubre de 2017 del Dr. Urbano .

Las pretensiones revisorias no pueden prosperar.

La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas y su repercusión funcional, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de los padecimientos y limitaciones funcionales de la actora recogidos en el hecho probado cuarto resulta de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; que, además, la revisión propuesta de dicho ordinal no contiene una propuesta concreta de redacción alternativa, refiriendose a tres informes médicos que ya fueron convenientemente valorados por el Magistrado de instancia.

Y, en relación con la revisiones afectantes a los hecho probados primero y tercero las mismas carecen de transcendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.



SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica la parte recurrente expone que la actora cumple con todos los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total dado que su actual situación no es compatible con el oficio que desempeña, limpieza en un centro educativo, donde debe deambular durante horas, agacharse, subir y bajar escaleras y transportas pesos.

Sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado cuarto, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación de limpiadora, dado que la movilidad lumbar y cervical están conservadas, lo mismo que la de caderas y rodillas, no presentando mermas significativas para seguir desarrollando su profesión.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 834/17, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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