Sentencia SOCIAL Nº 142/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 142/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 790/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 30016440022019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2718

Núm. Roj: SJSO 2718:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00142/2019

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2018 0002390

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000790 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aida

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RESIDENCIA NOVA SANTA ANA SL, FOGASA

ABOGADO/A:JACINTO FRANCISCO GARCIA CAPEL, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 790/2018

En Cartagena, a 29 de Abril de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Aida , que comparece asistida del Letrado Luis Alberto Prieto Martín frente a la Empresa RESIDENCIA NOVA SANTA ANA S.L., que comparece representada por Gabino y asistida del Letrado Jacinto García Capel y con citación del MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL - FOGASA-, que no comparecen, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y CANTIDAD, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 25 de abril de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente improcedencia, y con los efectos inherentes en su caso, y cantidad. La empresa demandada, se opone a lo postulado sobre nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales/improcedencia y postula la procedencia y reconoce la cantidad que considera únicamente adeudada; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada -residencia geriátrica sita en Polígono Residencial Santa Ana en Cartagena- desde 15 de noviembre de 2010 como Directora y salario de 121,84 euros día con prorrata de pagas extraordinarias con contrato indefinido y a tiempo completo (datos no controvertidos).

2º.- El 6 de noviembre de 2018 se comunica a la actora apertura de expediente disciplinario por los hechos que luego darían lugar al despido (documental aportada).

3º.- El 17 de noviembre de 2018 la empresa notifica a la trabajadora carta de despido de esa fecha y también con esos efectos y que aportada en autos se da aquí por reproducida. No consta firma empresarial (se aporta la comunicación por ambas partes).

4º.- La mencionada empresa se constituye mediante escritura otorgada el 26 de septiembre de 2001 y su objeto social es la explotación de residencias de la tercera edad (escritura aportada al Juzgado).

5º.- La mercantil estaba conformada por D. Eulalio y su esposa y D. Everardo y su esposa, al 50 % cada parte, y se acordó la disolución por auto de juicio ordinario de la Audiencia Provincial de 13 de octubre de 2016, y es nombrado liquidador D. Feliciano , que aceptó el cargo el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia (doc. 23 dda.), y de fecha 14 de septiembre de 2018, es escritura en la que consta D. Gabino como Administrador único de la sociedad (es hijo de D. Eulalio y su esposa Dª Esperanza , que se quedan con toda la sociedad), y desaparece como socio D. Everardo y su esposa (entre ambas partes había importantes diferencias incluso judializadas de años) y cesa el Liquidador y se reactiva la sociedad (escritura aportada al Juzgado, docs. 3, 4 y 12 de la demandada y testifical).

6º.- En las nóminas de la trabajadora demandante constan exclusivamente conceptos como salario base, antigüedad, plus de transporte, gratificación voluntaria absorbible, y gastos de locomoción (doc. 2 dte.).

7º.- La Sra. Aida , que estuvo de baja médica desde el 28 de mayo hasta el 22 de octubre de 2018, obtuvo sentencia relativa a vacaciones del JS nº 3 de Cartagena de 20 de diciembre de 2018, y anteriormente, su marido (Gerente y apoderado de la empresa desde 2012 a 2018 y en baja médica desde el 30 de mayo hasta el 15 de octubre de 2018), el 14 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Social nº1 de la misma plaza, y sobre incentivos, actuaciones -autos 857/2017 de este último Juzgado, pendiente de recurso en la Sala de lo Social del TSJ por la dte. (documento 4 de los aportados por la actora).

8º.- La Sra. Aida contrajo matrimonio con su marido Sr. Marino el pasado 23 de junio de 2018 (doc. 8 actora).

9º.- En ausencia de la demandante y su marido, Gerente de la empresa y ex yerno del socio que no continua (se divorció de su hija en 2014), y también despedido, se mantienen las cuentas de usuarios en sus ordenadores pero se han cambiado las contraseñas por orden del Jefe de Administración y nueva Directora - Maite - y con acceso de ambos responsables a los correos de trabajo de Aida y Marino (doc. 9 dte.).

10º.- En la empresa no está permitido hacer uso privado del sistema informático (doc. 25 dda., suscrito por la trabajadora).

11º.- La Sra. Aida y el Sr. Marino constituyeron a 21 de octubre de 2014 una mercantil denominada Servicios Residenciales GSR, S.L., y de la que consta como administradora única la citada Sra. Aida (doc. 11 dda.), y con objeto social: la prestación de todo tipo servicios sociales o socio-sanitarios, de trabajo o de educación en centros propios o de terceros, mediante personal cualificado, orientados al diagnóstico, prevención, atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y en su caso, de las unidades de convivencia y de grupos, en función de sus necesidades sociales, ya se trate de personas mayores, personas con discapacidad, niños, personas en riesgo de exclusión social o cualquier otro colectivo de personas objeto de la prestación de servicios sociales, y cuyo resultado fiscal en el impuesto de sociedades es 0 (doc. 10 parte actora).

12º.- La Asociación Aristóteles es una entidad de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro y su objeto es el recogido en el art. 6 de sus estatutos y que se dan aquí por reproducidos y de la que no consta que haya desarrollado actividad alguna (también doc. 10 demandante), o a lo sumo, de acogimiento de inmigrantes (docs. 16 y ss. dda.) y de la que es Presidenta la Sra. Aida (docs. 14 y 15 dda.).

13º.- La valoración/catalogación de los residentes la realiza personal sanitario (doc. 13 trabajadora). No hay actuaciones de la autoridad competente de que no se haya hecho de forma legal.

14º.- En la residencia había o hay instaladas unas máquinas expendedoras de bebidas, cafés..., con conocimiento desde hace años por los socios de su existencia, de cuya recaudación al final de mes se hacía entrega de unas cantidades que suponían 40 o 50 euros a la Directora por instrucciones de ella, y por expresa decisión también de ella, a 27 de febrero de 2017, se le dejan de entregar dichas cantidades (doc. 22 dda. y testifical del Sr. Anton y Sra. Clemencia de la empresa propietaria de las máquinas). Dichas cantidades no se reflejaban en la contabilidad ni arqueo de caja de varios años (docs. 28 y 30 dda.) y cantidad que ahora es facturada y con IVA por la empresa de las máquinas a la demandada (docs. 26, de 3 de diciembre de 2018, y 27, empresa). Los más mínimos gastos generados en la empresa se contabilizaban, incluidas donaciones, regalos, (doc. 29 dda.).

15º.- En una ocasión, la actora le deja un dinero proveniente de la máquina, ha cambiado las monedas a un billete de 20 euros, al Gerente Sr. Marino -correo electrónico de 5 de octubre de 2013- (doc. 24 dda.) y le dice que 'espero que no pase nada'.

16º.- GSR presentó oferta para la adquisición de la demandada el 7 de mayo de 2018 y puja por importe de 2.200.000 euros para lo que cuenta con el informe financiero correspondiente. También lo hace el ya citado Sr. Gabino - Administrador Único de Plenum Inversiones S.L., (doc. 12 dda.) y finalmente adjudicatario.

17º.- A la demandante se le adeuda resto de vacaciones por importe de 1.232 euros brutos/945,44 euros netos, que es lo que alega la empresa acreditando pago de lo demás reclamado y ante ello no hay discrepancia por la demandante (doc. 2 demandada).

18º.- Dos hijas del socio que ya no es, han sido también despedidas. El despido en este caso se ha reconocido como improcedente.

19º.- La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores ni lo ha hecho en el año anterior al despido.

20º.- Por la parte demandante se ha interpuesto la papeleta de conciliación correspondiente con el resultado que consta en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajadora y empresa), surgido en la rama social del derecho al accionar en impugnación del cese -despido- por la empresa con vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional.

Y los artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.

Asimismo y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes, interrogatorio empresa y testifical , pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la nulidad del despido o, en su caso, la improcedencia. Reclama por despido, principalmente, interesando la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales y en concreto los relativos a la garantía de indemnidad e igualdad, e indemnización adicional. La empresa demandada se opone a la demanda de la actora, pues considera que el despido es procedente.

Lo primero que procede analizar es si nos encontramos ante un despido procedente. La parte demandante alega, en principio, que la carta de despido no va firmada por la empresa y efectivamente es así, pero ello no ha impedido que la misma parte demandante diga que la carta de despido se la entrega la empresa y que en todo momento dicha carta de despido sea plenamente asumida por la empresa y defendida por la misma y contrargumentada por la demandante. Y en cuanto a la sentencia alegada por esta última ( STSJ de Madrid de 5 de noviembre de 2012 ) en el sentido de que al no haber firma el despido sería meramente verbal, hay que decir que ahí no se trata de una carta de despido propiamente dicha sino de un despido verbal y comunicación de terminación de contrato en fecha no probada y que al no estar de acuerdo la trabajadora acciona por despido y finalmente la demanda le es desestimada por no acreditar despido verbal, lo que confirma el TSJ citado en la sentencia de referencia. O sea, que el caso difiere sustancialmente de este, en el que hay una carta de despido notificada a la demandante y asumida en todo momento por la empresa, aunque eso no quita que la misma debería haber sido firmada, como dice la STS de 9 de marzo de 1990 , que recoge la sentencia alegada también por la parte actora de 20 de enero de 2014 del TSJ ya referido. En sentido contrario, STSJ de Murcia de 16 de julio de 2010 , ante carta de despido sin firmar, validez de la misma, pero es que, además, en este caso, hay apertura de expediente disciplinario en el que se recogen los hechos que luego configurarían la carta de despido, de 6 de noviembre de 2018, con la firma pertinente del Administrador Sr. Gabino , y comunicado a la trabajadora y que obtendría una muy escueta respuesta por parte de esta.

Por otro lado, la demandante alega que hay referencia a diversos preceptos en la citada carta de despido en relación a convenio, sin decir de que convenio se trata. Pues bien, respecto a ello y pese a ser cierto lo que dice la demandante y aunque no se puede dar por hecho que la trabajadora lo sepa y aunque así sea probablemente por su condición de Directora, lo cierto es que la carta de despido no solo lleva referencia a preceptos del convenio colectivo aplicable sino también al Estatuto de los Trabajadores (art. 54. 2 d ). Pero, es más, tal como se recoge en la STSJ de Asturias de 9 de febrero de 2016 , la fundamentación jurídica de la carta de despido no solo no es necesaria, si no que, en todo caso, no vincula ni a la empresa ni al juzgador.

TERCERO.- A continuación proceden analizar los motivos recogidos en la comunicación extintiva como de despido disciplinario. En primer lugar, la demandada deja sin efecto los hechos 3 y 6 de la carta de despido.

En cuanto al hecho 1º, son de la misma guisa, concurrencia de actividad de la SL (creada en 2014) de la que socia al 50 % la actora y la Asociación de la que es Presidenta la demandante. La trabajadora alega que no tiene suscrito ningún pacto de exclusividad y de no concurrencia con la empresa, ni lo recoge su contrato de trabajo ni tampoco refiere retribución alguna por esa cuestión en sus nóminas. Pues bien, el art. 21.1 del ET , como recoge la STSJ de Murcia de 4 de marzo de 2013 , alude, a que no podrá efectuarse prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal y la STS de 7 de marzo de 1990 hace referencia que esa prohibición alcanza incluso, con más razón, a la actividad concurrente desleal por cuenta propia, e incluso sigue diciendo la referida sent. de Murcia, que aún no habiendo pacto de plena dedicación, medió competencia o concurrencia desleal, pues la jurisprudencia entiende por concurrencia desleal la actividad del trabajador que realiza labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando como consecuencia de un contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, causando un perjuicio real o potencial ( STS de 21 de febrero de 1990 ), pues la concurrencia desleal se da cuando en una segunda actividad o actividad adicional, el trabajador puede desviar clientela, aprovechar los conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalecerse de información que adquiere en la empresa ( STS de 21 de marzo de 1990 ), y sin que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento la nueva empresa, ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional ( SSTS 18-11-1983 y 17-04-1984 ) revelador de una conducta desleal del trabajador respecto de la empresa, que no solo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquel pretende utilizar en su propio provecho, máxime cuando el actor desarrollando una labor de confianza de la empresa ( STSJ Cataluña de 8 de febrero de 2005 ) la ha quebrantado con su comportamiento trasgrediendo la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral ( art. 5 a ET ), lo que le hace merecedor de la sanción de despido ( art. 54. 2 d) ET ) - STSJ Galicia 22-02-2011 ), e incluso esto se da en entidad sin ánimo de lucro ( STSJ Asturias 8 de febrero de 2002 ) y sin que sea preciso perjuicio efectivo y real para la empresa ( SSTS 6 de noviembre de 1979 , 12 de julio de 1988 y 5 de junio de 1990 ).

En el presente caso, la demandante, cargo de confianza sin duda -Directora-, y con antigüedad desde 2010, crea en 2014 con el Gerente y apoderado de la empresa y luego marido, la SL que consta en autos, con objeto social conexo con el objeto de la demandada hasta el punto de que la misma compite para quedarse con la residencia tras el proceso de liquidación y aunque la actividad desarrollada hasta la fecha haya sido 0, o al menos así consta en la documentación fiscal que se aporta, basta el elemento intencional y la creación en sí de la SL y todo ello sin informar a los empresarios, y lo mismo vale para la Asociación, aunque se trate de entidad sin ánimo de lucro, también con objeto conexo con el de la empleadora de la demandante.

En cuanto a la prescripción alegada, hay que decir que se refiere en demanda, y en todo caso la prescripción tiene que ser a partir de 14 de septiembre de 2018, pues es en ese momento cuando se revitaliza la empresa con la nueva administración, pues con anterioridad el apoderado de la empresa y gerente es el marido de la actora y nada se acredita que los empresarios que visitaban esporádicamente la empresa (como reconoce el exsocio que testificó) estuvieran al tanto de la gestión de la misma y de hecho habían apoderado al Gerente que llevaba el día a día con la Directora (este señor -el Gerente- comparece como representante de la empresa en los autos de este Juzgado 417-2015, que finalizó con STSJ de Murcia de 7 de diciembre de 2016 ).

Pues bien, la prescripción en ningún caso se puede considerar desde la constitución de la SL en 2014 como alega la parte demandante, pues como se recoge en la STSJ de Galicia de 22 de febrero de 2011 , no se puede pretender que la empresa esté pendiente de datos consultables, en internet, etc, para ver si un trabajador crea una sociedad en concurrencia con la misma.

CUARTO.- En cuanto al punto 4º de la carta de despido, en la residencia había o hay instaladas unas máquinas expendedoras de bebidas, cafés..., con conocimiento desde hace años por los socios de su existencia, de cuya recaudación al final de mes, y esto desconocido por los socios, se hacía entrega de unas cantidades que suponían 40 o 50 euros a la Directora por instrucciones de ella, y por expresa decisión también de ella, a 27 de febrero de 2017, se le dejan de entregar dichas cantidades al ser nombrado el Liquidador Judicial. Dichas cantidades no se reflejaban en la contabilidad ni arqueo de caja de varios años y de la que la Directora no informó en ningún momento al citado Liquidador y cantidad que ahora es facturada y con IVA por la empresa de las máquinas a la demandada. La trabajadora aduce que esas cantidades las dedicaba a donativos y pequeños gastos que se generaban en la residencia, pero esto se contradice con datos que aporta la empresa demandada de los más mínimos gastos generados de se contabilizaban, incluidas donaciones y regalos, y por otra parte es significativo que en ningún momento informara al Liquidador de ese ingreso y es más, a quién le hacía entrega de la recaudación correspondiente le dijo que a partir de febrero -tras el nombramiento del Liquidador- se suspendía la entrega, lo que lleva a la empresa a aducir que no solo se apropiaba de un dinero que correspondía en su caso a la misma empresa sino que para no ser descubierta por el Liquidador suspendía el ingreso también con pérdida para la empresa del mismo. También es ilustrativo al respecto, qué en una ocasión, la actora le deja un dinero proveniente de la máquina, ha cambiado las monedas a un billete de 20 euros, al Gerente Sr. Marino -correo electrónico de 5 de octubre de 2013- y le dice que 'espero que no pase nada', y desde luego no resulta nada creíble la testifical del exsocio -que cesó en septiembre de 2018- y con diferencias sin duda con su antiguo socio, al que además le han despedido dos hijas, siendo ahora el administrador el hijo de ese socio -ahora mayoritario- y en cualquier caso la prescripción de los hechos es a partir también de 14 de septiembre de 2018, aunque la práctica denunciada cesara en enero de 2017, pues no hay que olvidar que coincidiendo con esa práctica el apoderado de la empresa y gerente ha sido el que ahora es marido de la demandante y padre de los nietos del exsocio que testifica (de la sent,. de divorcio que data de 2014 se deduce existencia de hijos de ese matrimonio disuelto). La prescripción es a partir de que el nuevo administrador toma posesión y tiene la empresa un conocimiento cabal y preciso de lo sucedido, y de 14 de septiembre a 6 de noviembre, no han trascurrido los 2 meses de prescripción de las faltas muy graves ( art. 60.2 ET ). En conclusión, los hechos referidos en este hecho también son susceptibles de despido procedente.

QUINTO.- En cuanto al punto 5º de la carta de despido no hay datos para entender que la demandante ha incurrido en la falta que se le imputa pues la valoración/ catalogación de los residentes corresponden al personal sanitario y tampoco hay elementos que acrediten actuaciones por el IMAS relativas a responsabilidad de la Directora en esos cometido y en todo caso tampoco hay prueba que informe que la demandante ha cambiado alguna valoración no conforme con actuación legal y en definitiva en este hecho de despido no se considera que la demandante haya cometido algún ilícito.

SEXTO.- La actora alega nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y como represalia por haber interpuesto demanda de vacaciones así como su marido y por vínculos familiares con el exsuegro de su esposo. Pues bien, lo primero, es que no se acredita, cuándo se interponen esas demandas, se conocen las sentencias en sus fechas ya referidas y la apertura del expediente es de 6 de noviembre, pero lógicamente los datos deben ser de fechas anteriores, pues los mismos no se sacan en pocos días. Por lo que es evidente, que la empresa tenía la decisión de despedir con los datos que iba reclutando y está claramente desligada la decisión de la acción de vacaciones y por consiguiente esa mera proximidad temporal no se erige por si sola en indicio bastante para producir la inversión de la carga de la prueba ( STSJ Cataluña de 30 de junio de 2017 ), cuando además como ya se ha dicho no se acredita que la empresa conociera la demanda de vacaciones cuando inicia su labor investigadora que culmina con el despido improcedente.

Por otro lado, se alude a que es la esposa del exyerno del exsocio y que del citado es exsocio también se ha despedido a dos hijas, en este caso despido reconocido como improcedente, y efectivamente como dice la demandada, es estirar mucho lo de la familia, pues cae por su propio peso el intentar que es una represalia contra el citado exsocio el despido de la esposa actual del exyerno de aquel, cuando además el mismo se divorció de la hija del exsocio en 2014.

Por último, se aduce en el juicio, y no antes, el dato de que el Jefe de Administración de la empresa ha sido condenado por sentencia de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena por remitir una denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo haciéndose pasar por la Sra. Aida y simulando su firma, por falsedad en documento público. En ese procedimiento son parte el citado Jefe y la Sra. Aida y desde luego no hay constancia que dicha sentencia sea conocida por la empresa más allá del traslado que se le ha dado ahora con la documental en juicio y en realidad tampoco se conoce con que finalidad se alega, pues si es por diferencia en el trato, el momento en el que se aduce supone clara indefensión a la empresa.

SÉPTIMO.- Y asimismo, se alude como motivo de despido improcedente el acceso a sus correos electrónicos y aunque no concreta más de que correos se trataría y en que en concreto le ha perjudicado, lo cierto es una cuenta facilitada por la empresa y registrada en ordenador de propiedad empresarial ( STCo 7 de octubre de 2013 ) y si se refiere al correo que dirigió al Gerente acerca de importe de recaudación de las máquinas, lo cierto es que hay más pruebas practicadas para llegar a la convicción a la que se ha llegado y como ya se ha dicho anteriormente.

En conclusión, el despido llevado a cabo debe declararse como procedente como ya se ha indicado anteriormente con absolución de la empresa y en cuanto a la reclamación de cantidad a la trabajadora demandante se le adeuda resto de vacaciones por importe de 1.232 euros brutos/945,44 euros netos, que es lo que alega la empresa acreditando pago de lo demás reclamado y ante lo cual no hay oposición por la demandante, cantidad que se estima de conformidad con los arts. 4.2 f ), 26 y 29 del ET , más el 10 % de interés de mora desde el devengo correspondiente, y a ello se condena al pago a la empresa.

OCTAVO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a ) y 2. g) de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Aida frente a la Empresa RESIDENCIA NOVA SANTA ANA S.L., por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar el despido procedente con convalidación del acto extintivo y absolución de la demandada y estimo la demanda de cantidad en parte por importe de 1.232 euros brutos/945,44 euros netos más el 10 % de interés de mora desde el devengo correspondiente y a ello se condena al pago correspondiente a la empresa demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa si es la recurrente el depósito de 300 euros y en su caso el importe de lo estimado como cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en el Santander.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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