Sentencia SOCIAL Nº 142/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 142/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 593/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2492

Núm. Roj: SJSO 2492:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00142/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000612

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000593 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marta

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000593 /2018 a instancia de Dª. Marta , contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Marta presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-En fecha 24 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 28 de Noviembre de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Marta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 23 de Julio de 2.007 con la categoría profesional de 'Grupo 1- Nivel X', para la empresa 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.', mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y un salario mensual, a efectos del despido, de 1.990,24 €, con prorrata de pagas extras, sin que se incluyan las aportaciones realizadas por la demandada al Plan de Pensiones de la actora.

SEGUNDO.-Que la actora fue nombrada Directora de la sucursal que la demandada tiene en el municipio de Las Mesas (Cuenca) en fecha 20 de marzo de 2.015, manteniéndose en el mismo hasta que fue sustituida por Dª. Claudia en fecha 23 de febrero de 2.018.

TERCERO.-Que en fecha 2 de marzo de 2.018 la nueva Directora de la citada sucursal remitió al buzón de la Auditoria de Red de la demandada un correo electrónico en el que informaba de lo que ella creía que eran una serie de irregularidades en la operaciones realizadas por la actora mientras era Directora de la misma.

CUARTO.-Que tras realizar una auditoria interna la propia demandada, en fecha 13 de abril de 2.018 se emite Informe Especial por el Departamento de Auditoria de Red, denominado 'Irregularidades en la actuación de la empleada Marta UGC Las Mesas ( NUM002 )', elaborado por el Auditor de la entidad financiera demandada (D. Plácido ), sirviendo y trasladando su contenido fáctico y concusiones a la carta de despido, incorporándose a ésta, siendo el mismo ratificado a presencia judicial en el acto de Vista, habiendo comparecido el mismo como testigo.

QUINTO.-Que tras la remisión de dicho Informe a la actora, con fecha 16 de abril de 2.018 se emitió resolución por la Dirección de la entidad financiera demandada (recibido el día 19 de abril) en la que se le concedía un plazo de 3 días para que, a la vista del expediente, la trabajadora procediera a alegar y presentar los documentos que tuviera por pertinentes en defensa de sus intereses y derechos.

SEXTO.-Que en fecha 20 de abril de 2.018 la actora presenta escrito de alegaciones (obrante en las actuaciones y teniéndose por reproducido en su integridad), comunicando en el mismo a su empleadora, entre otras cuestiones, su afiliación al Sindicato Comisiones Obreras CC.OO.), exponiendo como 'Alegaciones' de descargo las siguientes:

'Primera: Desde 2009, arrastró problemas de salud, con un linfoma del que aún sigo pasando revisiones y unos tratamientos de fertilidad que comencé en 2017 que van a derivar en una operación en los próximos meses, me han llevado a un estado de ansiedad y depresión del queno he sido consciente hasta que recientemente tuve que ser atendida en urgencias, debido a un ataque de ansiedad, que ha derivado en una baja médica, con fuerte medicación de antidepresivos y tratamiento psicológico.

A todo esto, se le añade una carga cada vez mayor de trabajo en la oficina.

Segundo: La disposición de efectivo en terminales que no son de caja, han sido en casos muy puntuales y con clientes que pedían expresamente privacidad en la operación.

Tercero: Debido al exceso de trabajo y a mis problemas de salud, referidos en el punto primero, puede ser que en este periodo se me haya pasado reflejar en CRO alguna operación de riesgo, pero siempre operaciones que están en atribuciones de oficina.

Cuarto: La póliza NUM001 , según el manual de atribución de riesgos está dentro de las atribuciones de oficina

Quinto: A fecha de vencimiento de la póliza, durante la renovación, se cambiaron los motores de riesgos y daba errores que imposibilitaron dicha renovación, teniéndose que dar de alta una póliza nueva.

Respecto a las operaciones que se realizaron en la póliza vencida, se debió a un error de numeración y quedaron regularizadas en cuanto se detectó dicho error.

Sexto:[Sin contenido]

Séptimo: Destacar que todas las actuaciones han sido para atender lo mejor posible a los clientes y en ningún ha supuesto un quebranto para la entidad; ni un enriquecimiento personal.

Octavo: A la hora de valorarse este procedimiento sancionador, se tenga en cuenta que nunca he operado con mala fe, ni con interés propio y que no se ha ocasionado perjuicio alguno ni para la Entidad ni para los clientes. Más bien todo lo contrario, siempre he operado tratando de hacer efectiva la gestión del día a día tanto de la Entidad como de los clientes'.

SÉPTIMO.- Que en fecha 23 de abril de 2.018 el Sindicato CC.OO. presenta escrito de alegaciones frente a la demandada en defensa de la actora.

OCTAVO.-Que, en fecha 30 de abril de 2.018, la demandada entregó a la actora su carta de despido (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad), con efectos de dicha fecha, alegando causas disciplinarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 76.4.4 (transgresión de la buena fe contractual), 76.4.8 (fraude) y 76.4.9 (el abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes) del Convenio Colectivo de referencia, que es el Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (B.O.E. de 10 de abril de 2.018). Dicha carta de despido expone como 'Conclusiones' a efecto de identificar los hechos que le son imputados a la actora los siguientes:

'·Usted ha manipulado documentos (contrato y extracto de cuenta de crédito), interviniendo ante Notario un contrato de cuenta de crédito sin tener facultades para ello y por un importe superior al registrado en los aplicativos del Banco.

[...]

·Usted se ha excedido en sus facultades al realizar cargos en las cuentas de crédito tras su vencimiento por encima de sus atribuciones.

[...]

·Usted ha anulado una operación de un pago de seguro, contratándolo por un importe superior sin el conocimiento del cliente.

[...]

·Usted ha desviado fondos destinados al pago de impuestos de un cliente hacia cuentas de otro cliente.

[...]

·Usted ha financiado a clientes la adquisición de un solar de manera irregular, utilizando una cuenta transitoria y fondos de otros clientes. Se han detectado préstamos personales cuya póliza no se localiza.

[...]

·Usted ha realizado operaciones de efectivo en un terminal no autorizado para realizar operaciones de caja. Se han realizado disposiciones de cuentas sin la firma de sus intervinientes.

[...]

·Usted ha efectuado operaciones en sus cuentas propias, contraviniendo en este último caso el Código Ético Profesional de la Entidad.

[...]

·Ninguna de las operaciones de riesgo formalizadas en la UGC en el año 2017 por Usted e incluidas en este documento fueron incorporadas en las actas del CRO.[...]'.

NOVENO.-Que no consta que la actora hubiera sido sancionada con anterioridad por su empleadora, bien por las propias causas motivadoras de su despido, bien por cualquier otra.

DÉCIMO.-Que la actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.

UNDÉCIMO.-Que en fecha 25 de Mayo de 2.018 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante la Letrada Conciliadora el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 12 de Junio de 2.018, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales de la actora y, respecto de los profesionales, la parte demandada se muestra conforme en el Acto de Vista con la antigüedad y categoría profesional, y respecto del salario dicho dato se obtiene de las nóminas aportadas (documentos nº 1 del actor y nº 1 de la demandada).

- Los hechos probados segundo y tercero del informe de auditoría aportado a las actuaciones por la demandada (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que el contenido de lo en ellos referido haya sido objeto de controversia, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado cuarto del citado informe de auditoría (documento nº 2 de la demandada) y de la testifical prestada por su autor.

- El hecho probado quinto del documento nº 3 aportado por la demandada en su ramo de prueba.

- El hecho probado sexto del documento nº 3 de los aportados por la trabajadora y del nº 4 de los de la demandada.

- El hecho probado séptimo del documento nº 2 de los aportados por la trabajadora y del nº 6 de los de la demandada.

- El hecho probado octavo del documento nº 4 de los aportados por la trabajadora.

- Los hechos probados noveno y décimo contienen hechos no controvertidos.

- Y el hecho probado undécimo del acta de la U.M.A.C. aportado con la demanda.

SEGUNDO.-Partiendo de la veracidad objetiva de los hechos (distinta de la intencionalidad de los actos que los causan) motivadores del despido de la actora expuestos en la carta, al no cuestionar su existencia por la trabajadora, tres serían las líneas argumentales de su defensa: la primera y principal -dado el énfasis y reiteración en su planteamiento, tanto en fase de alegaciones como de conclusiones-, la prescripción de las acciones objeto de sanción; la segunda, subsidiaria de la primera, la falta de tipicidad y de proporcionalidad del castigo laboral impuesto a la actora, en atención a las acciones por ella cometidas y a sus antecedentes profesionales (ausencia de sanciones previas) y ausencia de lucro económico obtenido, y/o de quebranto económico para la empleadora por su actuación; y la tercera, formulada por vez primera en el acto de Vista, se alega que el Informe de Auditoria -que constituye el soporte acreditativo fundamental para la imputación de las faltas laborales a la actora justificativa de su despido disciplinario-, se ha exhibido y puesto en conocimiento de la actora por vez primera en el acto de Vista, lo que al fin significa arrinconar a la misma a una auténtica situación de indefensión en este acto.

Por lo que respecta a la prescripción de las faltas, la parte actora invoca lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), que establece que 'Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Varios son los elementos que describen y condicionan el contexto fáctico a tener en cuenta en la toma en consideración de la prescripción planteada por la actora: en primer lugar, que la misma detentaba el cargo de Directora de la sucursal bancaria donde se detectaron las irregularidades de movimientos y actuaciones por ella cometidos, siendo, por tanto, plena conocedora de los propios procedimientos reglados para la realización de los actos imputados, pero también de los mecanismos para su ocultación y elusión de detección pronta y evidente, o de activación de sistemas de alerta en otras instancias de control de la propia entidad bancaria; en segundo lugar, dicho puesto le permitía disponer plenamente, en cualquier momento, de todos los recursos instrumentales e informáticos a su alcance para la realización de cualquier actuación bancaria no permitida y el prolongado mantenimiento de su soterramiento; finalmente, detentar dicho puesto de dirección -alcanzado generalmente por la confianza en su buen hacer profesional demostrado durante años precedentes-, significa disfrutar de un plus de confianza de la propia empleadora en la trabajadora que implica una menor observancia y examen de su actuación, más allá de los periódicos controles de auditoría realizados en cada sucursal, pero de protocolarios y aleatorios niveles de exhaustividad en la comprobación de los movimientos bancarios allí producidos.

Todo lo anterior condiciona la lectura que daba darse a la propia doctrina jurisprudencial que analiza el tema de la cabal identificación deldies a quopara el inicio del cómputo de los plazos de prescripción de las faltas laborales. Dicha doctrina tiene establecida como criterio hermenéutico que 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresariono se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechosy pueda ejercer sus facultades disciplinarias', sin que sea precisa la concurrencia de 'actos positivos de ocultación' por cuanto 'la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, queel cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Es claro, ... dada la situación prevalente del actor,jefe de la sucursalen que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin necesidad de acciones expresas, fue responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable,...' ( S.T.S. de 29 de septiembre de 1.995 [rcud. nº 808/1995 ]).

Al respecto son asimismo merecedoras de recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (rcud. nº 3217/2002 ) y de 11 de octubre de 2.005 (rcud. nº 3512/2004 ). De la citada en último lugar reproducimos a continuación el tercero de sus fundamentos de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente: 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/9 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijaren el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );

3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )' ( S.T.S. de 8 de mayo de 2.018 [rcud. nº 383/2017 ]).

Asimismo, en su abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (rcud. nº 3217/2002 ) viene a completar dicha doctrina en el sentido de que dicho 'conocimiento pleno' que se constituye como elemento capital a efectos de activación de los plazos precriptivos, es dable identificarlo con el momento de finalización de elaboración de una auditoría realizada por la empresa para conocer el alcance de las infracciones laborales cometidas por el trabajador a sancionar; así: 'en relación con la prescripción de los seis meses establecida en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves, por entender que infringió dicho precepto al situar el día inicial para el cómputo de aquel plazo en la fecha de lasegunda auditoríallevada a cabo cuando el trabajador hacía ya meses que no se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo en el que se pudieron cometer los hechos, sosteniendo que aquel día habría de ser bien el de comisión de cada uno de ellos, bien el de la primera auditoría realizada por la empresa, bien en el de su cese en la sucursal en cuestión... La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el 'dies a quo' de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concretosi aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoría con posterioridad a la efectividad de aquel traslado. No se trata, por otra parte, de un supuesto de interrupción de la prescripción sinode señalar la fecha de nacimiento de la misma. 3.- Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma,existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, queel plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida'- STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.'.

Aplicando dicha doctrina al concreto supuesto de autos, dada la naturaleza de las actuaciones y la condición de la actora de Directora de la sucursal donde sucedieron los hechos objeto de sanción, procede entender que no es hasta la fecha de terminación de la Auditoría encargadaad hocpara su cabal y completo desvelamiento de las operaciones producidas hasta el momento en el que deba identificar eldies a quopara la imposición de la sanción a la actora, no pudiéndose imponer por ello la denominada 'prescripción corta' de los sesenta días, pues éste plazo empieza a correr desde que la empresa tiene conocimiento exacto, completo y cabal de los hechos imputados; ni tampoco el de la 'prescripción larga' de seis meses, pues en el caso de las faltas ocultadas por la trabajadora que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, se ha considerado que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación de la empleada, por cuanto esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, y más, en concreto, desde que cesó la ocultación, no desde la fecha en la que se cometieron los hechos. Sin que nada obste para ello la alegación formulada por la parte actora de que 'en el mes de septiembre de 2.017 ya se realizó una auditoría por la propia empresa demandada en la sucursal de la que la actora era la Directora lo que posibilitó, desde ese momento a la demandada, tener conocimiento de los hechos imputados cometidos antes de dicha fecha', por cuanto dicha auditoría tenía una naturaleza eminentemente protocolaria y prevista, como simple examen somero y parcial que periódicamente se realizan en todas las sucursales, y para su realización se controlan superficialmente algunos apuntes y actuaciones bancarias sucedidos en la misma, los cuales se solicitan aleatoriamente, siendo muy difícil, dado su volumen, que coincidan con alguno de los que han sido objeto de actuación irregular de la Directora de la sucursal.

En el presente caso, en definitiva, aplicando la anterior doctrina, no se puede estimar que haya transcurrido el plazo de los 60 días de 'prescripción corta', pues éste empieza a correr desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos imputados, lo que no ocurre hasta el informe de auditoría de 13 de abril de 2.018, siendo el despido de 30 de abril de 2.018; sin que tampoco concurra la 'prescripción larga', pues ésta empieza a computarse desde que la empresa tiene noticia de las actuaciones de la actora que pueden identificarse, incluso, cuando la nueva Directora de la sucursal nombrada por la demandada (en sustitución del cargo de la actora), a la fecha 2 de marzo de 2.018, remite correo electrónico al buzón de la Auditoria de Red de la entidad bancaria en el que informaba de lo que ella creía que eran indicios de la existencia de una serie de irregularidades en la operaciones realizadas por la actora mientras era Directora, sin que tampoco se hubiera sobrepasado dicho plazo largo al momento de efectos del despido.

Así, resulta incuestionable que las variadas actuaciones de la actora motivadora de su despido disciplinario materializado el 30 de abril de 2.018 no pueden merecer otra calificación que la de haber sido llevada a cabo con ocultación, amén de su carácter continuado en el tiempo, algunas de las cuales han significado la comisión de diversas actuaciones concatenadas pero distanciadas varios meses entre ellas, sin que las mismas hayan sido en ocasiones reflejadas en los propios sistemas informáticos para así evitar su detección.

TERCERO.-Sobre la veracidad de todo lo expuesto en la carta de despido (copia casi literal del contenido fáctico del Informe de Auditoría), es dable destacar que frente a la exhaustividad, rigor y prolijidad de la misma en la descripción y datación temporal de los hechos imputados a la actora que permitiría (y exigiría) una correlativa y proporcional pormenorizada explicación, punto por punto y dato por dato, de los hechos allí desvelados, empero, inopinadamente, el escrito de alegaciones realizado por ésta es absolutamente parco, genérico e inocuo a efectos exculpadores y/o justificativos de un lícito actuar, exponiendo como justificación o explicación pretendidamente exculpatoria de dichas concretas y puntuales actuaciones:

- Una enfermedad ('linfoma' desde el año 2.009) y problemas de 'fertilidad', que le han conducido de forma contemporánea a 'estados de ansiedad y depresión' (Alegación Primera), que, sin embargo, no han sido acreditadas, ni explicadas su posible incidencia en la comisión de tan variadas y distantes actuaciones.

- La excepcionabilidad de 'la disposición de efectivo en terminales que no son de caja', pues 'han sido en casos muy puntuales y con clientes que pedían expresamente privacidad en la operación' (Alegación Segunda), se supone que en contestación a la imputación cuarta de la carta de despido ('Usted ha realizado operaciones de efectivo en un terminal no autorizado para realizar operaciones de caja. Se han realizado disposiciones de cuentas sin la firma de sus intervinientes.'), la cual no sólo viene referida a la irregularidad protocolaria de dichas operaciones (21 en total), sino que las mismas han servido materialmente para la comisión de los (otros) hechos que allí (también) se imputan como ilícitos ('regularización de un descuadre que se mantenía en su terminal desde hacía meses por importe de 6.069,58 euros') e instrumental a la realización de otras operaciones irregulares ('El día 18 de octubre de 2017...El día 24 de noviembre de 2017...El día 5 de enero de 2018..regularizó un descuadre de intervención de 38,00 euros...cobro de recibos en efectivo de la tarjeta de D. Juan Francisco ...', sobre los que no se formula contestación.

- 'Debido al exceso de trabajo y a mis problemas de salud,referidos en el punto primero, puede ser que en este periodo se me haya pasado reflejar en CRO alguna operación de riesgo, pero siempre operaciones que están en atribuciones de oficina' (Alegación Tercera), en respuesta -no nombrada en su correspondencia- a la imputación quinta ('Ninguna de las operaciones de riesgo formalizadas en la UGC en el año 2017 por Usted e incluidas en este documento fueron incorporadas en las actas del CRO.'), en modo alguna justificativa y exculpatoria de dicha imputación.

- La capacidad propia por el cargo a desempeñar de la firma de la póliza de cuenta de crédito (que en el escrito erróneamente se identifica con el número ' NUM001 ', cuando es el ' NUM002 '), por importe de '85.000,00euros', pues 'según el manual de atribución de riesgos, está dentro de las atribuciones de oficina', cuando no sólo se discute si el riesgo máximo para operaciones personales alcanza o no la cifra allí consignada con la firma de la actora de 60.000 euros, sino que para ello se habrían 'manipulado documentos (contrato y extracto de cuenta de crédito)', y que el 'número de cuenta de crédito se corresponde con una operación formalizada posteriormente...por importe de 30.000,00 euros'; diferencias no justificadas ni explicadas de los 'movimientos del extracto manipulado con los movimientos realmente existente en las dos cuentas de crédito formalizadas e nombres de los clientes'; 'operaciones... que figuran realizadas en TF, pero no están reflejadas en el extracto manipulado'; traspasos y cargos en cuentas de crédito de otros clientes; 'mantenimiento sin cancelar de cuentas de crédito ya vencidas'.

- Quizá la Alegación quinta ('A fecha de vencimiento de la póliza, durante la renovación, se cambiaron los motores de riesgos y daba errores que imposibilitaron dicha renovación, teniéndose que dar de alta una póliza nueva. Respecto a las operaciones que se realizaron en la póliza vencida, se debió a un error de numeración y quedaron regularizadas en cuanto se detectó dicho error') sea la única que intenta ofrecer una explicación de la actuación de las irregularidades de actuación detectadas en dicha póliza (se supone que referida a la póliza de cuenta de crédito anteriormente referida), pero sin ofrecer dato concreto alguno, ni exponer respecto de cada incidencia señalada y datada la concreta explicación.

En definitiva, por lo expuesto en el escrito de alegaciones por la actora, por lo aducido en el acto de Vista y por el tenor de la prueba por esta parte presentada cabe deducir que en modo alguno se han desvirtuado la veracidad de los hechos imputados, la efectiva existencia de todos y cada una de la operaciones irregulares cuya autoría la empleadora le imputa, siendo cuestión distinta su incardinación y calificación jurídica de conformidad con las normas reguladoras contenidas (en el Convenio Colectivo de referencia, artículos 74 y siguientes ), mediando la aplicación de los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones laborales

CUARTO.-Enlazando con lo anterior y en respuesta a la segunda de las líneas argumentales enarboladas por la parte actora como estrategia de su defensa, es procedente destacar que respecto de la intencionalidad de dichas actuaciones, la actora expuso en su escrito de descargo que el tenor de las mismas 'han sido para atender lo mejor posible a los clientes', que 'en ningún ha supuesto un quebranto para la entidad; ni un enriquecimiento personal' (Alegación séptima); y que 'nunca he operado con mala fe, ni con interés propio y que no se ha ocasionado perjuicio alguno ni para la Entidad ni para los clientes. Más bien todo lo contrario, siempre he operado tratando de hacer efectiva la gestión del día a día tanto de la Entidad como de los clientes' (Alegación octava).

En este sentido, es necesario convenir que es laboralmente sancionable la conducta contraria a las obligaciones propias del puesto de trabajo ( SS.T.S. de 4 de junio de 1.990 [Ar. 5011 ]; y de 12 de febrero de 1.990 ), pudiéndose incurrir en esta causa de despido tanto de forma intencional y deliberada, como por descuido o imprudencia imputable al trabajador, pues el citado precepto sólo exige la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.987 [Ar. 2841 ]; de 14 de mayo de 1.987 [Ar. 3708 ]; de 30 de junio de 1.988 [Ar. 5495 ]; y de 21 de julio de 1.988 [Ar. 6221]; y S.T.S.J. de Galicia de 3 de diciembre de 2.014 [AS 638]). Además la falta se entiende cometida aunque no se acredite o concurra la existencia de lucro, con independencia de la cuantía de lo defraudado ( SS.T.S. de 2 de octubre de 1.986 [Ar. 5367 ]; de 29 de octubre de 1.988 [Ar. 8176]), pues lo esencial es la violación del deber de buena fe, incluso aunque no haya perjuicio para la empleadora, máxima si efectivamente concurre ( SS.T.S de 8 de febrero de 1.991 ; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de enero de 2.010 [AS 1258]; y SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 1.998 [AS 6742 ]; y de 25 de abril de 2.001 [AS 2069]).

Por lo que respecta a los motivos y calificación de las sanciones de sanción, analizándolos de forma conjunta (transgresión de la buena contractual y abuso de confianza), es criterio exegético general del artículo 54.2.d) del E.T . el que considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que sea necesaria la concurrencia de dolo específico, bastando la negligencia culpable ( S.T.S. de 24 de enero de 1.990 ), contrariando a los esenciales deberes de conducta, que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y las relaciones entre las partes ( S.T.S. de 26 de febrero de 1.991 ), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produceper se( SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986 ; de 9 de diciembre de 1.986, EDJ 1986, 8085 ; de 19 de enero de 1.987, EDJ 1987, 356 ; y de 9 de mayo de 1.988 , EDJ 1988, 3929; entre otras). Pues la buena fe es inherente al contrato de trabajo y conlleva un comportamiento ético que se concreta en valores que puedan traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, por lo que la esencia del incumplimiento no está -entiende este juzgador- en la causación de un daño, sino en el quebranto de los referidos valores, por lo que a pesar de la posible inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad- no se enerva la propia transgresión. Sólo la transgresión de la buena fe contractual que por ser grave y culpable suponga una violación de un deber de conducta del trabajador, puede justificar el despido ( S.T.S.J. de Madrid de 11 de noviembre de 2.013, rec. sup. 1159/2013 ); en todo caso, para poder apreciar la posible transgresión de la buena fe contractual no es preciso que el trabajador haya incumplido los deberes que señala el artículo 5 del E.T . ( S.T.S. de 23 de enero de 1.991 ).

La culpabilidad del trabajador en la concreta conducta transgresora o abusiva no sólo se refiere a una conducta dolosa, sino también a la negligente, imprudente o, en ocasiones, derivada de un simple descuido del trabajador, incluido aunque el mismo no hubiera previsto o prevenido las consecuencias de su actuación ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.991 ; y de 14 de febrero de 1.990 ), siempre que la misma sea grave e inexcusable ( S.T.S. de 30 de abril de 1.991 ; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2.005 [rec. sup. nº 515/05 ]); sin que sea posible acudir al elemento mitigador de la teoría gradualista ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.986 [EDJ 1986, 8085 ]; y de 19 de enero de 1.987 [EDJ 1987, 356]), pues producida la transgresión de la buena fe contractual es posible el despido disciplinario, con independencia de su gravedad o de la entidad del daño causado a la empresa ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983 [EDJ 1983, 1169 ]; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), sin que sea, por tanto, imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( S.T.S. de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]). Dichas circunstancias, como sucede en el presente caso, son particularmente aplicables en supuestos de manejo por el trabajador de dinero o productos de empresa, bastando con la simple pérdida de confianza generada por la actuación laboralmente reprobable cometida por el trabajador ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.991 ), sin que pueda ser entendida como circunstancia objetiva atenuante o exonerante de la responsabilidad la autoinculpación del autor de la falta ni el reintegro posterior de lo apropiado, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo contractual ( SS.T.S. de 21 de septiembre de 1.989 ; y de 12 de junio de 1.980 ; y S.T.S.J. de Cataluña de 31 de marzo de 2.005 [rec. sup. nº 9844/04 ]; y S.T.S.J. de Cantabria de 13 de mayo de 2.005 [rec. sup. nº 455/05 ]).

Una vez constatada la existencia de las faltas objeto de sanción, siendo las mismas incardinables tanto en el tipo exigido en la norma convencional de referencia - artículos 74.4.4 (transgresión de la buena fe contractual), 74.4.8 (fraude) y 74.4.9 (el abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes) del Convenio Colectivo de referencia-, como en su correlativa calificación (muy grave) realizada por la empresa -artículo 74.4 del Convenio-, como en su consecuencia jurídica dentro de las previstas y permitida por la norma ('despido disciplinario', artículo 77.2.3,in fine, convencional) -principio de tipicidad-, el juzgador carece de competencia para imponer una sanción inferior a la impuesta por la empresa ( S.T.S. de 11 de octubre de 1.993 ), pues para realizar un juicio de 'procedencia' o 'improcedencia' del despido, el juez debe efectuar un juicio sobre la gravedad de la falta y la culpabilidad del trabajador, examinando la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recoge en el Convenio aplicable, y así, si los incumplimientos no encajan en el tipo de falta muy grave, procede declarar la improcedencia del despido, pero si los hechos probados se ajustan al tipo previsto en el cuadro sancionador como 'falta muy grave', se debe declarar que la calificación empresarial es adecuada, y confirmar la sanción impuesta ( SS.T.S. de 21 de marzo de 1.990 ; de 2 de enero de 1.991 , EDJ 1991, 26 ; y de 12 de abril de 1.993 ).

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el artículo 108.1 de la L.R.J.S ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime más adecuada dentro del catálogo de sanciones establecido en el Convenio Colectivo de referencia, y el juez debe respetarla, pues si no lo hace, y declara que ha de imponerse un correctivo distinto al despido, estaría realizando un juicio de valor que descalificaría todo el cuadro normativo sancionador pactado en la negociación colectiva, excediendo dicha postura la potestad revisora del juzgador ( SS.T.S. de 11 de enero de 2.000 [Ar. 395 ]; de 11 de octubre de 1.993 [Ar. 9.065]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.003 [AS 809/2004 ], entre muchas).

QUINTO.-Por último, y por lo que respecta a la alegación de indefensión causada a la parte actora por la aportación por vez primera en el acto de Vista del Informe de Auditoria, que constituye el soporte técnico para la imputación de las faltas laborales a la actora, tampoco dicha argumentación puede merecer fortuna, por cuanto, en primer lugar, la propia carta de despido es prácticamente una fotocopia del mismo en cuanto a los hechos y calificación de los mismos, sin que el citado Informe aporte actuación nueva y distinta a las allí ya contenidas (sin que, por otra parte hubiera podido ser admitida,ex artículo 105.2 de la L.R.J.S .), lo que excluye una aportación sorpresiva de prueba o alegación desconocida causante de indefensión, que en modo alguno se considera concurrente; en segundo, dicho Informe es una mera prueba pericial de parte, que carece de absolutos e incontrovertibles efectos acreditativos de su contenido, pudiendo haber sido desvirtuados en su descripción y conclusiones por otro distinto, si así se hubiera aportado; y, finalmente, el autor del mismo ha sido traído a la causa como testigo para ratificar su contenido y ser sometido a contradicción.

Por todo lo expuesto, procede calificar el despido disciplinario realizado por la demandada como procedente, al haberse acreditado los incumplimientos e infracciones laborales cometidas por la trabajadora, con adecuación y correcta calificación jurídica de las faltas atendiendo al catálogo establecido para las mismas en las normas legales y convencionales de aplicación y cumpliendo con los requisitos formales establecidos para así realizarlo ( artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de L.R.J.S .).

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S ..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda formulada por Dª. Marta , sobre DESPIDO, en contra de la empresa BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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