Sentencia SOCIAL Nº 142/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100246

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:746

Núm. Roj: STSJ AND 746/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 142/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1780/18 , interpuesto por CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L.U
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 27/2/18 , en Autos
núm. 1113/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Gema , Arcadio , Arsenio , Cipriano , Damaso , Montserrat , Donato Y Eleuterio en reclamación sobre DESPIDO, contra GRUPO SECUOYA S.A., CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L., AYUNTAMIENTO DE GRANADA, EMPRESA MUNICIPAL GRANADA EVENTOS GLOBALES S.A., VIDEAL S.A., VIDEOREPORT S.A., MEDIASUR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/2/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como resulta la demanda interpuesta por Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Gema , Arcadio , Arsenio , Cipriano , Damaso , Montserrat , Donato y Eleuterio ; contra Grupo Secuoya SA, Central Broadcaster Media S.L., Ayuntamiento de Granada, Granada Eventos Globales S.A., Videoreport S.L. y Videac S.A. y MEDIASUR S.A., Se declara: -la nulidad del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L. a la trabajadora Montserrat , con la obligación de inmediata readmisión de la actora Dª Montserrat en su puesto de trabajo, más el abono de los salarios dejados de percibir por la misma, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución.

- la improcedencia del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L., a los trabajadores Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Gema , Arcadio , Arsenio , Cipriano , Damaso , Donato y Eleuterio y se condena a Central Broadcaster Media S.L. a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma que sigue: -para Abilio 2147,27 euros -para Alberto , 8644,34 euros -para Fermina , 5726,05 euros -para Amador , 14109,30 euros -para Gema , 3728,29 euros -para Arcadio , 10010,96 euros -para Arsenio , 6675,37 euros -para Cipriano , 6078,08 euros -para Damaso , 4309,58 euros -para Donato 11378,47 euros -para Eleuterio 12054,78 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir sólo en caso de opción por la readmisión.

Se desestima la pretensión de reclamación de cantidad Se absuelve al resto de codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- I. D. Abilio , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1975, con DNI NUM001 , comenzó a prestar servicios el día 18/8/2014 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de editor. La jornada era completa. El salario de 1583,34 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Consta de alta por CBM desde 18/8/2014 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1044 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 831 y siguientes D Alberto , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 /1975, con DNI NUM003 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de realizador. La jornada era completa. El salario de 2390,29 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 16/12/2014 y de 20/12/2014 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1029 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 837 y siguientes Dª Fermina , mayor de edad, nacida en fecha NUM004 /1972, con DNI NUM005 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de editor. La jornada era completa. El salario de 1583,34 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1036 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 839 y siguientes D Amador , mayor de edad, nacido en fecha NUM006 /1982, con NUM007 , comenzó a prestar servicios el día 1/10/2009 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/10/2009 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1039 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 841 y siguientes Dª Gema , mayor de edad, nacida en fecha NUM008 /1975, con NUM009 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1030,93 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1048 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 843 y siguientes D. Arcadio , mayor de edad, nacido en fecha NUM010 /1975, con NUM011 , comenzó a prestar servicios el día 29/3/2010 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de operador de camara video. La jornada era completa. El salario de 1450 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 29/3/2010 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1016 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 845 y siguientes D. Arsenio , mayor de edad, nacido en fecha NUM012 /1970, con DNI NUM013 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1031 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 847 y siguientes D. Cipriano , mayor de edad, nacido en fecha NUM014 /1984, con DNI nº NUM015 , comenzó a prestar servicios el día 23/1/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de operador de camara video. La jornada era completa. El salario de 1450 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Cesa en CBM en fecha 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1042 y siguientes.

D. Damaso , mayor de edad, nacido en fecha NUM016 /1990, con DNI NUM017 , comenzó a prestar servicios el día 1/10/2013 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de operador de camara video. La jornada era completa. El salario de 1833,33 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/10/2013 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1025 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 853 y siguientes Dª Montserrat , mayor de edad, nacida en fecha NUM018 /1983, con DNI nº NUM019 , comenzó a prestar servicios el día 13/9/2010 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes.

Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Se da por reproducido el contrato obrante al folio 855 y siguientes En fecha 3/11/2015 se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor; en fecha 16/6/2014 la empleadora contesta a la trabajadora a su comunicación de 2/6 donde solicitaba su pase a situación de excedencia por cuidado de hijo conforme art 46,3 ET , informa que su solicitud de pasar a situación de excedencia por cuidado de hijo desde 28/7/2014 a 18/7/2015 es aceptada (folio 1535) Reside en Dinamarca desde 13/3/2017 D. Donato , mayor de edad, nacido en fecha NUM020 /1976, con DNI nº NUM021 , comenzó a prestar servicios el día 20/9/2010 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes.

Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Consta de alta por CBM desde 20/9/2010 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1022 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 857 y siguientes D. Eleuterio , mayor de edad, nacido en fecha NUM022 /1955, con NUM023 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de jefe realización. La jornada era completa. El salario de 3333,33 euros al mes.

Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Se da por reproducida la vida laboral de los actores obrante a los folios 213( 1050) y siguientes. Y el contrato obrante al folio 859 y siguientes II. La mercantil Central Broadcaster Media S.L. (CBM) tiene por objeto la produccion de televisión, agencia de noticias, alquiler de equipos de tv, servicios de producción, coordinación de eventos de tv, producción cinematográfica, diseño, desarrollo y puesta en marcha de ingenieria, telecomunicaciones y servicios para radio y tv, entre otros (folio 301 y 302 de autos) Grupo Secouya SA es administrador y socio único de la mercantil CBM

SEGUNDO.- En fecha 3 de noviembre de 2015 la empresa CBM entrega carta a cada uno de los trabajadores citados en la que le indica que habían recibido comunicación del Ayuntamiento extinguiendo el contrato existente entre las partes con efectos de 6 de noviembre, por lo que procedían a su baja indicando que sería la nueva empresa adjudicataria la que se subrogaría en el trabajador (folios 16 y 17 y 177 y siguientes, y 1736 y siguientes, que se dan por reproducidos).

Se dan por reproducidos los finiquitos aportados obrantes al folio 1056 ( 1748) y siguientes de autos Se les abonó liquidación por las vacaciones no disfrutadas.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Granada a través de la empresa municipal EMCA SA (empresa Municipal de Comunicación Audiovisual SA) suscribió en fecha 22 de noviembre de 2011 contrato con Central Broadcaster Media S.L. para la grabación de todos los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión, con un periodo de duración de cuatro años prorrogable por otros dos. El precio previsto del contrato era de 508.569#62 euros al año con una previsión de seis años. (Obra al folio 1342 ( 1801) y siguientes de autos, se da por reproducido) En fecha 1/8/2012 la empresa Central Broadcaster Media S.L. y los liquidadores de la empresa EMCA SA suscriben documento por el que reconocer estan unidas por contrato de 22/11/2011 y como consecuencia de la disolución y liquidación TG7 y del mantenimiento del servicio de televisión local por ondas terrestres por parte del Ayuntamiento , reconocen la necesidad de proceder a la modificación de la relación mercantil que les une en los términos que constan al folio 1396 y siguientes de autos y que se da por reproducido. Lo preven por precio de 629576,83 euros excluido el Iva.



CUARTO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en reunión de 23 de octubre de 2015 (folio 1324 y siguientes) acordó la extinción del contrato de grabación con CBM con efectos de 6 de noviembre de 2015. Además preveía que la licitación del contrato de servicios que se promoviera incluiría la subrogación del personal afecto en los términos legalmente previstos.

CBM contestó mostrando su rechazo a la extinción del contrato, considerando que estaba en vigor hasta el 7 de noviembre de 2016. (folio 1825 y 1826).

El 3 de noviembre de 2015 CBM entregó al Ayuntamiento a efectos de una posible subrogación relación de personal, representantes de los trabajadores, y documentación relativa a contratos y Seguridad Social.

(folio 1559 y siguientes)

QUINTO.- En la sede de TG7 propiedad municipal hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. También comunicó al Ayuntamiento el listado de trabajadores de la empresa en ese momento, más de 25.



SEXTO.- El 17 de noviembre de 2015 se aprueba contrato menor con VIDEOREPORT S.A. por importe de 17.998 euros, para grabación de informativos y plenos municipales. (expediente del Ayuntamiento de Granada nº 209/2015, obrante al folio 1422 y siguientes de autos que se dan por reproducidos).

En fecha 26 de noviembre de 2015 se adjudica contrato menor para el mantenimiento de servicios mínimos en el Servicio Municipal de Radio y Televisión por importe de 17.995 euros a la empresa VIDEAC.

(Expediente del Ayuntamiento de Granada nº 210/2015, obrante al folio 1445 y siguientes de autos que se dan por reproducidos) El Pleno del Ayuntamiento de Granada en sesión de 26/2/2016 aprueba la encomienda de gestión a la Empresa municipal Granada Eventos Globales SA (Gegsa) de la gestión del Servicio Municipal de Radio televisión con condiciones: que la encomienda no supone cesión de titularidad del servicio municipal radio televisión municipal, que habrá de ser objeto de expresa aceptación por consejo de administración de dicha empresa, que el objeto es la gestión del servicio municipal de radio televisión, que surtirá efectos desde el día de su aceptación expresa por consejo de administración de Gegsa (folio 700 y siguientes de autos).

El consejo de administración de Gegsa en sesión de 4/3/2016 acepta la encomienda de gestión a esta entidad en los términos obrantes al folio 706 de autos.

En fecha 15 de marzo de 2016 se suscribe contrato entre Gegsa y VIDEOREPORT para la retransmisión de la Semana Santa, de domingo 20/3 a domingo 27/3, por importe de 18.035#17 euros. Folio 1138 y siguientes de autos El 23 de marzo de 2016 se celebra contrato entre Gegsa y VIDEAC SA para la realización programas, retransmisión por importe de 49.636#30 euros más IVA (obrante al folio 683 (1148) y siguientes de autos, se da por reproducido).

El 23 de marzo de 2016 se celebra contrato entre Gegsa y la empresa VIDEOREPORT SA para la realización de informativos, retransmisión de plenos y programa deportivo local por importe de 49.777#93 euros más IVA (obrante al folio 623 (1161) y siguientes de autos, se da por reproducido).

El 13 de mayo de 2016 se firma adenda al contrato (folio 1170 y siguientes) El 12 de mayo de 2016 se contrata la realización por VIDEAC de varias grabaciones extras por importe de 44.140#16 euros más IVA. (folio 1157 y siguientes) Por resolución de 26 de mayo de 2016 se adjudicó a MEDIASUR S.A. contrato de servicios audiovisuales, producción y retransmisión de programas informativos y culturales para la marca TG7, con duración de 1 de junio a 31 de agosto de 2016 por importe de 111.418#29 euros más IVA. (folio 1175 y siguientes) En pleno de 18 de agosto de 2016 se decide la adjudicación a MEDIASUR del contrato de servicios con TG7 por periodo de cuatro años y 465.960#86 euros al año, existiendo obligación de subrogación de los trabajadores que en ese momento prestasen servicios en TG7 (entre los cuales se encontraba el demandante según anexo IX del contrato).

En fecha 26/9/2016 la empresa Gegsa celebra contrato de servicios audiovisuales para la marca comercial TG7 con Mediasur Producciones Audiovisuales SL y con el tenor que consta a folio 431 y siguientes de autos; su objeto es la grabacion y emisión de todos los eventos de informativos, programas o especiales producidos por TG7 televisión que se relacionan, con el presupuesto total de 648060,51 euros, iva incluido.

SÉPTIMO.- A partir del día 6 de noviembre quedaron en TG7 tres empleados del Ayuntamiento, un redactor, un infógrafo y un empleado de mantenimiento, que mantuvieron la emisión repitiendo programas y emitiendo los informativos. Desde el 26 de noviembre hay tres empleados más contratados por Videoreport, un responsable técnico, un redactor y un cámara que ya trabajaban para CBM. En este periodo comenzaron a emitirse los plenos municipales. Desde el 1 de abril la actividad se incrementa para la emisión de la Semana Santa, se recupera el programa de deportes, y hay más de diez personas contratadas que antes lo estuvieron para CBM. La emisión vuelve a ser similar a la que había cuando existía el contrato con CBM en el mes de septiembre de 2016.

En fecha 10/11/2016 los empleados municipales que prestan servicios en TG7 como personal laboral interino del Ayuntamiento de Granada, son Ovidio (auxiliar de intervencion y divulgación municipal), Raimundo (operario de mantenimiento) y Remigio (diseñador gráfico) OCTAVO.- Abilio , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como operador de cámara video Alberto , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como realizador Fermina , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como editor Amador , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 Gema , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como oficial Arcadio , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como operador cámara video Arsenio , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como oficial Cipriano , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como operador de cámara video Donato fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como jefe técnico Eleuterio fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como jefe de segunda NOVENO.- Los actores promueven conciliación en fecha 18/11/2015, y se celebran ante el CMAC con el resultado de 'sin avenencia' el día 3/12/2015, interponiendo posteriormente demanda con fecha 14/12/2015.

DÉCIMO.- No consta que los actores ostenen la condición de delegado de personal, miembro del Comité de empresa, ni que la hayan ostentado en el último año.

UNDECIMO. Los actores formulan denuncia contra la empresa Central Broadcaster Media Sl ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social con el tenor que consta al folio 166 de autos.

En fecha 16/11/2015 la Inspección provincial de trabajo y Seguridad Social de Granada emite informe dirigido a la Subdirección Prov de Gestión Recaudatoria; indica que no se ha producido nueva licitación ni adjudicación y consecuentemente no ha habido subrogación en la contratación de los trabajadores citados ; por lo que solicita que se cambie la clave de causa de baja de los trabajadores de referencia como baja no voluntaria. Obra al folio 202 y siguientes y se da por reproducida.

DUODECIMO. La demanda inicialmente se dirige contra Central Broadcaster Media S.L. (CBM) y la mercantil Grupo Secuoya SA ; esta última tiene por objeto la tenencia de participaciones sociales y la gestión, administración, y asesoramiento de empresas del sector de comunicación, la adquisición, construcción, enajenación, promoción, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles (folio 304 y 305 de autos).

Tras la suspensión del acto de juicio que venia señalado para el día 1/6/2016 en fecha 13/6/2016 la parte actora presenta escrito de ampliación de demanda contra Ayuntamiento de Granada, EMPRESA MUNICIPAL GRANADA EVENTOS GLOBALES S.A. (GEGSA), VIDEAL, S.A., VIDEOREPORT, S.A., . y MEDIASUR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. . Por decreto se admite dicha ampliación.

DECIMO

TERCERO. I.Videoreport admite dio de alta a Abilio el 17/12/2015, el 5/1/2016 y del 17 al 31de marzo 2016; a Alberto desde 26/11/2015 a 31/3/2016 y de #/2016n a 31/5/2016, a Fermina el 17/12/2015 y de 17/3/2016 a 31/3/2016, a Amador el 17/12/2015, a Eleuterio el 17/12/2015 y de 17/3/16 a 31/3/2016,a Donato de #/16 a 31/5/16, a Cipriano el 17/12/2015, el 5/1/2016, del 17/3/2016 a 31/3/16, a Damaso el 17/12/15 y el 5/1/2016, a Arcadio el 17/12/15, el 5/1/16, del 17/3/16 a 31/3/16 y de #/16 a 31/5/16, a Gema de #/16 a 31/5/16 y a Armando de #/16 a 31/5/16.

Videac admite dio de alta a Donato del 26/11/15 a 31/3/2016 y a Cipriano de #/16 a 31/5/16 y a otros por ese mismo periodo #/16 a 31/5/16 ( Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Eleuterio , Arsenio ) Alberto , fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como realizador, oficial 1ª, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo Arcadio fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como operador de camara, oficial 1ª, conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo' Donato fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como coordinador de redaccion, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo' Gema fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como redactora, a tiempo parcial, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo' Arsenio fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como redactor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo'Se da por reproducido el informe de vida laboral de Videoreport SA obrante al folio 480 ( 569) y siguientes de autos.II. Amador fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como redactor, oficial 1ª conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de y grabacion de programas de cara al proximo inicio de emisiones en horario continuado asi como la retransmisión entre otros de 'dia de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo'.

Abilio fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como op cámara, oficial 1ª conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Cipriano fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como op cámara, oficial 1ª conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Fermina fue contratada por Videac SA el 1/4/2016 como editor montador, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Eleuterio fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como jefe de realización, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Se da por reproducido el informe de vida laboral de Videac SA obrante al folio 646 y siguientes de autos.

DECIMO

CUARTO. Los actores que se cita ejercitan acción de reclamación de cantidad por los conceptos que siguen y conforme al cuadro obrante al folio 1069 y siguientes de autos: -diferencias por salario base correspondientes al periodo noviembre de 2014 a octubre 2015: - Damaso , 3166,60 euros -- Eleuterio , 1381,74 euros -- Fermina , 1798,36 euros -- Alberto , 4845,60 euros -- Cipriano , 523,60 -- Arcadio , 523,60 -- Montserrat , 1975 -- Abilio , 2059,24 -y por diferencias de plus de disponibilidad (25% de sb) correspondiente al periodo noviembre de 2014 a octubre 2015: - Damaso , 1282,69 -- Eleuterio , 1952,61 euros -- Fermina , 1211,44 euros -- Alberto , 1984,01 euros -- Cipriano , 752,41 -- Arcadio , 752,41 -- Gema ,437,70 -- Donato , 275,38 -- Arsenio , 275,38 -- Amador , 275,38 -- Montserrat , 984,83 -- Abilio , 1193,44 Se dan por reproducidas las nóminas de los actores obrantes al folio 19 y siguientes.

Al salario se refiere el art 20 de convenio de aplicación, Al plus de disponibilidad se refiere el art 22,1 del convenio de aplicación con un 25% del salario base La tablas salariales año 2015 obran al folio 1797 de autos y se da por reproducidas.

La empleadora CBM aporta una tabla anexo I de escrito de conclusiones que se da por reproducido La demandada CBM SL no adeuda a los actores las cantidades respectivamente reclamadas y citadas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de los actores declarando la nulidad del despido respecto de una de ella y respecto del resto declarando la improcedencia del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L., y condenándola a las consecuencias legales derivadas del dicha declaración. El resto de codemandadas son absueltas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda. Se interpone recurso de suplicación por la misma, el cual es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la empresa condenada en instancia a las consecuencias del despido, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de infracción, siendo el primero de ellos, el de aplicación indebida del articulo 55.4 ET y no aplicación del articulo 15.1 del ET , en relación con el articulo 49.1.C ET y el articulo 1.285 y siguientes del Código Civil . En concreto, lo que la parte recurrente pretende en primer término es que se declare la doble falta de acción del demandante, por un lado, por cuanto el vinculo laboral de los demandantes se ha reanudado y, por otro, porque no estaríamos ante un despido sino ante la terminación de un contrato por obra determinada que estaba adscrito a una contrata del Ayuntamiento de Granada.

Se alega en el recurso, en este segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por interpretación errónea y falta de aplicación del mismo, en relación con el articulo 35 del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (Técnicos) y jurisprudencia que ha interpretado la sucesión de empresa. Con base en esta censura jurídica, la parte recurrente interesa con carácter subsidiario que se declare que se ha producido un supuesto de sucesión de contrata, y en aplicación del articulo 44, no se podría condenar a CBM de las consecuencias de la no subrogación de los actores, ya que la recurrente cumplió con los requisitos y obligaciones del convenio colectivo de aplicación, cesó por rescisión del contrato de servicios y no continuó prestando los mismos que se mantuvieron primero por el Ayuntamiento de Granada y, posteriormente, por VIDEAC y MEDIASUR.

Ciertamente los motivos del recurso son exactamente los mismos que se plantearon en otro supuesto ya fallado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 210/2018 de 25 Ene. 2018, Rec. 1856/201 lo cual hace que la solución por una mera razón de seguridad jurídica ha de ser exactamente la misma. Así se decía en la misma :'....En la sentencia de instancia se declara el carácter indefinido del vínculo laboral existente entre el actor y la mercantil empleadora, por cuanto el mismo habría superado el plazo de tres años establecido al efecto por el art. 15 ET , vigente en la fecha de la contratación del demandante; excluyendo, pues, la válida extinción del contrato al amparo del art. 49.1 c) ET , que prevé como causa legal de terminación del contrato de trabajo, la ejecución de la obra objeto del mismo. ( -a estos efectos no debe olvidarse que la mayoría de los actores tienen una antigüedad del 2009, 2010 y 2012--) '.....Pues bien, una relación laboral, en principio, fundamentada en la existencia de un contrato entre la empleadora y un tercero, que podría legitimar la celebración de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio para la prestación de servicios por el trabajador en la actividad objeto de aquel contrato, tal y como indica la jurisprudencia invocada en el recurso, puede, no obstante, convertirse en indefinida, si se supera el límite temporal. En este caso, tal y como afirma la sentencia recurrida, atendiendo a la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato de trabajo objeto de esta litis, dicho limite era de tres años. En efecto, el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente determinaba que el contrato para la realización de una obra o servicio determinados no podrían tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. No consta que el convenio de aplicación en este caso preveyera dicha ampliación del plazo legal, por lo que es plenamente correcta la sentencia de instancia, no habiendo la misma infringido la norma contenida en el art. 49 ET sobre extinción de los contratos temporales.



TERCERO.- Según el recurso, la falta de acción de despido también se basaría en el dato fáctico de que el trabajador no habría cesado en la prestación de sus servicios, lo cual es sólo cierto en parte, en cuanto que el demandante, aproximadamente seis meses después de ser cesado por CBM, es nuevamente contratado para realizar el trabajo que venía desempeñando como jefe de redacción de deportes de TG7 ' (- A estos efectos debe tenerse en cuenta el hecho probado octavo de la sentencia que nos ocupa que pone de manifiesto que con fecha 1.6.2016 fueron contratos los actores por la empresa Mediasur SL --). '.....Sí existe interrupción, por lo tanto, de la prestación de servicios, según los hechos probados de la sentencia, que se mantienen incólumes en esta sede del recurso de suplicación, pues el demandante cesó en la misma para la mercantil recurrente el día 6 de noviembre de 2015, iniciando nuevamente aquella el día 1 de abril de 2016 para Videoreport S.A., siendo dado de baja el 31 de mayo, para ser nuevamente contratado por MEDIASUR S.L. el día 1 de junio de 2016, continuando actualmente su relación laboral con dicha empresa.

Lo que nos hemos de plantear, sobre la base de esta censura jurídica, es si ha operado una subrogación legal o convencional que excluiría de responsabilidad a Central Broadcaster Media, pues no podría hablarse pues de despido.

En cuanto a la sucesión legal, para que opere la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se tiene que producir la transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Es decisivo, para que opere el propio art. 44 ET , que se transmita una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, para cuya apreciación, el TJCE ha ido concretando qué elementos han de concurrir, ofreciéndose una lista no exhaustiva de los mismos, que han de evaluarse en su conjunto y no aisladamente (SSTJCE Spijkers 18-3- 1983 y 22-1-2011 [TJCE 2011, 4] STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241] ): a) el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, b) la transmisión de elementos corporales o materiales (edificios, bienes muebles..etc.), c) la transmisión de elementos incorporales del activo de la empresa, d) la transmisión de la mayoría del personal de dicho activo, e) el que se haya transmitido o no la clientela, f) la continuidad de la actividad y el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, así como g) la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

La valoración de la transmisión de una entidad económica ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de empresa o de centro de actividad (empresa de servicios o industrial), de modo que la ausencia de transmisión de elementos del activo no es determinante en todos los casos ( STJCE Schmidt 14-4-1994 [TJCE 1994, 54] ; STJCE Merckx/Ford Motors 7-3-1996 [TJCE 1996, 41] ). En efecto, hay determinados sectores económicos en los que los elementos materiales están reducidos a su mínima expresión al basarse la actividad empresarial fundamentalmente en la mano de obra, por ello en estos ámbitos, como puede ser el de una ETT (o una empresa de limpieza), un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica aunque no existan factores de producción, siempre que se trate de un conjunto operacional suficiente para el desarrollo de la actividad ( STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241] ).

La jurisprudencia española ha acogido el concepto de la 'sucesión de plantilla', a partir de las sentencias de 20-10-2004 (RJ 2004, 7162 ) y 27-10-2004 (RJ 2004, 7202) que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que acabamos de exponer del TJUE. Así, por ejemplo, el TS consideró que se está ante un supuesto de los denominados 'sucesión de plantilla' cuando la empresa entrante emplea a una parte significativa de la plantilla de la saliente ( SSTS 28-2-2013 [RJ 2013, 2398 ] y 5-3-2013 [RJ 2013, 3649] ).

Por el contrario no se considera que haya sucesión de empresa aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones esenciales para la consecución de su fin primordial.

Pues bien, en este caso el servicio objeto de la sucesión de contratas, no reside primordialmente en la mano de obra, sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. Partiendo de este dato y del inmodificado hecho probado quinto de la sentencia podemos afirmar que no concurren los requisitos para que opere la sucesión legal de empresa, pues, según dicho hecho, en la sede de TG7, propiedad municipal, hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos...' ( este dato fáctico es exactamente igual que la sentencia que se analiza en vía del presente recurso ). '.... Este dato fáctico sirve de sustento al Magistrado a quo para afirmar que no se habría producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad, lo que implica, en efecto, la no concurrencia del supuesto de hecho necesario para que resulte de aplicación el art. 44 ET .

Por otro lado, en cuanto al Ayuntamiento, ciertamente cuando se produce la reversión del servicio o contrata al titular originario, la jurisprudencia considera de aplicación el art. 44 ET , siempre que se de el presupuesto de haberse transmitido elementos integrantes de una entidad económica dotada de continuidad y susceptible, por tanto, de explotación.

En este caso, de los hechos probados resulta que, tras la salida de CBM, se produce un periodo en el que la televisión local casi deja de emitir, limitándose a reproducir contenidos antiguos o elaborar algún programa puntual, desapareciendo temporalmente el de deportes en el que intervenía el demandante, que no vuelve a emitirse hasta el mes de abril; siendo el Ayuntamiento el que directamente presta este servicio de televisión de mínimos, pero ni asume a ningún trabajador, ni sucede en la titularidad de los medios de producción utilizados para la emisión del programa por CBM.

En cuanto a las empresas VIDEAC y VIDEOREPORT, los contratos que suscribieron con el Ayuntamiento poco después de que se rescindiera el que éste tenía suscrito con CBM y en ejecución del cual el actor prestaba servicios, tenían un volumen muy inferior a aquel. Lo mismo ocurre respecto del primer contrato suscrito con MEDIASUR, hasta que en agosto de 2016, se le adjudica un servicio similar al de CBM. Pues bien, cesado el demandante el día 6 de noviembre de 2015, el día 1 de abril de 2016 vuelve a trabajar para Videoreport S.A., hasta que el día 1 de junio de 2016 pasa a formar parte de la plantilla de MEDIASUR S.L.

Pues bien, pese a esta continuidad en la prestación sólo interrumpida por aquellos casi seis meses iniciales, no consta que se dieran los presupuestos legales de la sucesión de empresa, que también se exigen en los casos de sucesión de contratas, pues la contrata así como la concesión administrativa constituyen actos que no impedirán la aplicación del art. 44 ET , mas para apreciar la concurrencia de una transmisión de empresa es preciso que el cambio de titularidad de la contrata o de la concesión administrativa se acompañe de la transmisión de un conjunto de elementos organizados dotados de autonomía productiva. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculará al nuevo concesionario (si bien, en relación con el pliego de condiciones, habría que tener en cuenta la reforma operada por la nueva LCSP), o se derive de normas sectoriales, si no se transmite los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 ET .

En este caso, entiende esta Sala, como ya hemos apuntado anteriormente, que no sería aplicable el concepto de sucesión de plantilla, y no constando como hecho probado que las nuevas concesionarias hayan adquirido los elementos patrimoniales imprescindibles para la continuidad de la actividad, no se darían tampoco en relación con las mismas los presupuestos que hacen aplicable el art. 44 ET y la obligatoria subrogación empresarial.

Por otro lado, en cuanto a la subrogación vía convenio, el mismo no es de aplicación al Ayuntamiento, que no está representado por las entidades que lo negociaron, tal y como afirma en su resolución el juez a quo.

Y en cuanto a la posible vulneración del convenio por la sentencia ahora recurrida, en concreto, del art. 35 del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos), este art. 35 regula la subrogación de los trabajadores, disponiendo que el cese en la relación entre la empresa saliente y el trabajador afectado sólo podrá producirse en el momento en el que se produzca de derecho la subrogación del trabajador con la nueva adjudicataria. Pues bien, CBM no ha logrado acreditar que la sentencia de instancia ha incurrido en este motivo de censura jurídica tampoco, por cuanto, procedió directamente al cese del trabajador cuando el Ayuntamiento rescindió su contrato con dicha entidad, sin ni siquiera conocer quien era la nueva adjudicataria.

Por todo ello, no se puede sino confirmar la sentencia de instancia, como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso...' Teniendo en cuenta precisamente que nos encontramos ante un mismo supuesto aunque los trabajadores sean distintos manteniéndose el relato de hechos probados por lo tanto la solución no puede ser otra que confirmar la sentencia que se recurre en todos sus extremos.

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 150 €uros a favor de cada uno de ellos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

-la nulidad del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L. a la trabajadora Montserrat , con la obligación de inmediata readmisión de la actora Dª Montserrat en su puesto de trabajo, más el abono de los salarios dejados de percibir por la misma, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución.

- la improcedencia del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L., a los trabajadores Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Gema , Arcadio , Arsenio , Cipriano , Damaso , Donato y Eleuterio y se condena a Central Broadcaster Media S.L. a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma que sigue: -para Abilio 2147,27 euros -para Alberto , 8644,34 euros -para Fermina , 5726,05 euros -para Amador , 14109,30 euros -para Gema , 3728,29 euros -para Arcadio , 10010,96 euros -para Arsenio , 6675,37 euros -para Cipriano , 6078,08 euros -para Damaso , 4309,58 euros -para Donato 11378,47 euros -para Eleuterio 12054,78 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir sólo en caso de opción por la readmisión.

Se desestima la pretensión de reclamación de cantidad Se absuelve al resto de codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- I. D. Abilio , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1975, con DNI NUM001 , comenzó a prestar servicios el día 18/8/2014 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de editor. La jornada era completa. El salario de 1583,34 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Consta de alta por CBM desde 18/8/2014 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1044 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 831 y siguientes D Alberto , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 /1975, con DNI NUM003 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de realizador. La jornada era completa. El salario de 2390,29 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 16/12/2014 y de 20/12/2014 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1029 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 837 y siguientes Dª Fermina , mayor de edad, nacida en fecha NUM004 /1972, con DNI NUM005 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de editor. La jornada era completa. El salario de 1583,34 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1036 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 839 y siguientes D Amador , mayor de edad, nacido en fecha NUM006 /1982, con NUM007 , comenzó a prestar servicios el día 1/10/2009 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/10/2009 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1039 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 841 y siguientes Dª Gema , mayor de edad, nacida en fecha NUM008 /1975, con NUM009 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1030,93 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1048 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 843 y siguientes D. Arcadio , mayor de edad, nacido en fecha NUM010 /1975, con NUM011 , comenzó a prestar servicios el día 29/3/2010 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de operador de camara video. La jornada era completa. El salario de 1450 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 29/3/2010 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1016 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 845 y siguientes D. Arsenio , mayor de edad, nacido en fecha NUM012 /1970, con DNI NUM013 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/8/2012 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1031 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 847 y siguientes D. Cipriano , mayor de edad, nacido en fecha NUM014 /1984, con DNI nº NUM015 , comenzó a prestar servicios el día 23/1/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de operador de camara video. La jornada era completa. El salario de 1450 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Cesa en CBM en fecha 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1042 y siguientes.

D. Damaso , mayor de edad, nacido en fecha NUM016 /1990, con DNI NUM017 , comenzó a prestar servicios el día 1/10/2013 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de operador de camara video. La jornada era completa. El salario de 1833,33 euros al mes. Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Consta de alta por CBM desde 1/10/2013 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1025 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 853 y siguientes Dª Montserrat , mayor de edad, nacida en fecha NUM018 /1983, con DNI nº NUM019 , comenzó a prestar servicios el día 13/9/2010 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes.

Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Se da por reproducido el contrato obrante al folio 855 y siguientes En fecha 3/11/2015 se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor; en fecha 16/6/2014 la empleadora contesta a la trabajadora a su comunicación de 2/6 donde solicitaba su pase a situación de excedencia por cuidado de hijo conforme art 46,3 ET , informa que su solicitud de pasar a situación de excedencia por cuidado de hijo desde 28/7/2014 a 18/7/2015 es aceptada (folio 1535) Reside en Dinamarca desde 13/3/2017 D. Donato , mayor de edad, nacido en fecha NUM020 /1976, con DNI nº NUM021 , comenzó a prestar servicios el día 20/9/2010 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de redactor. La jornada era completa. El salario de 1845,84 euros al mes.

Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos).

Consta de alta por CBM desde 20/9/2010 a 6/11/2015 Se da por reproducido su informe de vida laboral obrante al folio 1022 y siguientes. Y el contrato obrante al folio 857 y siguientes D. Eleuterio , mayor de edad, nacido en fecha NUM022 /1955, con NUM023 , comenzó a prestar servicios el día 1/8/2012 para la empresa Central Broadcaster Media S.L. (CBM) en virtud de contrato por obra o servicio. La categoría era de jefe realización. La jornada era completa. El salario de 3333,33 euros al mes.

Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos) Se da por reproducida la vida laboral de los actores obrante a los folios 213( 1050) y siguientes. Y el contrato obrante al folio 859 y siguientes II. La mercantil Central Broadcaster Media S.L. (CBM) tiene por objeto la produccion de televisión, agencia de noticias, alquiler de equipos de tv, servicios de producción, coordinación de eventos de tv, producción cinematográfica, diseño, desarrollo y puesta en marcha de ingenieria, telecomunicaciones y servicios para radio y tv, entre otros (folio 301 y 302 de autos) Grupo Secouya SA es administrador y socio único de la mercantil CBM

SEGUNDO.- En fecha 3 de noviembre de 2015 la empresa CBM entrega carta a cada uno de los trabajadores citados en la que le indica que habían recibido comunicación del Ayuntamiento extinguiendo el contrato existente entre las partes con efectos de 6 de noviembre, por lo que procedían a su baja indicando que sería la nueva empresa adjudicataria la que se subrogaría en el trabajador (folios 16 y 17 y 177 y siguientes, y 1736 y siguientes, que se dan por reproducidos).

Se dan por reproducidos los finiquitos aportados obrantes al folio 1056 ( 1748) y siguientes de autos Se les abonó liquidación por las vacaciones no disfrutadas.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Granada a través de la empresa municipal EMCA SA (empresa Municipal de Comunicación Audiovisual SA) suscribió en fecha 22 de noviembre de 2011 contrato con Central Broadcaster Media S.L. para la grabación de todos los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión, con un periodo de duración de cuatro años prorrogable por otros dos. El precio previsto del contrato era de 508.569#62 euros al año con una previsión de seis años. (Obra al folio 1342 ( 1801) y siguientes de autos, se da por reproducido) En fecha 1/8/2012 la empresa Central Broadcaster Media S.L. y los liquidadores de la empresa EMCA SA suscriben documento por el que reconocer estan unidas por contrato de 22/11/2011 y como consecuencia de la disolución y liquidación TG7 y del mantenimiento del servicio de televisión local por ondas terrestres por parte del Ayuntamiento , reconocen la necesidad de proceder a la modificación de la relación mercantil que les une en los términos que constan al folio 1396 y siguientes de autos y que se da por reproducido. Lo preven por precio de 629576,83 euros excluido el Iva.



CUARTO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en reunión de 23 de octubre de 2015 (folio 1324 y siguientes) acordó la extinción del contrato de grabación con CBM con efectos de 6 de noviembre de 2015. Además preveía que la licitación del contrato de servicios que se promoviera incluiría la subrogación del personal afecto en los términos legalmente previstos.

CBM contestó mostrando su rechazo a la extinción del contrato, considerando que estaba en vigor hasta el 7 de noviembre de 2016. (folio 1825 y 1826).

El 3 de noviembre de 2015 CBM entregó al Ayuntamiento a efectos de una posible subrogación relación de personal, representantes de los trabajadores, y documentación relativa a contratos y Seguridad Social.

(folio 1559 y siguientes)

QUINTO.- En la sede de TG7 propiedad municipal hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. También comunicó al Ayuntamiento el listado de trabajadores de la empresa en ese momento, más de 25.



SEXTO.- El 17 de noviembre de 2015 se aprueba contrato menor con VIDEOREPORT S.A. por importe de 17.998 euros, para grabación de informativos y plenos municipales. (expediente del Ayuntamiento de Granada nº 209/2015, obrante al folio 1422 y siguientes de autos que se dan por reproducidos).

En fecha 26 de noviembre de 2015 se adjudica contrato menor para el mantenimiento de servicios mínimos en el Servicio Municipal de Radio y Televisión por importe de 17.995 euros a la empresa VIDEAC.

(Expediente del Ayuntamiento de Granada nº 210/2015, obrante al folio 1445 y siguientes de autos que se dan por reproducidos) El Pleno del Ayuntamiento de Granada en sesión de 26/2/2016 aprueba la encomienda de gestión a la Empresa municipal Granada Eventos Globales SA (Gegsa) de la gestión del Servicio Municipal de Radio televisión con condiciones: que la encomienda no supone cesión de titularidad del servicio municipal radio televisión municipal, que habrá de ser objeto de expresa aceptación por consejo de administración de dicha empresa, que el objeto es la gestión del servicio municipal de radio televisión, que surtirá efectos desde el día de su aceptación expresa por consejo de administración de Gegsa (folio 700 y siguientes de autos).

El consejo de administración de Gegsa en sesión de 4/3/2016 acepta la encomienda de gestión a esta entidad en los términos obrantes al folio 706 de autos.

En fecha 15 de marzo de 2016 se suscribe contrato entre Gegsa y VIDEOREPORT para la retransmisión de la Semana Santa, de domingo 20/3 a domingo 27/3, por importe de 18.035#17 euros. Folio 1138 y siguientes de autos El 23 de marzo de 2016 se celebra contrato entre Gegsa y VIDEAC SA para la realización programas, retransmisión por importe de 49.636#30 euros más IVA (obrante al folio 683 (1148) y siguientes de autos, se da por reproducido).

El 23 de marzo de 2016 se celebra contrato entre Gegsa y la empresa VIDEOREPORT SA para la realización de informativos, retransmisión de plenos y programa deportivo local por importe de 49.777#93 euros más IVA (obrante al folio 623 (1161) y siguientes de autos, se da por reproducido).

El 13 de mayo de 2016 se firma adenda al contrato (folio 1170 y siguientes) El 12 de mayo de 2016 se contrata la realización por VIDEAC de varias grabaciones extras por importe de 44.140#16 euros más IVA. (folio 1157 y siguientes) Por resolución de 26 de mayo de 2016 se adjudicó a MEDIASUR S.A. contrato de servicios audiovisuales, producción y retransmisión de programas informativos y culturales para la marca TG7, con duración de 1 de junio a 31 de agosto de 2016 por importe de 111.418#29 euros más IVA. (folio 1175 y siguientes) En pleno de 18 de agosto de 2016 se decide la adjudicación a MEDIASUR del contrato de servicios con TG7 por periodo de cuatro años y 465.960#86 euros al año, existiendo obligación de subrogación de los trabajadores que en ese momento prestasen servicios en TG7 (entre los cuales se encontraba el demandante según anexo IX del contrato).

En fecha 26/9/2016 la empresa Gegsa celebra contrato de servicios audiovisuales para la marca comercial TG7 con Mediasur Producciones Audiovisuales SL y con el tenor que consta a folio 431 y siguientes de autos; su objeto es la grabacion y emisión de todos los eventos de informativos, programas o especiales producidos por TG7 televisión que se relacionan, con el presupuesto total de 648060,51 euros, iva incluido.

SÉPTIMO.- A partir del día 6 de noviembre quedaron en TG7 tres empleados del Ayuntamiento, un redactor, un infógrafo y un empleado de mantenimiento, que mantuvieron la emisión repitiendo programas y emitiendo los informativos. Desde el 26 de noviembre hay tres empleados más contratados por Videoreport, un responsable técnico, un redactor y un cámara que ya trabajaban para CBM. En este periodo comenzaron a emitirse los plenos municipales. Desde el 1 de abril la actividad se incrementa para la emisión de la Semana Santa, se recupera el programa de deportes, y hay más de diez personas contratadas que antes lo estuvieron para CBM. La emisión vuelve a ser similar a la que había cuando existía el contrato con CBM en el mes de septiembre de 2016.

En fecha 10/11/2016 los empleados municipales que prestan servicios en TG7 como personal laboral interino del Ayuntamiento de Granada, son Ovidio (auxiliar de intervencion y divulgación municipal), Raimundo (operario de mantenimiento) y Remigio (diseñador gráfico) OCTAVO.- Abilio , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como operador de cámara video Alberto , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como realizador Fermina , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como editor Amador , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 Gema , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como oficial Arcadio , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como operador cámara video Arsenio , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como oficial Cipriano , fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como operador de cámara video Donato fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como jefe técnico Eleuterio fue contratado por Mediasur Sl el 1/6/2016 como jefe de segunda NOVENO.- Los actores promueven conciliación en fecha 18/11/2015, y se celebran ante el CMAC con el resultado de 'sin avenencia' el día 3/12/2015, interponiendo posteriormente demanda con fecha 14/12/2015.

DÉCIMO.- No consta que los actores ostenen la condición de delegado de personal, miembro del Comité de empresa, ni que la hayan ostentado en el último año.

UNDECIMO. Los actores formulan denuncia contra la empresa Central Broadcaster Media Sl ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social con el tenor que consta al folio 166 de autos.

En fecha 16/11/2015 la Inspección provincial de trabajo y Seguridad Social de Granada emite informe dirigido a la Subdirección Prov de Gestión Recaudatoria; indica que no se ha producido nueva licitación ni adjudicación y consecuentemente no ha habido subrogación en la contratación de los trabajadores citados ; por lo que solicita que se cambie la clave de causa de baja de los trabajadores de referencia como baja no voluntaria. Obra al folio 202 y siguientes y se da por reproducida.

DUODECIMO. La demanda inicialmente se dirige contra Central Broadcaster Media S.L. (CBM) y la mercantil Grupo Secuoya SA ; esta última tiene por objeto la tenencia de participaciones sociales y la gestión, administración, y asesoramiento de empresas del sector de comunicación, la adquisición, construcción, enajenación, promoción, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles (folio 304 y 305 de autos).

Tras la suspensión del acto de juicio que venia señalado para el día 1/6/2016 en fecha 13/6/2016 la parte actora presenta escrito de ampliación de demanda contra Ayuntamiento de Granada, EMPRESA MUNICIPAL GRANADA EVENTOS GLOBALES S.A. (GEGSA), VIDEAL, S.A., VIDEOREPORT, S.A., . y MEDIASUR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. . Por decreto se admite dicha ampliación.

DECIMO

TERCERO. I.Videoreport admite dio de alta a Abilio el 17/12/2015, el 5/1/2016 y del 17 al 31de marzo 2016; a Alberto desde 26/11/2015 a 31/3/2016 y de #/2016n a 31/5/2016, a Fermina el 17/12/2015 y de 17/3/2016 a 31/3/2016, a Amador el 17/12/2015, a Eleuterio el 17/12/2015 y de 17/3/16 a 31/3/2016,a Donato de #/16 a 31/5/16, a Cipriano el 17/12/2015, el 5/1/2016, del 17/3/2016 a 31/3/16, a Damaso el 17/12/15 y el 5/1/2016, a Arcadio el 17/12/15, el 5/1/16, del 17/3/16 a 31/3/16 y de #/16 a 31/5/16, a Gema de #/16 a 31/5/16 y a Armando de #/16 a 31/5/16.

Videac admite dio de alta a Donato del 26/11/15 a 31/3/2016 y a Cipriano de #/16 a 31/5/16 y a otros por ese mismo periodo #/16 a 31/5/16 ( Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Eleuterio , Arsenio ) Alberto , fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como realizador, oficial 1ª, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo Arcadio fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como operador de camara, oficial 1ª, conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo' Donato fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como coordinador de redaccion, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo' Gema fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como redactora, a tiempo parcial, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo' Arsenio fue contratado por Videoreport SA el 1/4/2016 como redactor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de los plenos del Ayuntamiento de Granada asi como el servicio de informativo y programa diario de deportes, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videoreport SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 26/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo'Se da por reproducido el informe de vida laboral de Videoreport SA obrante al folio 480 ( 569) y siguientes de autos.II. Amador fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como redactor, oficial 1ª conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoria para el servicio de retransmisión de y grabacion de programas de cara al proximo inicio de emisiones en horario continuado asi como la retransmisión entre otros de 'dia de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoria prof y puesto de trabajo'.

Abilio fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como op cámara, oficial 1ª conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Cipriano fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como op cámara, oficial 1ª conductor, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Fermina fue contratada por Videac SA el 1/4/2016 como editor montador, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Eleuterio fue contratado por Videac SA el 1/4/2016 como jefe de realización, a tiempo completo, con duración de contrato desde #/2016 hasta fin de obra o servicio; es contrato de obra o servicio determinado con clausula especifica según la cual 'la realización de obra o servicio el objeto del presente contrato es la prestación de tareas propias y especificas de su categoría para el servicio de retransmisión de y grabación de programas de cara al próximo inicio de emisiones en horario continuado así como la retransmisión entre otros de 'día de la Cruz' y el 'Corpus',, cuyos trabajos han sido adjudicados a nuestra empresa Videac SA mediante contrato menor de prestación de servicio con nº 27/2016, para el cliente Granada Eventos Globales SA.La duración del contrato esta vinculada a la viabilidad del proyecto y mientras duren los trabajos para su categoría prof y puesto de trabajo'.

Se da por reproducido el informe de vida laboral de Videac SA obrante al folio 646 y siguientes de autos.

DECIMO

CUARTO. Los actores que se cita ejercitan acción de reclamación de cantidad por los conceptos que siguen y conforme al cuadro obrante al folio 1069 y siguientes de autos: -diferencias por salario base correspondientes al periodo noviembre de 2014 a octubre 2015: - Damaso , 3166,60 euros -- Eleuterio , 1381,74 euros -- Fermina , 1798,36 euros -- Alberto , 4845,60 euros -- Cipriano , 523,60 -- Arcadio , 523,60 -- Montserrat , 1975 -- Abilio , 2059,24 -y por diferencias de plus de disponibilidad (25% de sb) correspondiente al periodo noviembre de 2014 a octubre 2015: - Damaso , 1282,69 -- Eleuterio , 1952,61 euros -- Fermina , 1211,44 euros -- Alberto , 1984,01 euros -- Cipriano , 752,41 -- Arcadio , 752,41 -- Gema ,437,70 -- Donato , 275,38 -- Arsenio , 275,38 -- Amador , 275,38 -- Montserrat , 984,83 -- Abilio , 1193,44 Se dan por reproducidas las nóminas de los actores obrantes al folio 19 y siguientes.

Al salario se refiere el art 20 de convenio de aplicación, Al plus de disponibilidad se refiere el art 22,1 del convenio de aplicación con un 25% del salario base La tablas salariales año 2015 obran al folio 1797 de autos y se da por reproducidas.

La empleadora CBM aporta una tabla anexo I de escrito de conclusiones que se da por reproducido La demandada CBM SL no adeuda a los actores las cantidades respectivamente reclamadas y citadas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de los actores declarando la nulidad del despido respecto de una de ella y respecto del resto declarando la improcedencia del despido realizado por la demandada Central Broadcaster Media S.L., y condenándola a las consecuencias legales derivadas del dicha declaración. El resto de codemandadas son absueltas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda. Se interpone recurso de suplicación por la misma, el cual es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la empresa condenada en instancia a las consecuencias del despido, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de infracción, siendo el primero de ellos, el de aplicación indebida del articulo 55.4 ET y no aplicación del articulo 15.1 del ET , en relación con el articulo 49.1.C ET y el articulo 1.285 y siguientes del Código Civil . En concreto, lo que la parte recurrente pretende en primer término es que se declare la doble falta de acción del demandante, por un lado, por cuanto el vinculo laboral de los demandantes se ha reanudado y, por otro, porque no estaríamos ante un despido sino ante la terminación de un contrato por obra determinada que estaba adscrito a una contrata del Ayuntamiento de Granada.

Se alega en el recurso, en este segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por interpretación errónea y falta de aplicación del mismo, en relación con el articulo 35 del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (Técnicos) y jurisprudencia que ha interpretado la sucesión de empresa. Con base en esta censura jurídica, la parte recurrente interesa con carácter subsidiario que se declare que se ha producido un supuesto de sucesión de contrata, y en aplicación del articulo 44, no se podría condenar a CBM de las consecuencias de la no subrogación de los actores, ya que la recurrente cumplió con los requisitos y obligaciones del convenio colectivo de aplicación, cesó por rescisión del contrato de servicios y no continuó prestando los mismos que se mantuvieron primero por el Ayuntamiento de Granada y, posteriormente, por VIDEAC y MEDIASUR.

Ciertamente los motivos del recurso son exactamente los mismos que se plantearon en otro supuesto ya fallado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 210/2018 de 25 Ene. 2018, Rec. 1856/201 lo cual hace que la solución por una mera razón de seguridad jurídica ha de ser exactamente la misma. Así se decía en la misma :'....En la sentencia de instancia se declara el carácter indefinido del vínculo laboral existente entre el actor y la mercantil empleadora, por cuanto el mismo habría superado el plazo de tres años establecido al efecto por el art. 15 ET , vigente en la fecha de la contratación del demandante; excluyendo, pues, la válida extinción del contrato al amparo del art. 49.1 c) ET , que prevé como causa legal de terminación del contrato de trabajo, la ejecución de la obra objeto del mismo. ( -a estos efectos no debe olvidarse que la mayoría de los actores tienen una antigüedad del 2009, 2010 y 2012--) '.....Pues bien, una relación laboral, en principio, fundamentada en la existencia de un contrato entre la empleadora y un tercero, que podría legitimar la celebración de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio para la prestación de servicios por el trabajador en la actividad objeto de aquel contrato, tal y como indica la jurisprudencia invocada en el recurso, puede, no obstante, convertirse en indefinida, si se supera el límite temporal. En este caso, tal y como afirma la sentencia recurrida, atendiendo a la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato de trabajo objeto de esta litis, dicho limite era de tres años. En efecto, el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente determinaba que el contrato para la realización de una obra o servicio determinados no podrían tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. No consta que el convenio de aplicación en este caso preveyera dicha ampliación del plazo legal, por lo que es plenamente correcta la sentencia de instancia, no habiendo la misma infringido la norma contenida en el art. 49 ET sobre extinción de los contratos temporales.



TERCERO.- Según el recurso, la falta de acción de despido también se basaría en el dato fáctico de que el trabajador no habría cesado en la prestación de sus servicios, lo cual es sólo cierto en parte, en cuanto que el demandante, aproximadamente seis meses después de ser cesado por CBM, es nuevamente contratado para realizar el trabajo que venía desempeñando como jefe de redacción de deportes de TG7 ' (- A estos efectos debe tenerse en cuenta el hecho probado octavo de la sentencia que nos ocupa que pone de manifiesto que con fecha 1.6.2016 fueron contratos los actores por la empresa Mediasur SL --). '.....Sí existe interrupción, por lo tanto, de la prestación de servicios, según los hechos probados de la sentencia, que se mantienen incólumes en esta sede del recurso de suplicación, pues el demandante cesó en la misma para la mercantil recurrente el día 6 de noviembre de 2015, iniciando nuevamente aquella el día 1 de abril de 2016 para Videoreport S.A., siendo dado de baja el 31 de mayo, para ser nuevamente contratado por MEDIASUR S.L. el día 1 de junio de 2016, continuando actualmente su relación laboral con dicha empresa.

Lo que nos hemos de plantear, sobre la base de esta censura jurídica, es si ha operado una subrogación legal o convencional que excluiría de responsabilidad a Central Broadcaster Media, pues no podría hablarse pues de despido.

En cuanto a la sucesión legal, para que opere la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se tiene que producir la transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Es decisivo, para que opere el propio art. 44 ET , que se transmita una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, para cuya apreciación, el TJCE ha ido concretando qué elementos han de concurrir, ofreciéndose una lista no exhaustiva de los mismos, que han de evaluarse en su conjunto y no aisladamente (SSTJCE Spijkers 18-3- 1983 y 22-1-2011 [TJCE 2011, 4] STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241] ): a) el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, b) la transmisión de elementos corporales o materiales (edificios, bienes muebles..etc.), c) la transmisión de elementos incorporales del activo de la empresa, d) la transmisión de la mayoría del personal de dicho activo, e) el que se haya transmitido o no la clientela, f) la continuidad de la actividad y el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, así como g) la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

La valoración de la transmisión de una entidad económica ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de empresa o de centro de actividad (empresa de servicios o industrial), de modo que la ausencia de transmisión de elementos del activo no es determinante en todos los casos ( STJCE Schmidt 14-4-1994 [TJCE 1994, 54] ; STJCE Merckx/Ford Motors 7-3-1996 [TJCE 1996, 41] ). En efecto, hay determinados sectores económicos en los que los elementos materiales están reducidos a su mínima expresión al basarse la actividad empresarial fundamentalmente en la mano de obra, por ello en estos ámbitos, como puede ser el de una ETT (o una empresa de limpieza), un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica aunque no existan factores de producción, siempre que se trate de un conjunto operacional suficiente para el desarrollo de la actividad ( STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241] ).

La jurisprudencia española ha acogido el concepto de la 'sucesión de plantilla', a partir de las sentencias de 20-10-2004 (RJ 2004, 7162 ) y 27-10-2004 (RJ 2004, 7202) que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que acabamos de exponer del TJUE. Así, por ejemplo, el TS consideró que se está ante un supuesto de los denominados 'sucesión de plantilla' cuando la empresa entrante emplea a una parte significativa de la plantilla de la saliente ( SSTS 28-2-2013 [RJ 2013, 2398 ] y 5-3-2013 [RJ 2013, 3649] ).

Por el contrario no se considera que haya sucesión de empresa aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones esenciales para la consecución de su fin primordial.

Pues bien, en este caso el servicio objeto de la sucesión de contratas, no reside primordialmente en la mano de obra, sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. Partiendo de este dato y del inmodificado hecho probado quinto de la sentencia podemos afirmar que no concurren los requisitos para que opere la sucesión legal de empresa, pues, según dicho hecho, en la sede de TG7, propiedad municipal, hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos...' ( este dato fáctico es exactamente igual que la sentencia que se analiza en vía del presente recurso ). '.... Este dato fáctico sirve de sustento al Magistrado a quo para afirmar que no se habría producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad, lo que implica, en efecto, la no concurrencia del supuesto de hecho necesario para que resulte de aplicación el art. 44 ET .

Por otro lado, en cuanto al Ayuntamiento, ciertamente cuando se produce la reversión del servicio o contrata al titular originario, la jurisprudencia considera de aplicación el art. 44 ET , siempre que se de el presupuesto de haberse transmitido elementos integrantes de una entidad económica dotada de continuidad y susceptible, por tanto, de explotación.

En este caso, de los hechos probados resulta que, tras la salida de CBM, se produce un periodo en el que la televisión local casi deja de emitir, limitándose a reproducir contenidos antiguos o elaborar algún programa puntual, desapareciendo temporalmente el de deportes en el que intervenía el demandante, que no vuelve a emitirse hasta el mes de abril; siendo el Ayuntamiento el que directamente presta este servicio de televisión de mínimos, pero ni asume a ningún trabajador, ni sucede en la titularidad de los medios de producción utilizados para la emisión del programa por CBM.

En cuanto a las empresas VIDEAC y VIDEOREPORT, los contratos que suscribieron con el Ayuntamiento poco después de que se rescindiera el que éste tenía suscrito con CBM y en ejecución del cual el actor prestaba servicios, tenían un volumen muy inferior a aquel. Lo mismo ocurre respecto del primer contrato suscrito con MEDIASUR, hasta que en agosto de 2016, se le adjudica un servicio similar al de CBM. Pues bien, cesado el demandante el día 6 de noviembre de 2015, el día 1 de abril de 2016 vuelve a trabajar para Videoreport S.A., hasta que el día 1 de junio de 2016 pasa a formar parte de la plantilla de MEDIASUR S.L.

Pues bien, pese a esta continuidad en la prestación sólo interrumpida por aquellos casi seis meses iniciales, no consta que se dieran los presupuestos legales de la sucesión de empresa, que también se exigen en los casos de sucesión de contratas, pues la contrata así como la concesión administrativa constituyen actos que no impedirán la aplicación del art. 44 ET , mas para apreciar la concurrencia de una transmisión de empresa es preciso que el cambio de titularidad de la contrata o de la concesión administrativa se acompañe de la transmisión de un conjunto de elementos organizados dotados de autonomía productiva. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculará al nuevo concesionario (si bien, en relación con el pliego de condiciones, habría que tener en cuenta la reforma operada por la nueva LCSP), o se derive de normas sectoriales, si no se transmite los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 ET .

En este caso, entiende esta Sala, como ya hemos apuntado anteriormente, que no sería aplicable el concepto de sucesión de plantilla, y no constando como hecho probado que las nuevas concesionarias hayan adquirido los elementos patrimoniales imprescindibles para la continuidad de la actividad, no se darían tampoco en relación con las mismas los presupuestos que hacen aplicable el art. 44 ET y la obligatoria subrogación empresarial.

Por otro lado, en cuanto a la subrogación vía convenio, el mismo no es de aplicación al Ayuntamiento, que no está representado por las entidades que lo negociaron, tal y como afirma en su resolución el juez a quo.

Y en cuanto a la posible vulneración del convenio por la sentencia ahora recurrida, en concreto, del art. 35 del convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual (técnicos), este art. 35 regula la subrogación de los trabajadores, disponiendo que el cese en la relación entre la empresa saliente y el trabajador afectado sólo podrá producirse en el momento en el que se produzca de derecho la subrogación del trabajador con la nueva adjudicataria. Pues bien, CBM no ha logrado acreditar que la sentencia de instancia ha incurrido en este motivo de censura jurídica tampoco, por cuanto, procedió directamente al cese del trabajador cuando el Ayuntamiento rescindió su contrato con dicha entidad, sin ni siquiera conocer quien era la nueva adjudicataria.

Por todo ello, no se puede sino confirmar la sentencia de instancia, como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso...' Teniendo en cuenta precisamente que nos encontramos ante un mismo supuesto aunque los trabajadores sean distintos manteniéndose el relato de hechos probados por lo tanto la solución no puede ser otra que confirmar la sentencia que se recurre en todos sus extremos.

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 150 €uros a favor de cada uno de ellos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 27/2/18 , en Autos núm.

1113/15, seguidos a instancia de Abilio , Alberto , Fermina , Amador , Gema , Arcadio , Arsenio , Cipriano , Damaso , Montserrat , Donato Y Eleuterio , en reclamación sobre DESPIDO, contra GRUPO SECUOYA S.A., CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L., AYUNTAMIENTO DE GRANADA, EMPRESA MUNICIPAL GRANADA EVENTOS GLOBALES S.A., VIDEAL S.A., VIDEOREPORT S.A. Y MEDIASUR PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, condenándose al abono de los honorarios de letrados impugnantes del recurso en 150 €uros a favor de cada uno de ellos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1780.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1780.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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