Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2019 de 27 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100140
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:346
Núm. Roj: STSJ LR 346/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00142/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000714
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ELABORADOS NATURALES DE LA RIBERA, S.L.
ABOGADO/A: RUBEN ANCIZU VERGARA
PROCURADOR: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Matías
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL GOMEZ ECHARRI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 142/19
Rec. 104/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares . :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 104/19 interpuesto por ELABORADOS NATURALES DE LA RIBERA,
S.L. asistido del Letrado D. Rubén Ancizu Vergara y representado por la Procuradora Dña. María Luisa
Bujanda Bujanda contra la sentencia nº 65/19 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha ocho de
marzo de dos mil diecinueve y siendo recurrido D. Matías asistido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL
GOMEZ ECHARRI, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Matías se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra ELABORADOS NATURALES DE LA RIBERA, S.L. en reclamación de INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 28 de noviembre de 2011 y categoría profesional de jefe de mantenimiento, causando baja voluntaria en la empresa el 30 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- El día 10 de enero de 2017 cuando el actor llevaba a cabo labores de mantenimiento en la autoclave 2 de la empresa, se produjo salida de agua hirviendo que le alcanzó los tobillos sufriendo quemaduras de tercer grado en ambos pies.
TERCERO.- En relación al accidente de trabajo se emitió informe por la inspección de trabajo en fecha 31 de agosto de 2018 señalando el mismo las siguientes causas del accidente: La autoclave N° 2 trabajando en modo manual, permitió la apertura de la tapa habiendo en su interior un exceso de agua a alta temperatura. Al accionar la llave manual de vaciado se retrae el pestillo de seguridad haciendo posible la apertura de la puerta frontal independientemente del nivel de agua y su temperatura lo cual constituye un riesgo de contacto con agua a alta temperatura.
Esta autoclave no indicaba el nivel de agua exacto que hay en el interior solo tiene dos sondas que detectaban si se sobrepasa el nivel máximo (nivel de rebosa) y/o si el nivel del agua está por debajo del nivel mínimo Un LED en el display del Microprocesador advierte si esta encendido, que el nivel de agua es elevado y que no puede/debe abrir la autoclave. Además como el vaciado se produce por un circuito de tuberías cerradas no se puede observar el volumen de agua que se evacúa ni si este ha terminado.
5.-.OTRAS CONSIDERACIONES El manual de instrucciones no describe el pestillo de seguridad ni so funcionamiento. En el apartado 3 del manual de instrucciones del equipo, relativo a 'Normas de Seguridad', se indica lo siguiente: '3.3 SEGURIDAD EN EL MANTENIMIENTO o REPARACIÓN La reparación o mantenimiento de piezas-sometidas a presión y temperatura del autoclave solo podrá realizarse una vez cerradas todas las entradas de vapor, aire comprimido, agua y electricidad, y una vez que se haya enfriado y eliminada toda la presión en el autoclave.
Si la reparación o mantenimiento ha de efectuarse en el interior del autoclave o en una zona de peligro, asegúrese de que cualquier persona con acceso a le máquina esté avisado de su actividad. Se recomiendan los medios de bloqueo de acceso y la señalización con rótulos de aviso de la actividad de reparación en curso.
3.4 APERTURA Y CIERRE DE LA PUERTA El autoclave va equipado con dispositivos de seguridad para evitar la puesta en marcha sin que la puerta este correctamente cerrada y bloqueada; y para evitar que se pueda proceder a su apertura bajo presión.
Mientras exista presión, el bloqueo de la puerta queda asegurado mecánicamente por dicha presión en la autoclave.
3.5 RIESGO DE QUEMADURAS Durante el funcionamiento de la autoclave existe riesgo de quemadura al contacto con las partes no aisladas, especialmente la puerta. Es obligatorio el uso de guantes protectores para el manejo mantenimiento cuando el autoclave está caliente.
El punto de ebullición de líquidos contenidos en los envases se encuentra muy por debajo del punto de ebullición a la presión atmosférica, existiendo el peligro de estadillo. Este factor de riesgo debe ser considerado para evitar daños personales proyección de vidrios y líquidos a alta temperatura. ` ' Según indica al técnico actuante D. Luis Manuel - (Responsable de mantenimiento) tras ocurrir el accidente se ha instalado en la autoclave .N° 2 un nuevo dispositivo de seguridad. Por un lado, se ha retirado la llave manual de vaciado que su vez retraía, desactivaba, el pestillo de seguridad. Asimismo, se ha instalado una nueva sonda de nivel en su interior que detecta si hay agua por encima de 50°C y por encima del nivel de rebose, en cuyo caso impide, en modo manuar, la apertura de la puerta frontal. _ ' Este mismo sistema se ha instalado en la autoclave n° 1. Mientras la autoclave nº 3, la autoclave nº 3 que es más nuevo ya trae incorporado este sistema de seguridad.
En la evaluación de riesgos examinada y fechada en julio de 2016 no se recoge el riesgo de contacto con el agua a altas temperaturas en el vaciado manual de la autoclave, al poder abrirse la puerta de la autoclave con un nivel de agua elevado a alta temperatura.
La empresa conocía el riesgo descrito como lo pone de manifiesto el que la autoclave 3 de adquisición más reciente ya llevaba incorporado un sistema de seguridad que impedía la apertura de la puerta con alta temperatura de agua y por encima del nivel de rebose.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo impedido en un total de 130 días, de los cuales 22 días estuvo impedido gravemente y 108 de forma moderada El actor presenta como secuela una afectación cutánea vegetativa.
Asimismo presenta las siguientes cicatrices: cicatriz en cara anterior de muslo izquierdo zona donante del injerto de 8*10 cm, cicatriz sobre maléolo externo del pie izquierdo de 10 cm, cicatriz sobre maléolo externo de pie derecho de 2*10 cm.
QUINTO.- Por el INSS se dictó resolución en fecha 30 de abril de 2018 imponiendo a la empresa ELABORADOS NATURLES DE LA RIBERA S.L un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Matías correspondiente al periodo de incapacidad temporal del 11 de enero de 2017 a 19 de mayo de 2017 y lesiones permanente no invalidantes baremo 110 en importe de 800 euros.
La resolución es firme.
SEXTO.- El demandante había sido nombrado recurso preventivo en la empresa en acta de 11 de abril de 2014 para trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión, trabajos en altura, puesta en funcionamiento o instalación de equipos, trabajos de mantenimiento y reparación que implique cierta complejidad.
SÉPTIMO.- La autoclave en la que tuvo lugar el accidente contaba con todas las certificados de instalación y mantenimiento de forma adecuada.
El día del accidente el actor se encontraba trabajando en la autoclave 2, que consiste en un recipiente cilíndrico, utilizado para esterilización con agua o vapor de envase llenos de productos a conservar. La máquina es de marca EZMA.
En ese momento se encontraban junto a la autoclave el trabajador accidentado, un técnico del personal del Centro Nacional de Tecnología y Seguridad Alimentaria, y un técnico del fabricante EZMA don Pedro Francisco , a fin de comprobar si una sonda del circuito de recirculación funcionaba correctamente.
Para realizar dicha laboral resultaba necesario vaciar el agua del interior de la autoclave hasta el nivel de rebose. Para ello se interrumpió el proceso en el ciclo automático y se puso en modo manual por ser más rápido pero un proceso más delicado con riesgo de accidente.
Al abrir la llave manual de vaciado se desactiva la seguridad mecánica de la puerta, y al girar el técnico de Ezma la llave manual con una llave de cruz se abrió la puerta y el agua a alta temperatura salió alcanzando al actor.
La autoclave 1 y 2 han sido modificadas con posterioridad al accidente estableciendo un nuevo dispositivo de seguridad que detecta si hay agua por encima de 50º y por encima del nivel rebose impidiendo en tal caso la apertura de la puerta frontal. Este sistema de seguridad ya estaba instalado en la empresa en la autoclave 3.
OCTAVO.- En fecha 9 de marzo de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
FALLO .- ESTIMO la demanda presentada don Matías contra la empresa ELABORADOS NATURALES DE LA RIBERA S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y en consecuencia CONDE NO A LA DEMANDADA abonar a la actora la cantidad de 22.135,57 euros más los intereses moratorios ordinarios.
TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por ELABORADOS NATURALES DE LA RIBERA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Sr. Matías , que prestaba servicios por cuenta de Elaborados Naturales de La Ribera SL, desde finales de Noviembre de 2011, con categoría profesional de jefe de mantenimiento, formuló demanda en reclamación de 22.315'57 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento empresarial de medidas preventivas causante del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2017, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2.
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, estructurado en seis apartados de alegaciones con los siguientes epígrafes: 'Hechos probados', 'Hechos probados que no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora', 'Fundamento de la Sentencia sobre el que se sustenta la condena a mi mandante', Reproche a la sentencia'; 'Culpa exclusiva de tercero', 'Conclusiones' El demandante se ha opuesto al recurso, alegando en el escrito de impugnación su inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas determinan que la primera cuestión a la que demos respuesta sea el óbice a la viabilidad del recurso por no satisfacer, a juicio de la recurrida, los requisitos legalmente requeridos para ello.
A) La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos: - Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.
- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida, - Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 ) B) El objeto del motivo de revisión de los hechos probados que contempla el apartado b del Art. 193 LRJS es denunciar el error judicial en la apreciación de los hechos enjuiciados mediante la modificación de la convicción judicial contenida en el relato fáctico, bien enriqueciéndolo con la adición de nuevos hechos, ya eliminando alguno de los que se declaran probados, o simplemente alterando parcialmente su contenido, sin que a través del mismo pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia por la de la propia parte teñida de una mayor subjetividad.
C) A través del motivo de censura jurídica a que hace referencia el Art. 193.c LRJS , se combate la fundamentación jurídico material de la resolución de instancia, tanto por haberse incurrido en una errónea interpretación de la norma, como por haberse aplicado la misma cuando no procedía o por no haberlo hecho cuando así correspondía, y, para su viabilidad han de cumplirse los siguientes requisitos: ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11 ; 24/04/12, Rec. 2483/11 ; 16/09/10, Rec. 31/09 ) 1) Invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial, que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no teniendo tal consideración, y, por tanto, careciendo de cualquier efectividad para ello, la alegación de vulneraciones relativas a cláusulas de acuerdos entre partes, o a pactos que no tengan naturaleza de convenio colectivo estatutario, salvo que hubieran sido publicados en un diario oficial.
2) Fundamentar adecuadamente en el escrito de interposición del recurso la infracción legal, lo que exige aportar una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no siendo suficiente con limitarse a indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que resulta necesario expresar de forma clara la infracción de la norma poniendo de manifiesto los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada, constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión.
D) Asiste la razón a la parte recurrida al afirmar que la técnica empleada en el escrito de formalización por la contraparte, formalmente no se ajusta a las exigencias que impone el Art. 196 LRJS , pues no se formulan motivos de impugnación propiamente dichos, debidamente separados, expresando el cauce por el que se canaliza cada uno de ellos, sino que, en los seis apartados de que se compone, primero, se sintetiza el escenario fáctico que describe el relato judicial; a continuación, se ponen de manifiesto aquellos, que, según parecer del recurrente, tienen relevancia para cambiar el sentido del fallo de la resolución recurrida y no han sido objeto de adecuada ponderación judicial; seguidamente, se expone la fundamentación jurídica que constituye la razón de decidir de la sentencia recurrida; después, en dos subapartados diferenciados, se hace mención a dos cuestiones fácticas respecto a las que se disiente de la valoración jurídica efectuada por la instancia; y, por último, previamente a reflejar de manera resumida las causas de su denuncia, en el quinto apartado se apela a que la causa del accidente fue la culpa de un tercero, el técnico de EZMA, siendo tal la razón por la que, conforme a la doctrina que sienta la STS 4/05/15 , cuya fundamentación jurídica transcribe en parte, pretende su exoneración de responsabilidad.
E) Sin embargo, a pesar de las deficiencias formales apuntadas, comoquiera que del contenido del escrito de formalización que hemos extractado, claramente se desprende que lo que se está combatiendo es la aplicación del derecho efectuada por la resolución recurrida, por no haber atribuido la causa del accidente a la culpa de un tercero, sino a la infracción empresarial de medidas preventivas, planteando pues un motivo de censura jurídica, que hubo de haberse canalizado a través del apartado c del Art. 193 LRJS , denunciando la infracción, por inaplicación, del Art. 1.105 CC , así como de la doctrina jurisprudencial que cita y reproduce, y, por indebida aplicación del Art. 15.4 LPRL , en aplicación del principio proactione proclamado por la doctrina constitucional, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso hecha valer por la recurrida, ya que, en el escrito de formalización, tanto a dicho litigante como a la propia Sala se nos proporciona información más que suficiente para poder conocer la argumentación empleada por quien recurre para combatir el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha considerado que el accidente en que el trabajador accionante resultó lesionado ha estado causalmente originado por la infracción de medidas preventivas por parte de su empleadora, básicamente, porque la autoclave en la que estaba realizando labores de mantenimiento no contaba con mecanismo de seguridad que impidiera la apertura de la puerta cuando el agua en su interior estaba a temperatura elevada, habiendo sido instalado con posterioridad a producirse el siniestro, tampoco el riesgo de sufrir quemaduras en el vaciado de la máquina había sido evaluado a pesar de mencionarse en el manual de instrucciones, ni se había instaurado un método seguro de trabajo para realizar dicha operación.
La recurrente recrimina a la decisión del Juzgado haber imputado la causa del accidente a un incumplimiento suyo de medidas de seguridad y salud en el trabajo, defendiendo que el mismo fue propiciado exclusivamente por el negligente actuar del técnico de la empresa fabricante de la máquina, que abrió la puerta cuando en su interior había agua a 50º de temperatura, haciendo hincapié en que la actuación que se estaba realizando en la autoclave era absolutamente excepcional, lo que justificaría la no contemplación de los riesgos que de ella pudieran derivar en la evaluación de riesgos, así como en que la máquina siempre trabaja en modo automático, habiendo sido el jefe de mantenimiento quien decidió utilizar el modo manual, siendo conscientes tanto él como el técnico de la fabricante de que recurriendo a dicho sistema se anulaban los sistemas de seguridad.
A) En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1) Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13 ) Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08 ; 2/06/13, Rec. 793/12 ) B) En los supuestos en que en el acaecimiento del accidente confluyen un incumplimiento de medidas de seguridad imputable a la empresa y una conducta imprudente del trabajador, al encontrarnos en presencia de dos actuaciones con relevancia causal en la producción del siniestro, estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas que, en aplicación del Art. 1.103 CC , permite ponderar las responsabilidades concurrentes moderando, en función de la incidencia causal de cada una de ellas en la producción del daño, la indemnización a cargo del empresario infractor de sus obligaciones preventivas [ STS 22/07/10 (Rec.
3516/09 ), 20/01/10 (Rec. 1239/09 )] C) En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS , contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12 ) y 4/05/15 (Rec. 1281/14 ), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08 ), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12 ; 10/12/12, Rec. 226/12 ; 30/10/12, Rec.3942/11 ), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS , contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12 ) y 4/05/15 (Rec. 1281/14 ), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08 ), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12 ; 10/12/12, Rec. 226/12 ; 30/10/12, Rec.3942/11 ), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
D) En el terreno fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, que son a los que la Sala debe atenerse para resolver la impugnación jurídica formulada, arrojan los siguientes datos de interés para solventar la problemática suscitada: - D. Matías , con categoría profesional de jefe de mantenimiento, fue nombrado recurso preventivo, entre otros, para trabajos de mantenimiento y reparación de equipos con cierta complejidad.
- El día 10 de Enero de 2017, junto al técnico de la empresa fabricante, a fin de comprobar si una sonda del circuito de recirculación de la autoclave 2 funcionaba correctamente, para lo cual era necesario vaciar el agua del interior hasta el nivel de rebase, el demandante interrumpió el proceso en modo automático y activó el ciclo manual, al ser más rápido.
- Al girar el técnico del fabricante la llave manual de vaciado con una llave de cruz, se desactivó la seguridad mecánica de la puerta, abriéndose esta, y alcanzando al trabajador el agua a alta temperatura que había en su interior - Con posterioridad al accidente el equipo de trabajo ha sido modificado incorporando un dispositivo que impide la apertura de la puerta frontal cuando hay agua a más de 50º por encima del nivel de rebose, contando ya desde antes de producirse el siniestro de dicho mecanismo de seguridad otra autoclave más moderna.
E) En el plano jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, pues, por un lado, siendo cierto que, como se mantiene en el escrito de formalización, cuando en la producción del siniestro tiene influencia decisiva la actuación negligente de un tercero ajeno a la empresa, dicha circunstancia puede exonerar a la empresa de responsabilidad, no lo es menos que dicha regla no opera de manera automática y en todo caso, sino que resulta excepcionada, entre otros, en los supuestos en que el siniestro ocurra en sus instalaciones y por causas que la misma debió prever ( STS 28/02/19, Rec. 508/17 ), y, por otro, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el particularismo del caso, coincidiendo con el criterio de la Magistrada de Instancia, no apreciamos que la causa del accidente sea imputable a la conducta culposa o negligente del técnico de Ezma, sino a que la máquina autoclave en la que el demandante y él iban a efectuar una comprobación no contaba con un sistema de seguridad que impidiese la apertura de la puerta frontal de la máquina cuando operaba en modo manual con agua por encima de los 50º en su interior.
F) En efecto, con independencia de que la operación que se estuviera realizando en la autoclave no tuviera carácter habitual por referirse a la comprobación de un posible defecto en el funcionamiento de uno de sus componentes y no a su empleo usual para el desarrollo del ciclo productivo, dicha circunstancia en absoluto eximía a la empresa del deber de haber contemplado en la evaluación de riesgos el de sufrir quemaduras por alcance del agua a altas temperaturas, habida cuenta que en el propio manual de instrucciones de la máquina se advierte de la existencia de dicho riesgo al realizar tales operaciones, y el mencionado instrumento de la acción preventiva debe alcanzar a todos los que traigan causa de los equipos de trabajo elegidos y cualquier actividad que vaya llevarse a cabo con ellos (Art. 16.2.a L 31/95), no constituyendo pues la circunstancia indicada factor que eximiese a la empresa recurrente del cumplimiento de tan esencial obligación preventiva.
G) Resulta un elemento igualmente neutro a la hora de identificar las causas del accidente que para la detección de la posible avería, tanto el demandante en su cualidad de jefe de mantenimiento, como el técnico de la fabricante, optasen por utilizar, no el ciclo automático, que es el que normalmente se emplea en la fase de producción, sino el manual, pues como la propia recurrente admite en el escrito de formalización, 'únicamente cuando se quiere interrumpir un ciclo para detectar una avería o realizar una reparación el personal de mantenimiento y solo él están autorizados para trabajar en modo manual ' (primer párrafo página 5), lo que pone en evidencia que el sistema al que recurrió el trabajador fue el usual para la actividad que estaba ejecutando y estaba autorizado por su empleadora para proceder en la forma en que lo hizo.
H) No existe dato alguno en el histórico que refrende la afirmación contenida en el escrito de formalización en el sentido de que tanto el demandante como el técnico de Ezma fueran conocedores de que en modo manual se anulaban los sistemas de seguridad, apuntando precisamente a lo contrario la afirmación con valor fáctico contenida en el cuarto fundamento de derecho que expresa que ' la empresa no había dado indicaciones para prohibir, limitar o establecer un protocolo para el vaciado manual', y ello, a pesar de ser conocedora de los riesgos que generaba dicha operación, toda vez que la autoclave 3 de adquisición más reciente ya tenía incorporado un sistema de seguridad que impedía la apertura de la puerta con alta temperatura de agua y por encima del nivel de rebose. (último párrafo hechos probados tercero y séptimo; segundo inciso párrafo segundo del cuarto fundamento de derecho) I) Tampoco que la autoclave tuviera mecanismos de seguridad que impedían la apertura de la puerta hasta que se hubiera vaciado el agua caliente de su interior cuando la misma trabaja en ciclo automático, es excluyente de la responsabilidad patronal por omisión de medidas preventivas, pues, como ya hemos indicado con anterioridad, para la tarea que estaba realizando el trabajador cuando se accidentó, tenía autorización de la empresa para su uso en modo manual, sin que cuando se utiliza este método de funcionamiento el equipo de trabajo contase con ningún dispositivo de seguridad que impidiese la apertura de la puerta frontal y la proyección del agua a elevadas temperaturas existente en su interior.
En suma, como correctamente ha entendido la sentencia de instancia, la causa fundamental del accidente ha sido que el equipo de trabajo con que operaba el trabajador cuando el mismo ocurrió carecía de mecanismos de seguridad que le proporcionaran una protección eficaz frente al riesgo de sufrir quemaduras por la proyección de agua caliente de su interior cuando funcionaba en modo manual, no habiéndose instalado los mismos hasta después de producirse el accidente en que se lesionó, lo que comporta la desestimación del recurso, y la confirmación de dicha resolución, que no ha cometido la infracción normativa que se le achaca.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €, más el IVA correspondiente.
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ELABORADOS NATURALES DE LA RIBERA, S.L. contra la sentencia nº65/19 de fecha 8 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 € más el correspondiente IVA.Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0104-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0104-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

