Sentencia SOCIAL Nº 142/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 142/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 735/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 33004440022020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3092

Núm. Roj: SJSO 3092:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00142/2020

Autos: 735/19

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 735/19, sobre despido, siendo parte demandante Conrado, y parte demandada ROAD STEEL ENGINEERING, S.L. y HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2019 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad con resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la vulneración de sus derechos fundamentales, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido producido.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opusieron las empresas codemandadas. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Conrado suscribió en fecha 19-9-2005 contrato de trabajo con la empresa codemandada HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA), con la categoría de Titulado Superior, Ingeniero Superior de Minas, y salario de 149,11 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El actor solicitó en fecha 18-5-2018 reducción de jornada por cuidado de hijos, en 6 horas, que le fue denegada el 8-6-2018, e interpuso reclamación judicial, dictándose sentencia el 3- 12-2018 por este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que confirmó la decisión empresarial. Nuevamente, el actor presentó solicitud de reducción de jornada el 10-12-2018, que le fue admitida, por lo que a partir de 18-12-2018 pasó a realizar una jornada reducida en 6 horas, o el 15%, concretándose su horario de trabajo de lunes a jueves de 8 a 14 y de 15 a 16 horas, y el viernes de 8 a 14 horas.

TERCERO.-El 19-12-2018 la empresa HIASA envió un escrito al actor, que se da íntegramente por reproducido, en que se le comunica que con fecha 1-1-2019 « pasará a formar parte de la plantilla de Road Steel Engineering, S.L. (...) ». Igualmente, en dicho escrito se afirma que « el centro de trabajo donde prestará servicios será el de HIASA, ubicado en Polígono Industrial de Cancienes s/n, independientemente de la sociedad en la que usted esté dado de alta ».

CUARTO.-El trabajador pasó el 1-1-2019 a prestar servicios para Road Steel Engineering, S.L., en cumplimiento de la anterior notificación, manteniendo su reducción de jornada y su retribución por jornada reducida, por importe de 126,74 euros día, así como su horario de trabajo. También el trabajador, que era miembro del comité de empresa electo de HIASA, mantuvo esa condición hasta el 30-6-2019, acudiendo a las reuniones del comité de empresa hasta el 30-6-2019, en que hubo nuevas elecciones en HIASA, y siguió disfrutando al efecto del correspondiente crédito horario hasta esa fecha.

QUINTO.-ROAD STEEL ENGINEERING, S.L. fue constituida el 22-2-2016, por Gabino y Geronimo, ambos en su propio nombre y derecho, y el Sr. Gabino demás como representante persona física de la mercantil ACEK Desarrollo y Gestión Industrial, S.L. y ésta como presidente y consejero delegado de Gonvarri MS Corporate, S.L. Igualmente, ACEK como representante de Hierros y Aplanaciones, S.A. (HIASA), en su calidad de presidente y consejero delegada de esta última. Igualmente, compareció el Sr. Gabino como representante persona física de Gestamp Automoción, S.A. y ésta como consejero delegado en nombre y representación de Holding Gonvarri, S.L., de tal manera que se constituye por las sociedades Gonvarri MS Corporate, S.L. y Hierros y Aplanaciones, S.A. la sociedad de responsabilidad limitada Road Steel Engineering, S.L., cuyo capital social pertenece en su integridad a las anteriores, y constituyéndose consejo de administración en que aparecen como consejeros ACEK Desarrollo y Gestión Industrial, S.L., Holding Gonvarri, S.L. y Geronimo. ROAD STEEL ENGINEERING, S.L. tiene domicilio social en Paseo de Belén 11, Valladolid, y como objeto social contribuir al beneficio general de las empresas y mejora de la competitividad en los sectores de seguridad vial, automoción e industria en general, así como, en el área de las TIC a nivel individual o como complemento de los diferentes sectores,

SEXTO.-Por su parte, la sociedad HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA) fue constituida el 14-12-1966, y tiene domicilio social en Polígono Industrial de Cancienes, Corvera, y figura como consejero Holding Gonvarri, S.L. y como presidente consejero delegado ACEK. El objeto social de HIASA es la industria y el comercio de transformados metalúrgicos, el transporte de mercancías, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, y construcción.

SÉPTIMO.-El 6-8-2019, HIASA y ROAD STEEL ENGINEERING suscribieron un denominado acuerdo de colaboración, en que se hace constar que ROAD STEEL realizará las labores de supervisión y medición del montaje llevado a cabo por la empresa HIASA o la subcontratista que ésta designe (figura al folio 62 del ramo de prueba del actor, y que se da íntegramente por reproducido), sin que exista ningún otro documento contractual entre las partes.

ROAD STEEL facturó a HIASA por las siguientes cantidades y conceptos, en el año 2019:

- 22 de febrero: cargos por servicios prestado 4T 2018, 447.566,90 euros.

- 17 de marzo: servicios prestados enero 2019, 129.382,88 euros.

- 11 de abril: servicios prestados febrero del 19, 158.873 euros.

- 16 de mayo: servicios prestados marzo del 19, 187.041,80 euros.

- 9 de junio: servicios abril 19, 179.689,84 euros.

- 23 de junio: gastos, viajes Adriano enero + febrero, 459,59 euros.

- 7 de julio: servicios prestados mayo 19, 197.848,31 euros.

- 10 de julio: servicios prestados junio 19, 172.790,42 euros.

- 22 de julio: moldes semicasquillo, 10.769 euros.

- 22 de julio: moldes de dos cavidades, 12.523,50 euros.

- 8 de agosto: servicios julio de 19, 118.636,87 euros.

- 26 de agosto: moldes semicasquillo, 11.737 euros.

- 29 de agosto: moldes de dos cavidades, 17.121,50 euros.

- 7 de septiembre: servicios agosto 19, 140.633,46 euros.

- 26 de septiembre: moldes semicasquillo, 10.164 euros.

Se da íntegramente por reproducido el documento nº 4 del ramo de prueba de HIASA.

OCTAVO.-El 28-11-2019 se suscribió contrato entre el Sr. Benjamín, en representación de Serviguide, y el Sr. Geronimo, en representación de Road Steel, que figura al folio 14 del ramo de prueba de Road Steel, y que se da íntegramente por reproducido, en el que se hace constar que Serviguide dispondrá de recursos humanos, y en cuyo Anexo I se fija el precio del contrato, estableciéndose que en el caso de que se adopte alguna decisión empresarial con efectos en el personal y que genere el derecho de estos a percibir indemnización (por ejemplo, modificación sustancial de condiciones de trabajo, despidos por cualquier causa, traslados, etc) Road Steel asumirá la parte de indemnización devengada a los trabajadores hasta el 2-12-2019, fecha en que se inicia la prestación de servicios de Serviguide. En el contrato se establece que el plazo de vigencia será de un año, a partir del 2-12-2019, y en orden a la ejecución se prevé que ROAD STEEL enviará mensualmente la información de las obras previstas en los dos o tres meses posteriores.

NOVENO.-SERVIGUIDE emitió hasta marzo de 2020 facturas a ROAD STEEL el 31-1-2020, en concepto de supervisión de instalaciones de sistemas de contención de vehículos, por importe de 1.127,72 euros, y alojamiento Túnez supervisión de instalaciones, 100,79 euros, con los números 73 y 74, respectivamente.

DÉCIMO.-El 22-11-2019 el demandante recibió comunicación de ROAD STEEL, que se da íntegramente por reproducida, en que se le notifica la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del 22-11-2019, por despido objetivo, por causas organizativas y productivas. La carta de despido, obrante en las actuaciones, se da por íntegramente reproducida.

UNDÉCIMO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-12-2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada.

No se han discutido las circunstancias profesionales del actor, recogidas en la demanda, de antigüedad, categoría y salario regulador.

SEGUNDO.- En el presente caso, en primer lugar, se alega la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Centrándonos en el estudio del grupo de empresas, debemos examinar este concepto el cual ha sido y se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.

Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del 'levantamiento del velo' con origen en el recurso al 'disgregard of legal entity' del Derecho anglosajón, en cuanto permite a los órganos judiciales prescindir de las relaciones jurídicas societarias formales e indagar la realidad personal subyacente. El punto de partida de dicha corriente jurisprudencial reside en que la forma social constituye una mera ficción, que sólo debe mantenerse en tanto que sirva al fin para el que fue creada, y no en cambio cuando se utiliza para menoscabar interese ajenos.

En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.

Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que, 'en el conflicto entre la Seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la C.E. (arts. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del C.C.), la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades y sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esta ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( art. 6.4 del C.C.) admitiéndose que los Jueces puedan penetrar en el interior (levantar el velo ) de estas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del C.C.) en daño ajeno o de los derechos de los demás, que es fundamento del orden público y de la paz social de acuerdo con el art. 10 de la C.E.'.

Lo anterior debe ser conectado con el denominado 'grupo de empresas' el cual ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993).

Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, señalando su falta de regulación sistemática, y así señala:

" QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.

En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio].

Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril, que modifica la LGT; y RD 537/1997, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/1985 [30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas], el art. 51.14 ET, la Ley 10/1997 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del «grupo de empresas» tiene base fundamentalmente teórica.

2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica -efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo, caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA, que atiende al dato de que una sociedad «pueda ejercer una influencia dominante» sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA].

Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del «grupo de empresas». La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».

3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales' ( STS 25-6-09, RC 57/2008).

"Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) ' grupo de empresas ': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»'. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum»" ( STS 22-5-13, RC 78/12).

Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, "... 2.¬ Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el « grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)" ( STS 27-5-13, RC 78/12).

Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.

" En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante " ( STS 26-5-13, RC 78/12).

Por tanto el hilo conductor que debe presidir para entender el grupo de empresas y la responsabilidad solidaria lo es el abuso del derecho o fraude de ley y este es el elemento que en todo el presente examen se debe fijar como núcleo de la cuestión, esto es, si el grupo de empresas -personas jurídicas - que examinamos son una realidad fraudulenta para con los trabajadores o es parte de una dinámica empresarial moderna y válida para el mercado, y es que debemos diferenciar, lo que es un grupo patológico de los que son unas empresas con conexiones de socios y enmarcadas en la realidad mercantil y laboral, y para ello, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo, '«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»' ( STS 20-3-13, RC 57/2008).

Por tanto, la realidad del grupo de empresas no supone siempre que exista una responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26/01/1998, Rec 2365/1997; 21/12/2000, RJ1870/01; 23/01/2002 Rec.1759/01...). Incluso, refiere la doctrina jurisprudencial, la circunstancia de, 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas, práctica de lícita apariencia...' ( STS 26-1-98, Rec. 2365/97; 21-12-00, Rec. 4383/00...).

En esencia, como ya hemos adelantado, el criterio general para la existencia del grupo empresarial es que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran por si mismos la configuración individual y personalidad de cada una de las sociedades debidamente constituidas como tales, de manera que el control de unas sociedades por otras a través del capital social no altera su respectiva personalidad jurídica salvo en los supuestos de fusión por absorción. Y es que, debo insistir, para el ámbito laboral y de la Seguridad Social se impone para la existencia de una responsabilidad solidaria un elemento principal que lo es el abuso del derecho y el fraude de ley y unos elementos adicionales, destacados anteriormente, que son la prestación laboral indiferenciada, la confusión de patrimonios una apariencia de unidad y una dirección unitaria. Pero no puede verse por la existencia del 'grupo empresarial' como un fenómeno patológico, sino como advierte la doctrina 'el planteamiento represivo no se adapta a las nuevas situaciones que implican nuevas fórmulas organizativas innovadoras de la actividad empresarial y de sistemas productivos y de trabajo en los que se cuestiona no la asignación unitaria del contrato por el lado empresarial, sino la misma idea de existencia de un centro único de imputación o una titularidad unitaria de la figura empleador, en cuanto que la titularidad y el ejercicio de los poderes no se en la figura unitaria del empleador, no solo en el plano económico sino en el plano jurídico' (Rodríguez Piñeiro).

TERCERO.-Una vez sentado lo anterior, en el presente caso, son varios los elementos de juicio, de índole indiciario, que nos llevan a concluir la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, más allá de la coincidencia en la titularidad, y en la gestión. Al efecto, se aportan al ramo de prueba de Hiasa una serie de facturas emitidas por Road Steel, por prestación de servicios, según se dice, en el año 2019, cuando resulta que la primera de ellas obedecería a algunos prestados en 2018, y, sin embargo, pese a ello, no se aporta ningún documento contractual o de otra naturaleza que justifique su emisión y acredite su causa, puesto que, de hecho, la única documentación al respecto, lo constituye el documento nº 62 del ramo de prueba del actor, que, en todo caso, se suscribió el día 6 de agosto de 2019, y que, por lo lacónico de su contenido, difícilmente puede servir para justificar esos traspasos patrimoniales, más si se tiene en cuenta su fecha. Si esto es así, en el caso concreto, precisamente, hubiera sido menester la cumplida y exacta justificación de dichos desplazamientos patrimoniales, puesto que el trabajador demandante pasó a prestar servicios en la codemandada Road Steel, proveniente de Hiasa, en virtud de comunicación que le fue dirigida el pasado día 19 de diciembre de 2018, y en que se trataba de justificar el cambio de empresa, pese a que en la misma comunicación se afirma que el centro de trabajo seguirá siendo el de Hiasa, en el hecho de una reordenación de los recursos a los efectos de que fuera Road Steel quien emitiese todos los certificados CE y CPLS, tanto de Hiasa como del resto de plantas de Gonvarri Metal Structures. Ahora bien, lo cierto es que sin una cumplida definición contractual de dicha operativa, que permita su valoración, la decisión viene a abundar en la idea no solo de la confusión patrimonial, sino también de traspaso de trabajadores, y, por tanto, de confusión de plantilla, que supone deba declararse acreditada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. En ese sentido, llama la atención, de hecho, que en el ramo de prueba de Hiasa figure como documento nº 5 las vidas laborales de Road Steel y Hiasa, de tal forma que al ramo de prueba de Road Steel se incorpora, como documento nº 7, una relación de trabajadores traspasados por acuerdo a Road Steel, y se observa que alguno de ellos lo fue en fecha de 1 de marzo de 2017, de tal manera que en el caso de Benita, en la comunicación que se le efectuó, se afirma que ésta se subrogará en todos los derechos adquiridos por ella en Gonvarri MS Corporate, S.L., cuando si se examina ese dato con las vidas laborales aportadas por Hiasa, observamos que aquélla se encontró de alta en dicha mercantil, precisamente a partir de 1 de enero de 2019, sin que se justifique o alegue el porqué del traspaso. Esta realidad documentada, viene a corroborar la afirmación vertida en el acto del juicio por Sabino, a la sazón presidente del comité de empresa de Hiasa, que en su declaración testifical afirmó que se intercambiaban trabajadores de una a otra empresa y que había bastante 'baile' de personal. Al respecto, en el caso del actor, es significativo que al pasar a Road Steel siguiera en el mismo centro de trabajo, con los mismos medios materiales, compartiendo instalaciones con personal de Hiasa, y, pese a que la empresa Hiasa manifiesta que desconocía que continuó con la condición de representante legal de los trabajadores, lo cierto es que obran actas de las reuniones del comité de empresa de Hiasa en que figura presente, una vez traspasado a Road Steel, y según depone Sabino, se le siguió reconociendo el correspondiente crédito horario. Así, en la reunión del comité de 11 de enero de 2019, como punto quinto, se da cuenta de la subrogación a Road Steel, y se establece que se consultará si Conrado, no obstante, puede seguir siendo miembro del comité hasta que se celebran las próximas elecciones, siendo que figura en todas las posteriores, en número de seis, hasta el 14 de mayo de 2019. Toda esta realidad, en definitiva, nos lleva a considerar la existencia de grupo de empresas a afectos laborales y declararlo así probado por aplicación de la doctrina expuesta, lo que conlleva la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Hiasa.

CUARTO.-De acuerdo con los artículos 52.c ) y 51.1 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio, el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1. c), se encuentran las de índole económica, técnica y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 [RJ 20023787] , STS 19-3-2002 [RJ 20025212] , STS 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) (Rec. 191/06 ), y STS 31 enero 2013 (RJ 2013, 1969) ), lo siguiente:

a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales (en este caso, disminución persistente de ingresos), mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos'.

b) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' ( STS 13-2-2002 , STS 19-3- 2002). En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos, como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción.

c) El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, o de 'su destino a otro puesto vacante de la misma' ( STS de 21 de julio del 2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212) (RJ 2002, 5212) , rec. nº 1979/2001 ; 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788) , rec. nº 1496/2001 ; 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06 ) y STS 31 enero 2013 (RJ 2013, 1969) . RJ 20131969, rec. 709/2012) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

d) La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (RJ 20023787), citada también por la de 31 enero 2013 (RJ 2013, 1969) , rec. 709/2012, ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Respecto a la cuestión de la externalización de servicios como medida organizativa, la STS/IV de 29 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8837) (rec. 3876/2009 ), citada por la de 12/05/2016 (RJ 2016, 3256) (rec. 3222/2014 ), señala: '... ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' [ SSTS 21/03/97 (RJ 1997, 2615) -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 (RJ 1998, 7586) -rec. 4489/97 -], de forma que 'en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente'

La citada STS de 30 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7586) (rec. 4489/1997 ), ha examinado si una descentralización productiva justifica el despido por causas organizativas, razonando lo siguiente: 'En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2615) - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.

Igualmente, la STS/IV de 20 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 4121) (rec. 104/2015 ), señala que: 'El ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores' ( STS de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8531) , Recurso 3724/1993 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) , Recurso y 31 de mayo de 2006, Recurso 725/2005). Aunque, también se ha dicho que '..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador ' ( STS de 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) , Recurso 3148/2004 que viene a recogerse en la de 2 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1719) , Recurso 1605/2008).

En este sentido, en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2017, rec 2222/2017, se indica lo siguiente:

'(...) Respecto a la causa organizativa, el artículo 51.1 dispone que hay causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Desde luego, no se puede decir que se haya producido ese cambio, donde no sea posible ocupar al trabajador, no hay una modificación de los sistemas de trabajo o producción, sino que la empresa ha decidido deshacerse de los comerciales sin que desaparezca o modifique su tarea productiva, sino que, simplemente, se decide que la desempeñe otro, lo que supone, ni más ni menos, que sustituir al trabajador por otro, aunque, como en este caso, se decida que ese otro sea el personal de una empresa con la que se contrata la realización (externa) de la actividad.

La jurisprudencia acepta la llamada externalización como método de organización productiva que determine ese cambio de sistema, pero no como causa en sí misma, sino como medio organizativo que responde a esa necesidad de cambio. Es decir, deberá estar justificada la externalización en una necesidad de introducir la modificación.

(...)

En este punto, la Sentencia del T. Supremo, de 20-11-2015, declara que 'El ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores'

Pero también añade que 'la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador '( STS de 11 de octubre de 2006 , Recurso 3148/2004 que viene a recogerse en la de 2 de marzo de 2009, Recurso 1605/2008 ).'

Concluye dicha Sentencia que 'En este sentido, y con cita de la STS de 30 de septiembre de 1998 , Recurso 4489/1997 se ha dicho que 'En todo caso se debe hacer referencia - siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.

QUINTO.-En el presente caso, en relación a la decisión extintiva, resulta que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no puede entenderse justificada. Al efecto, se debe afirmar, en primer lugar, que más allá de las meras alegaciones y afirmaciones unilaterales de parte, desprovistas de prueba, ni siquiera pueden entenderse cuantificados los gastos que la actividad de certificación suponía en un primer momento, cuando se abordaba por la codemandada Hiasa, y, si esto es así, pese a lo pretendido, tampoco puede entenderse cuantificado el peso económico que dicha actividad supuso al ser presuntamente asumida por Road Steel. En ese sentido, si se acompaña una facturación dentro del ramo de prueba de Hiasa, que correspondería al servicio prestado por Road Steel, sin embargo, lo cierto es que en la comunicación dirigida al actor, se establece como fecha de inicio de sus servicios en Road Steel el 1 de enero de 2019, cuando, sin embargo, existe ya una factura de 23 de enero, por un importe de 447.566,90 euros, en cuyo concepto se hace constar cargo por servicios prestados 4T 2018, que, por tanto, no podría corresponder al traspaso de la actividad de certificación a Road Steel. Esta realidad, unida al hecho de que no se aporte ningún documento, más allá del lacónico documento nº 62 del ramo de prueba del trabajador, que pueda servir para cuantificar la actividad y su coste económico, impide, por tanto, tener por acreditada su cuantificación, como elemento de juicio comparativo, para poder entender justificada la externalización, en su caso. De hecho, ni siquiera se aporta un listado anual de certificaciones emitidas primero por Hiasa y posteriormente por Road Steel al servicio de aquélla, ni ningún otro elemento de juicio que pueda servir como indicador del volumen, cuantía y peso de la actividad que se decide externalizar, más allá de un informe unilateral de parte, que se ofrece como documento nº 12 del ramo de prueba de Road Steel, elaborado por el jefe de ingeniería de Road Steel, y que, por razones obvias de unilateralidad y falta de justificación documental, resulta insuficiente. Por otra parte, tampoco se aporta siquiera ninguna documentación, que permita entender acreditado el coste o volumen de la externalización realizada por Road Steel a Serviguide, más allá del contrato suscrito entre aquélla y Road Steel. Lo anterior, en la medida en que, pese a su contenido, y a que en el mismo se hace constar que se deberá remitir mensualmente información de las obras por Road Steel a Serviguide, lo cierto es que no se acompaña ninguna documentación al respecto, y únicamente, como documento nº 15 de Road Steel, se aportan dos facturas emitidas por Serviguide a Road Steel, de muy escasa cuantía, y que tampoco se puede saber si corresponden a certificados de Hiasa o de otras empresas del grupo. Esta realidad, como se dice, impide considerar como necesaria la decisión de externalización, y valorar su legitimidad, más cuando la amortización del puesto de trabajo del actor se efectúa con fecha de efectos de 22 de noviembre de 2019, y, por tanto, antes incluso de la suscripción del contrato entre Serviguide y Road Steel el 28 de noviembre de 2019, en que se fija, además, como fecha de inicio del servicio el 2 de diciembre. En consecuencia, no estando justificado el despido, y al estar en reducción de jornada por cuidado de hijos el actor al momento de la decisión extintiva, la consecuencia es la declaración de nulidad del despido, conforme al artículo 53.4.b) del ET, con readmisión inmediata del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario bruto diario de 149,11 euros, correspondiente a la jornada completa, que es el que ha de tenerse en cuenta al respecto ( disposición adicional decimonovena del ET). Lo anterior, sin perjuicio de que no se considera que la decisión empresarial traiga causa del ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por parte del actor, puesto que, de hecho, la empresa le reconoció ese derecho con posterioridad a que resultara desestimada su pretensión judicial, y sin que esta circunstancia pueda motivar por sí misma la existencia de indicios suficientes al efecto. Tampoco puede prosperar la pretensión relativa a la declaración de nulidad al haber ostentado el cargo de representante legal de los trabajadores, con quiebra de su garantía de permanencia, puesto que no lo era ya al momento del despido, y sin que deba operar la garantía del artículo 68.c), puesto que no se considera que la extinción traiga causa de la acción del trabajador en el ejercicio de esa representación, sin que exista ningún elemento de juicio al respecto. Si esto es así, en cuanto a la pretensión de ser resarcido en la cantidad de 25.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales, debe ser igualmente desestimada, al no entenderse vulnerado su derecho de permanencia ni la garantía de indemnidad.

SEXTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por Conrado, frente a ROAD STEEL ENGINEERING, S.L. y HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, y declaro el despido impugnado como NULO, condenando solidariamente a ROAD STEEL ENGINEERING, S.L. y HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA) a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 149,11 euros diarios, con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA).

DESESTIMO la petición de indemnización de daños y perjuicios, interesada asimismo en la demanda, absolviendo a las codemandadas de esta pretensión.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065000000 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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