Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00142/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
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NIG:09059 44 4 2020 0000021
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000007 /2020
DEMANDANTE: Dª. Hortensia
ABOGADO: D.JUAN DEL CURA MARTINEZ
DEMANDADO:GERENCIA SERVICIOS SOCIALES - JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº. 142/20
En Burgos a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 7/20, promovidos a instancias de DOÑA Hortensia, defendida por el Graduado Social don Néstor Cerezo Morquillas, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES -CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada doña Virginia Velasco Arrabal, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-DOÑA Hortensia, presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES- CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DOÑA Hortensia,ha prestado servicios para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES- CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con la categoría profesional de personal de servicios- grupo 5, en el centro de trabajo 'centro Ocupacional El Cid (Burgos)', percibiendo un salario mensual de 1.575 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo de 29 de noviembre de 2008 de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, situación en la que ha permanecido hasta el 24 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
TERCERO.- La plaza correspondiente a la RPT NUM000 de Personal de Servicios en 'centro Ocupacional El Cid (Burgos)', que venía ocupando la actora, ha estado vacante desde el día 29 de noviembre de 2008 y durante todo ese tiempo ha sido ofertada en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente, hasta que por Resolución de 18-1-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, en el que dicho puesto fue adjudicado a doña Olga.
CUARTO.-Por resolución de 31 de octubre de 2019 se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con motivo de la incorporación el día 24 de noviembre de 2019 de la persona que resultó adjudicataria en el proceso selectivo.
QUINTO.- La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.
SEXTO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando la improcedencia de la extinción practicada, por no haberse respectado los trámites legales dada su condición de indefinida no fija por fraude o abuso en su contratación temporal o, subsidiariamente, declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización derivada de la misma en la cuantía de 20 días por año trabajado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida no fija, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, sin que durante todo ese tiempo la administración haya llevado a cabo actuación alguna tendente a la cobertura de la plaza. Interesa que se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio previa declaración de la relación laboral como indefinida no fija.
La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, sin que se haya desnaturalizado el contrato que unía a las partes, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley.
TERCERO.-El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija al haberse utilizado contratos de naturaleza temporal para cubrir una misma plaza durante un periodo prolongado de tiempo, utilizando un único contrato de interinidad, siendo fraudulenta la contratación temporal.
Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que ' 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (...)'.
El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.
En este caso, las partes concertaron un contrato de trabajo de 29 de noviembre de 2008 de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, situación en la que ha permanecido hasta el 24 de noviembre de 2019.
Se aprecia claramente que el contrato inicial se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Por tanto, se trata de un contrato de interinidad válido.
La plaza ocupada por la demandante quedó vacante el 29 de noviembre de 2008, prorrogándose hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, como ya se indicaba en el contrato inicial, incluyéndose desde ese momento en el concurso abierto y permanente, por lo que en ningún caso se puede apreciar como alega la demandante, que se haya producido fraude de ley en la contratación, ni que haya tenido lugar una desnaturalización del contrato por causa de la interinidad.
En el momento de la contratación, la actora conocía que era contratada para ocupar un puesto de trabajo de manera temporal, hasta su cobertura definitiva o amortización, como ocurrió con la cobertura de la plaza mediante el correspondiente concurso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el fraude de ley no se presume, sino que requiere prueba del mismo, esta circunstancia no ha quedado acreditada, sin que pueda apreciarse que haya tenido lugar una desnaturalización del contrato por causa de la interinidad.
CUARTO.- Considera también la demandante que dada su duración inusualmente larga, la relación laboral debe considerarse indefinida no fija, al exceder en su duración los tres años que fija el artículo 70 del EBEP.
Tal y como señala la STS 2643/2019de 4-7-2019 dictada en unificación de doctrina, ' En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 ). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).».
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. «3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.».
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019 no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 ). En la última de ellas, se dice: 'Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencia aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015 ) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo'. Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.'.
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.
Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora'.
Por su parte, el TSJ de Castilla y León (Burgos) se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias, sentencia nº 539/19, de 24-7-2019 , de 25-9-2019 ( REC. 459/19),reiterada en las sentencias de 23 de julio y 17 de septiembre de 2020 ,indicando que ' Pues bien, según lo reseñado anteriormente, resulta que, siendo cierto que la actora ha venido ocupando la misma plaza RPT NUM001 desde el 20-10-10, con un contrato de interinidad por vacante, también lo es que dicha plaza ha sido incluida en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente de la Orden PAT/90/2006, desde el 20-10-09, sin que conste se haya cubierto hasta el 27-2-19. Junto a ello, tal y como se recoge en la Base Primera de dicho Concurso, el mismo afecta a cualquier plaza vacante, salvo aquellas expresamente excluidas por estar incluidas en Planes de Empleo o a amortizar, entre otros.
Siendo ello así, podríamos considerar, en este caso y en principio, la duración del contrato litigioso como inusualmente larga, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como lo demuestra su inclusión en el reiterado Concurso abierto y permanente y a falta de otra prueba en contrario, inexistente. Asimismo, tampoco se ha acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume. Finalmente, tampoco la sentencia de instancia hace ningún tipo de declaración sobre la posible relación Indefinida de las partes, limitándose en su Fallo a considerar el despido procedente - lo que no se ataca en recurso- con derecho a la indemnización de 20 días solicitada.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el Art. 49.1.c) ET , el Art. 97.2 LRJS y el Art. 6.4 CC , que entendemos que el contrato se ha extinguido en legal forma y de ello no se deriva ningún tipo de indemnización procedente para la actora. Ello nos lleva a, previa la estimación del recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido expuesto. Sin costas'.
En este mismo sentido indica la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 29-1-2020 , que: 'Entiende esta Sala, tras la Jurisprudencia devenida, que la declaración de in definido no fijo no opera de una forma automática, sino que tiene que acreditarse en todo caso, el fraude de ley en la contratación, o el devenir desnaturalizado de la finalidad de aquel para declararle indefinido no fijo, y no en virtud de aquellos contratados como interinos que sobrepasaron el límite de temporalidad de tres años'.
Así mismo, la Sentencia del TSJ Castilla y León, Sede Burgos, de 9 de octubre de 2019, rec. 579/19 ,señalaba que ' para que prospera la acción es necesario acreditar que la demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, o cualquier otra actuación desencadenante de un fraude de ley'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de la documental aportada a las actuaciones, de la certificación de la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Burgos, aportada en el expediente, resulta que la plaza ocupada por la actora correspondiente a la RPT NUM000 ha sido incluida en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente desde el 29 de noviembre de 2008, fecha en que quedó vacante, hasta que por Resolución de 18-1-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, siendo adjudicada a Dª Olga.
Debe recordarse además, que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España entre el 2012 y 2016 y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, se puede considerar la duración del contrato litigioso que une a las partes como inusualmente larga, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como lo demuestra su inclusión en el reiterado Concurso abierto y permanente y en el proceso selectivo para ingreso por el sistema de acceso libre en el año 2018, sin que tampoco se haya acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración.
En consecuencia, sí queda justificada el motivo de la duración inusualmente larga de la relación contractual, de manera que aun habiendo rebasado el límite de tres años para la cobertura de la plaza a que se refiere el art. 70 EBEP, dadas las circunstancias objetivas acreditadas, no puede calificarse el contrato de la actora como de indefinido no fijo.
QUINTO.- Conforme a los Fundamentos anteriores, no habiendo quedado acreditada la existencia de fraude de ley en la contratación, considerando válido el contrato de trabajo de interinidad que unía a las partes y llegado éste a su término por la causa determinada en el mismo -consistente en la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora-, no puede tener favorable acogida la pretensión principal de la demanda de declaración de improcedencia del despido, toda vez que nos encontramos ante una extinción del contrato válida por haber llegado éste a su término, al haberse cubierto la plaza ocupada por la demandante tras el proceso de selección. Ello resulta conforme con el art. 49.1.b) ET en relación con el art. 8 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre.
Además, dicha extinción fue notificada en forma a la demandante, cumpliendo la demandada con los requisitos formales que exige la comunicación de cese, por lo que procede desestimar la pretensión principal de la demanda, de declaración de improcedencia del despido.
SEXTO.- Procede analizar ahora la pretensión subsidiaria, esto es, si procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pretensión que también debe ser desestimada, al no encontrarnos ante un contrato indefinido no fijo y ser válida la extinción de la relación laboral.
Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2020 dictada en unificación de doctrina, reitera la doctrina SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018), 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018) y 28/5/2019 (rcud. 749/208), entre otras, las Sentencia del TJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable); y las de 5/6/2018, Montero Mateos ( C- 677/16Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C- 619/17Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 21/11/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), indicando lo siguiente:
'Nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 [...] en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede desestimar la pretensión subsidiaria de la demanda, ya que no nos encontramos ante un contrato indefinido no fijo, sino ante una válida la extinción de la relación laboral que unía a las partes en virtud de un contrato de interinidad válidamente celebrado que no establece indemnización alguna a favor del trabajador llegado su término o finalización, al cumplirse la causa recogida en el contrato.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Hortensia contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 000720,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los datos personales incluidos en esta resolución nopodrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.