Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 142/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 41/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3580
Núm. Roj: SJSO 3580:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00142/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Ceuta, a 30 de junio de 2020
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que celebraron contratos de duración determinada para desarrollar trabajos de interés social a jornada completa desde el 1 de diciembre de 2018 a 30 de junio de 2019, derivados del programa de recualificación profesional para mayores de 45 años 2018/2019, publicado en el BOCCE el 26 de octubre de 2018.
2.- Las funciones desarrolladas por dichos trabajadores fueron las de mantenimiento y puesta en valor de lugares de esparcimiento de Ceuta y el adecentamiento del antiguo cementerio de Sidi Embarek.
Se contrataron a un total de 117 personas, de las cuales 6 eran capataces, 5 albañiles, 5 pintores, 5 carpinteros, 5 fontaneros, 5 jardineros, 5 electricistas, 5 soldadores, 3 mantenimiento de edificios, 6 ayudantes de albañil, 6 ayudantes de pintor, 6 ayudantes de carpintero, 6 ayudantes de fontanero, 6 ayudantes de jardinería, 6 ayudantes de electricistas, 2 ayudantes de soldador, 20 peones, 2 albañiles, 1 pintor, 5 ayudantes de albañil, 2 ayudantes de pintor y 8 peones.
Los contratos tenían una duración de 7 meses.
3.- El referido programa fue subvencionado por el SEPE, mediante resolución publicada en el BOCCE el 16 de noviembre de 2018 por importe de 1.186.461,34 euros.
4.- Se abonaron a los capataces, albañiles, pintores, carpinteros, fontaneros, jardineros, electrocistas, soldadores, y mantenimiento de edificios; 1.142,91 euros mensuales brutos, (incluye salario base, plus de residencia y parte proporcional de las pagas extraordinarias) y al resto la cantidad de 1.042,53 euros mensuales (salario ase, plus de residencia y parte proporcional de pagas extraordinarias).
5.- La propuesta de contratación fue realizada por La Ciudad Autónoma de Ceuta que expuso en el informe elaborado las categorías necesarias, las concretas funciones a desarrollarl, así como sus sus costes; mediante resolución del 30 de octubre de 2018.
La Ciudad Autónoma asumió los gastos no subvencionados por el SEPE derivado de este programa.
6.- El 6 de noviembre se reunieron la comisión ejecutiva territorial del SEPE en el que estaba representando los sindicatos principales, incluido UGT a través de dos personas. En la misma se puso a disposición de todos los asistentes las memorias presentadas por la Ciudad Autónoma, en el que se indicaba las condiciones laborales de los trabajadores del programa; así como los criterio de selección de las personas que iban a participar en el mismo. Por la comisión ejecutiva se aprobaron los criterios y los baremos por unanimidad.
7.- La propuesta realizada por la entidad demandada no fue negociada en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
8.- Los salarios de los trabajadores participantes en este programa no se ajustan a los vigentes establecidos en el Reglamento regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo de la Ciudad Autónoma publicado en el BOCCE el 25 de febrero de 2014.
El artículo 2 del referido reglamento señala '
En el mismo se establece una clasificación de categorías profesionales según la titulación necesaria para prestar los servicios. La más baja categoría son las llamadas 'agrupaciones profesionales' que no requieren titulación alguna.
Dentro de cada categoría se establecen distintos niveles, (24 en total). El más alto y por tanto con una mayor retribución es el nivel 30 y el más bajo el 7 con menor retribución.
En el reglamento se establece unas retribuciones básicas, como el salario base, antigüedad, cuya cuantía depende de la plaza ocupada y retribuciones extraordinarias.
Las extraordinarias están constituidas por un complemento de destino que depende del nivel asignado al puesto de trabajo; un complemento específico formada por la valoración asignada al puesto de trabajo y destinado a retribuir especiales condiciones del puesto de trabajo. Para el caso del personal laboral, la retribución complementaria vendrá conformada por la suma de la cuantía prevista en concepto de complemento de destino y complemento específico denominándose incentivo laboral; un complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que los empleados desempeñen su trabajo; y las gratificaciones que retribuyen los servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, salvo que tales servicios se retribuyan a través de los complementos de destino o específico.
9.- El Convenio Colectivo para los funcionarios y el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005 en su artículo 1 excluye la aplicación del referido convenio a los trabajadores por contrataciones producidas como consecuencia de una subvención o programa finalista concertados con otros organismos públicos.
10.- El Reglamento de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 20 de abril de 2012, establece que es el máximo órgano de negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo comunes de los empleados públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
El artículo 5 del reglamento señala ' Serán materias objeto de negociación en la Mesa General las relacionadas en el
En la actualidad, el sindicato UGT forma parte de dicha Mesa.
Fundamentos
Debe fijarse como hechos no controvertidos que los contratos laborales fueron suscritos entre los trabajadores y la Ciudad Autónoma de Ceuta. Que fue la entidad pública que previo informe, propuso al SEPE los trabajadores que podrían ser contratados, sus puestos de trabajo, categorías y condiciones de trabajo, entre los que deben incluirse, la duración del contrato, su jornada laboral y el salario mensual que iban a percibir. Que el SEPE subvencionaba con 1.186.461,34 euros dicho programa y que la Ciudad Autónoma asumía los gastos no subvencionados por el SEPE derivados de este programa (consta la resolución sobre dicho particular en pág. 15 de acont. 26).
Por tanto, nos encontramos con contratos que han sido suscritos por la Ciudad Autónoma; que ésta ha sido quién ha determinado que tipo de actividad desarrollaban los trabajadores, que son de mantenimiento y puesta en valor de lugares de esparcimiento de Ceuta y el adecentamiento del antiguo cementerio de Sidi Embarek; que además estas labores forman parte habitual y especifico de las competencias asumidas por la Ciudad Autónoma; que propuso el salario y la jornada de dichos trabajadores y que en el desarrollo de sus funciones los trabajadores seguían las específicas instrucciones de la Administración Pública. Mientras que el SEPE se limitó a aprobar el proyecto de la entidad y a abonar el subvención sin involucrarse en el concreto desarrollo de la actividad de los trabajadores.
Es decir, que los integrantes del programa desarrollaron durante su vigencia, un servicio retribuido por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, en este caso, la Ciudad Autónoma de Ceuta. Por tanto, la única diferencia con respecto al resto de los empleados públicos temporales es que los salarios y las cuotas de la Seguridad Social a cargo del empresario fueron subvencionados por el SEPE.
Como punto de partida debe indicarse que en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad de Ceuta, en su artículo 1 especifica que a los mismos no les resulta de aplicación dicho convenio.
Ahora bien, la mención a dicha exclusión en el referido texto que es fruto de una negociación entre la empleadora y los representantes de los sindicatos más representativos de esta ciudad, no 'santifica' dicho acuerdo, impidiendo su modificación o su rectificación cuando éste contradice lo indicado por la Ley o es contrario a los derechos o libertades fundamentales, como de forma específica ya refirió el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de julio de 1987.
Para resolver la cuestión debatida debe realizarse un estudio de este tipo de contratos que son calificados como de interés social pero que no están expresamente recogidos, como tales en el artículo 15 del ET, al haberse derogado la letra d) del apartado 1 del referido precepto por Real Decreto- Ley 5/2006. Éste ha sido objeto de estudio por la doctrina jurisprudencial, siendo especialmente relevante la dictada en unificación de doctrina por el TS el 15 de febrero de 2010.
Dicha sentencia pone de manifiesto las especiales características de este tipo de contrato que lo hace distinguirse del contrato temporal por obra o servicio determinado, recogido en el apartado a) del artículo 15.1 del ET.
Así, se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la Oficina de Empleo y que sea mayor de 45 años. El objeto del contrato, como señala la referida sentencia '
Aún partiendo de estas características propias y habiéndose derogado el precepto que de forma expresa los reconocía de forma separada y distinta al resto de los contratos temporales, al tener como objeto el desarrollo de un concreto servicio u obra determinada, que se recoge específicamente en el contrato y que incluso antes de la concesión de la subvención debe identificarse o conocerse por la Administración empleadora, el Tribunal Supremo señalada que no hay duda que debe catalogarse como un contrato temporal recogido en el artículo 15.1 a) del ET celebrado con una Administración Pública.
Si la concesión de una subvención por un organismo público para la celebración de los contratos indicados no modifica el vinculo laboral entre los trabajadores y la empleadora; no hay duda que debemos considerar a éstos como empleados públicos dependientes de dicha Administración.
La primera consecuencia derivada de dicha conclusión es entender que el sindicato UGT está legitimado para plantear el presente procedimiento, toda vez que asume la representación de los empleados públicos de la entidad demandada y por tanto cumple con los requisitos de legitimación activa contenidos en el artículo 154 de la LRJS.
El artículo 2 del mismo señala que dicha mesa es el máximo órgano de negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo comunes de los empleados públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta. El artículo 5 del mismo texto legal especifica como materias de negociación las contenidas en el artículo 37 del EBEP que resulten susceptibles de tratamiento común con el alcance que legalmente proceda y con sujección a los términos concretos de las competencias de la Ciudad Autónoma. El artículo 37 del EBEP hace mención, entre otras materias, como objeto de negociación, las retribuciones de los empleados públicos y las condiciones laborales de los mismos, tales como jornada, vacaciones, movilidad etc....
Por último, el reglamento señala que cuando se referiere a empleados públicos debe incluirse tanto el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Ceuta, (en la actualidad es Ciudad Autónoma) y al personal de sus organismos autónomos.
Si partimos del hecho señalado con anterioridad de que los trabajadores que se integraron en el referido programa, deben ser considerados a todos los efectos, como empleados públicos, la Mesa de Negociación necesariamente debe intervenir para fijar las condiciones laborales de todo este colectivo.
Mantuvo la Ciudad Autónoma que se había aprobado todas las condiciones laborales, incluido el salario, el 6 de noviembre de 2018 día en la que se reunió la comisión ejecutiva territorial del SEPE y en el que estan personados los sindicatos más representativos, incluido UGT a través de dos personas y que en la misma se aprobó por unanimidad dichas condiciones.
Esta afirmación está acreditada con la aportación del acta de dicha reunión (pág. 18 del acont. 26) en el que consta que de los 13 miembros, dos pertenecen a UGT y estuvieron presentes ambos en la referida reunión.
Ahora bien, ambos órganos no son equivalentes, ni sustituibles. De modo que en la Mesa General de Negoción solo tienen cabida representantes de la Ciudad Autónoma y las organizaciones sindicales más representativas en la proporción indicada en el artículo 3 del reglamento y que tiene como finalidad fijar las condiciones laborales de los empleados públicos. Mientras que la Comisión ejecutiva se integra en el SEPE y son órganos territoriales de participación institucional en el Servicio Público de Empleo Estatal y entre sus funciones, le corresponde conocer los acuerdos del Consejo general y de la comisión ejecutiva central; velar por el cumplimiento de dichos acuerdos, proponer al consejo general y Comisión ejecutiva central las medidas necesarias en orden al mejor cumplimiento de sus fines y cuantas otras funciones les atribuyan, como establece el artículo 18 del R.D 1383/2008. Por tanto, la función del Comité ejecutivo no es suplir a la Mesa de negociación, y fijar las condiciones laborales de los trabajadores, sino examinar la propuesta planteada por la Administración Pública, estudiar si la misma cumple con los requisitos exigidos respecto a la propuesta elaborada por órganos superiores del SEPE, con el fin de lograr su objetivo y si es así proceder a su aprobación; sin que sean competentes para concretar las condiciones laborales de los trabajadores, porque esto corresponde a la empleadora que es la Administración.
Por tanto, para que se otorgue la subvención, es necesaria su aprobación por el Comité. Pero para que ello ocurra, resulta imprescindible que con carácter previo la Administración haya establecido con claridad las condiciones laborales de todo el colectivo afectado por dicho programa y ello únicamente es posible a tenor del reglamento de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos, previo acuerdo en dicho órgano. Acuerdo que en relación al programa 2018/2019 no se produjo.
No concurre circunstancia alguna que justifique un tratamiento desigual de estos trabajadores respecto al resto de los empleados públicos que desarrollan servicios de la misma naturaleza.
Ciertamente, el artículo 1 del Convenio para el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta excluye expresamente su aplicación a todos estos trabajadores. Pero también debe tenerse en cuenta que debe primar siempre el principio de igualdad que es un principio esencial que rige necesariamente la relación de la Administración Pública con su personal, obligando a que las condiciones laborales sean iguales para todos los empleados públicos. La diferencia de trato establecida en el referido precepto del Convenio Colectivo para los trabajadores respecto a las categorías profesionales y el régimen retributivo no está justificado, siendo contraria a las exigencias del artículo 14 de nuestra Constitución.
Pero es que además, el reglamento regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE 25 de febrero de 2014 que es el que establece las categorías profesionales, niveles retributivos y estructura salarial en su artículo 2 indica '
A tenor de lo indicado, a los trabajadores del referido programa; le deberían haber retribuido conforme a su categoría profesional y nivel indicado en el reglamento regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Ramón Lladó Granado en nombre y representación de Federación de Servicios Públicos de UGT, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando la vulneración del Reglamento de la Mesa de Negociación de los empleados públicos de Ceuta al haber procedido a fijar las condiciones laborales de los trabajadores integrantes del programa de recualificación profesional del año 2018/2017; sin la intervención de dicho órgano. Asimismo, declaro que las retribuciones y clasificación profesional de los mismos deberían haberse ajustado a los criterios indicados en el Reglamento regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, debiendo estos trabajadores ser clasificados y retribuidos en condiciones de igualdad respecto al resto de los empleados públicos.
Notifíquese a las partes con la advertencia que contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
