Sentencia SOCIAL Nº 142/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 142/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 5, Rec 533/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 06015440052022100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:840

Núm. Roj: SJSO 840:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00142/2022

-

AVDA. COLON Nº 4

Tfno:924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JOS

NIG:06015 44 4 2021 0002667

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000533 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Miguel

ABOGADO/A:DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS L01061494

ABOGADO/A:MARIA TERESA PERIANES LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 142/2022

En la ciudad de Badajoz, a 21 de marzo de 2022

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz ha conocido de los autos 533/2021instados por D. Carlos Miguel asistido del letrado D. Diego Flores Lozano contra el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros asistido de la letrada Dª. María Teresa Perianes Lozano sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 30-08-2021 D. Diego Flores Lozano en nombre de D. Carlos Miguel formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'por la que se declare la improcedencia del despido y la demandada, a su elección, readmita al trabajador con abono de salarios de tramitación, o le indemnice en la cuantía que legalmente le corresponda, a razón de 22,63 euros diarios. Asimismo, se condene al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 274,32 euros, incrementado en los intereses correspondiente, por los trienios no abonadas, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el día 30 de junio de 2021'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 18-03-2022 para la celebración de la vista.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y rectificó su demanda en el sentido de que el salario diario era de 33,46 euros y la antigüedad de 22-09-2014. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte demandante que realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente.

Acordado el recibimiento del pleito a la prueba, la parte demandada solicitó la documental que aportó. La parte actora instó la documental aportada, la obrante en las actuaciones y la que aportó incluidas sentencias a título ilustrativo. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Carlos Miguel prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.

A estos efectos su antigüedad es de 22-09-2014, su categoría de profesor de música viento metal y su salario de 33,46euros día (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO.El Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros y D. Carlos Miguel celebraron los siguientes contratos temporales a tiempo parcial de obra o servicio con la categoría de profesor de música:

- Del 22-09-2014 hasta fin curso 2014/15.Objeto: profesor viento metal EMM. Curso académico 2014-2015.

- Del 21-09-2015 hasta fin curso 2015/16. Objeto: profesor Escuela Municipal Música, especialidad viento metal, durante el año curso 2015/16 con fecha máxima de finalización el día 20/07/2016.

- Del 22-09-2016 hasta fin curso 2016/17. Objeto: profesor de enseñanzas musicales, especialidad viento metal, durante el curso 2016/17.

- Del 21-09-2017 hasta fin curso 2017/18. Objeto: curso académcio 2017/2018, Escuela de Música. Especialidad viento metal.

- Del 24-09-2018 hasta fin curso 2018/19. Objeto: impartir clases de viento metal en la Escuela Municipal de Música durante el curso académico 2018/2019.

- Del 17-09-2019 hasta fin curso 2019/2020. Objeto: impartir clases de música en la especialidad de viento metal en la Escuela Municipal de Música.

- Del 01/10/2020 hasta fin curso 2020/2021. Objeto: Escuela Municipal de Música, curso académico 2020/2021.

TERCERO.Estuvo de alta en Seguridad Social por el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros:

- Del 22-04-2014 al 19-07-2015

- Del 21-09-2015 al 20-07-2016

- Del 22-09-2016 al 21-07-2017

- Del 21-09-2017 al 20-07-2018

- Del 24-09-2018 al 18-07-2019

- Del 17-09-2019 al 19-06-2020

- Del 01-10-2020 al 30-06-2021

CUARTO. Para el curso 2021/22 se llevó a cabo procedimeinto selectivo para provisión de varios puestos de trabajo de profesores para la Escuela Municipal de Músico, entre ellos para la especialidad de viento metal. El anuncio del Acta con las calificaciones correspondintes fue de 24-08-2021. El Sr. Carlos Miguel no fue seleccionado.

QUINTO. El 30-07-2021 se remitió reclamación previa. Se soliciaba que se reconociera la condición de indefinido así como la antigüedad y se procadiera al abono de las cantidades correspondientes a los trienios no prescritos del año anterior.

SEXTO.La Escula Municipal de Música cuenta con un Reglamento de organización que fue aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros inicialmente en sesión de fecha 12-06-2012. Fue publicado en el BOP el 02-10-2012.

SÉPTIMO. La RPT de la entidad local contempla plazas de laboral de profesor en la Escuela de Música.

OCTAVO. El trabajador no era representante de los trabajadores ni lo había sido en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.La parte actora interpone demanda por considerar que la falta de llamamiento para el curso escolar 21/22 constituyó un despido. Consideraba que había existido fraude en la contratación y que era fijo discontinuo.

La parte demandada se opuso alegando que el actor había prestados servicios en varios ocasiones, que para el curso 2021/22 se llevó a cabo proceso selectivo y quedó en segundo lugar; que no recurrió; que presentó reclamación previa vía sede electrónica, pero que fue rechazada al no estar debidamente firmada; que los distintos contratos tenían sustantividad propia; que el interesado asumió la naturaleza temporal puesto que se presentó voluntariamente a los procesos selectivos; que el 30-06-201 se produjo la finalización del contrato y lo firmó; que posteriormente se presentó incluso a un nuevo proceso selectivo con lo que estaba aceptando la finalización; que la acción estaba además caducada puesto que los 20 días debían computarse desde el cese real, esto es, 30-06-2021; que la reclamación previa nada interrumpió a la vista de la modificación operada en este extremo por la Ley y subsidiariamente se remitió al art. 56.1 del ET.

TERCERO.El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable al presente caso señalaba que podrán celebrarse contratos de duración determinada entre otros casos, cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Continúa señalando el precepto que estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011, al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que

'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que a

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirmaba que:

'El contrato para obra o servicio determinado utilizado con la finalidad de cubrir de modo regular y sistemático una actividad escolar o académica coincidente con el curso escolar a lo largo del tiempo, ha sido calificada como realizado en fraude de ley, pues la modalidad contractual propia de esta clase de trabajo es la propia del trabajador fijo (indefinido si se trata de las Administraciones Públicas) discontinuo, al repetirse en la forma indicada las sucesivas contrataciones '(STSJ, Social sección 6 del 02 de febrero de 2015 Sentencia: 79/2015 Recurso: 881/2014).

Además, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia invocada por la parte actora de 09-07-2013, rec. 230/2013 se remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2007 en los siguientes términos:

'Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aun cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda de que esta enseñanza tiene 'autonomía y sustantividad propias' dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.

Pero, para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados, no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga 'per se' carácter temporal. Es más, en el presente caso las clases del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.

Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo parcial, como se solicita en el suplico de la demanda, en razón a lo que prescribe el art. 12, números 1, 2 y 3, en relación con el art. 15-8 del Estatuto de los Trabajadores ' ( STS 30-10-2007, rec. 4383/2006; ex. STS Extremadura, 09-07-2013, rec. 230/203)

CUARTO.A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se imponen las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se considera que la enseñanza impartida tiene autonomía y sustantividad propias dentro del conjunto de las actividades de la Administración. No en vano no se encuentra entre los servicios que recoge el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En segundo lugar, es necesario, además, que esa actividad tenga una duración temporal, es decir, que sea limitada en el tiempo. Y este requisito no se cumple desde el momento que el actor venía siendo contratado de forma reiterada durante todos los cursos escolares desde el año 2014.

En tercer lugar, la contratación se realizó siempre con la misma categoría y para las mismas funciones sin que conste que hubiera desarrollado otras diferentes.

De esta manera resulta que no se trataba de atender unas necesidades temporales, sino de desarrollar una actividad permanente que asumió la entidad local y que debía satisfacerse por intervalos reiterados en el tiempo y vinculados al ciclo escolar lo cual determina el carácter periódico y discontinuo de la relación.

Finalmente indicar que la asunción por el trabajador de las finalizaciones correspondientes en modo alguno implicaron renuncia de los derechos que le correspondieran.

En consecuencia, la falta de llamamiento con independencia de la causa debe considerarse un despido que ha de ser calificado de improcedente con los efectos inherentes a dicha declaración.

QUINTO.La parte demandada alegó caducidad.

El art. 16.2 del E.T. menciona que 'los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: 'Dice el TS en sentencia de 23 de abril de 2012 que 'la naturaleza del contrato fijo discontinuo, a cuya denominación se añade el tratamiento pormenorizado que de su características realiza el precepto invocado, inclusive con expresa regulación de las consecuencias de la falta de llamamiento, si bien presenta unas características específicas no por ello la garantía del puesto de trabajo se ve reducida ni el hecho de estar sujeto a llamamiento, en la duración de los servicios, convierte el llamamiento en potestad de la empresa, sino que es fuente de obligaciones para ambas partes, consistentes en ser efectuado por la empresa y en ser atendido por el trabajador. Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia, sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. No obstante, considera la Sala que la comunicación dirigida por el empresario a los trabajadores el 29 de septiembre de 2009 sirve para constatar que en la misma no cabe apreciar voluntad resolutoria del contrato, al contener tan solo la advertencia de que no serán llamados en ese año por la caída del consumo, bastando con el personal fijo, procediendo posteriormente al llamamiento de una parte de los mismos en 2010. Por ello se considera subsistente el contrato e inexistente la infracción de los preceptos denunciados'.

Por otra parte, esta Sala en sentencia de 8 de septiembre 2010, recoge que: 'en este contexto, se ha venido admitiendo tradicionalmente que la empresa puede proceder al progresivo llamamiento de aquellos trabajadores fijos discontinuos que necesite en cada momento, sin necesidad de llamar absolutamente a todos sus fijos discontinuos, y sin que esto suponga la definitiva extinción de la relación laboral, porque mantendría la obligación de llamarlos en la campaña o temporada siguiente. Naturalmente, con todas las matizaciones que pudieran desprenderse de la aplicación de lo previsto en convenio colectivo, y correspondiendo siempre a la empresa la carga de probar que la falta de llamamiento está justificada en cada caso, así como su manifiesta voluntad de seguir empleando al trabajador en la siguiente temporada, para lo cual tendrá que haber actuado correctamente y notificar con antelación al trabajador tales circunstancias'.

En definitiva, el llamamiento, en caso de existencia, de una relación laboral de fijo discontinuo, no puede quedar a la voluntad empresarial, por lo que el mismo debe llevarse a cabo, pero, en todo caso, aun cuando se entendiera que el mismo podía hacerse depender de las necesidades de servicio, es necesario que quede acreditada la voluntad de seguir empleando al trabajador en la siguiente temporada, para lo cual tendrá que haber actuado correctamente y notificar con antelación al trabajador tales circunstancias, que haga presumir la subsistencia del contrato, lo que no ha acontecido en el presente caso. ( STSJ, Social, Andalucía-Granada, sección 2 del 20 de septiembre de 2012 Sentencia: 2061/2012 Recurso: 1569/2012) (

En igual sentido la sentencia invocada por la parte actora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15-04-0221, rec. 152/2021.

SEXTO.A la vista de la jurisprudencia anterior resulta que el inicio del cómputo del pazo de caducidad ha de serlo cuando el actor conoce que no va a ser llamado. En el presente caso este momento se produce cuando se anuncian las calificaciones, esto es, del 24-08-2021 por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 30-08-2012 no hubo caducidad.

SÉPTIMO.La parte actora incluyó para el cálculo del salario los trienios que le correspondían teniendo en cuenta el total de la relación laboral y además reclamaba la cantidad de 274,32 euros por trienios devengados del 01-10-2020 al 30-06- 2021.

Efectivamente, el Tribunal Supremo viene afirmando de forma reiterada que en el caso de los trabajadores fijos discontinuos para el cálculo de los trienios debe tenerse en cuenta el período total de la prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios. Y así por ejemplo en la sentencia del 04-05-2021, rec. 3156/2019 recordaba:

'Como se ha indicado anteriormente, la Sala ya ha emitido pronunciamientos sobre la cuestión que ahora se nos presenta, no solo en el ATS de 15 de septiembre de 2020, rcud. 4047/2019, que, precisamente, se refiere a la misma Universidad que la aquí recurrente y en el que se inadmitió el recurso de la parte actora por falta de contenido casacional al haberse aplicado por la Sala de Cantabria la doctrina reciente de esta Sala, sino en otras muchas resoluciones.

Las SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017, y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017, concluyen en que, a efectos del cálculo de la antigüedad de trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, modificando la doctrina que esta Sala había adoptado hasta el ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18.

Así, nuestra doctrina se hace eco de lo dicho por el TJUE en relación con el trabajo a tiempo completo y parcial, y destacada lo siguiente:

'A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo.

B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio' ( STS 04-05-2021, rec. 3156/2018).

A la vista de lo anterior y dada la falta de objeciones concretas por la parte contraria, procede estar al salario día fijado por la demandante. Igualmente, y por el mismo motivo debe estimarse la cantidad reclamada por trienios desde el 01-10- 2020 al 30-06-2021, esto es, 274,32 euros.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 21-09-2021, rec. 4704/2019 y de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

NOVENO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (24-08-2021) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 33,46euros diarios o le indemnice con la cantidad de 7.729,26euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Condeno a la entidad local a que abone al trabajador la cantidad de 274,32euros más el 10% por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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