Sentencia Social Nº 1420/...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 1420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3654/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1420/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100745

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7386


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1420-07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a nueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3654-06, interpuesto por Don Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 17 de julio de 2006, en autos núm. 36-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Manuel , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2006 , por la que se estimó en parte la demanda planteada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 2 de abril de 1955, adscrito al Régimen Genreal con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión comercial viajante, con una base reguladora de 1.287'59 euros/mes, con fecha 19 de mayo de 2005 inició proceso de incapacidad permanente, y por resolución de la dirección Provincial del INSS, de fecha 26-10-2005, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que las lesiones que padece el actor no tienen carácter definitivo. Precedió a dicha resolución Informe Médico de Síntesis de fecha 11 de octubre de 2.005, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades d~ fecpa. 20 de octubre de 2.005.

SEGUNDO.- Disconfonne con la indicada Resolución, por la parte actora se fonnuló Reclamación Previa con fecha 1 de diciembre de 2.005, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 14 de diciembre de 2.005, promoviéndose la presente demanda con fecha 17 de enero de 2.006, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 19 de enero de 2.006 .

TERCERO.- La parte actora presenta como patologías:

. Rinitis y asma leve persistente con sensibilización a pólenes.

. Espondiloartrosis cervical con osteofitosis posterior, moderada estenosis de canal mayor en C5-C6 y también en C3-C4 y C6- C7 (afecta ligeramente alIado izquiedo.

. Condromalacia rotuliana bilateral.

. Antecedente de accidente de tráfico en 1.998 con esguince cervical y

contusión en rodilla izquierda. Hombro doloroso izquierdo.

. Litiasis real de repetición.

. Hipercolesterolomia.

y como limitaciones:

. Tos, expectoración E.P.: Disminución del murmullo vesicular.

. Refiere disminución de fuerza en miembro superior izquierdo a nivel cervical, mareos con inestabilidad, dolor en rodillas, parestesias en mano izquierda y crisis asmáticas.

. Presenta limitación de movimientos arto Activos en columna cervical, dorso-lumbar y rodillas, más la izquierda. Amiotrofia leve (1 cm.) en cuadrlceps izquierdo, hiporreflexia bicipital y en aquíleos, con Romberg en el que se aprecia cierta inestabilidad sin desplazamientos (Ver exflexión ap. Locomotor). Refiere dolor en raquis al ponerse de puntillas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Manuel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fundamentos

Primero.- Recurre la trabajadora demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Segundo.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado tercero , el cual dice: La parte actora presenta como patologías:

. Rinitis y asma leve persistente con sensibilización a pólenes.

. Espondiloartrosis cervical con osteofitosis posterior, moderada estenosis de canal mayor en C5-C6 y también en C3-C4 y C6- C7 (afecta ligeramente alIado izquiedo.

. Condromalacia rotuliana bilateral.

. Antecedente de accidente de tráfico en 1.998 con esguince cervical y

contusión en rodilla izquierda. Hombro doloroso izquierdo.

. Litiasis real de repetición.

. Hipercolesterolomia.

y como limitaciones:

. Tos, expectoración E.P.: Disminución del murmullo vesicular.

. Refiere disminución de fuerza en miembro superior izquierdo a nivel cervical, mareos con inestabilidad, dolor en rodillas, parestesias en mano izquierda y crisis asmáticas.

. Presenta limitación de movimientos arto Activos en columna cervical, dorso-lumbar y rodillas, más la izquierda. Amiotrofia leve (1 cm.) en cuadrlceps izquierdo, hiporreflexia bicipital y en aquíleos, con Romberg en el que se aprecia cierta inestabilidad sin desplazamientos (Ver exflexión ap. Locomotor). Refiere dolor en raquis al ponerse de puntillas, para que se le dé la siguiente redacción alternativa: "La parte actora presenta como patologías: lesiones degenerativas de signo artrósico a nivel de columna lumbar más acusada a nivel de L4L5 y L5S1. A nivel de raquis cervical se aprecian también lesiones degenerativas en los espacios intersomáticos de C3C4 a C6C7, en la exploración se aprecian limitación de la motilidad cervical, sobre todo en el giro a la izquierda, paresia de miembro superior izquierdo, tricipital izquierdo débil e hipoestesia C7 izquierda. No encontramos en la actualidad problema neuroquirúrgico, opinando que debería evitar esfuerzos de sobrecarga de la columna, incluida la conducción y que se podría beneficiar de tratamiento sintomático rehabilitador. Condromalacia rotuliana bilateral mas acusada en rodilla izquierda tipo III -IV por patela alta que ha aumentado a raíz de un traumatismo en dicha rodilla. En rodilla derecha: lesión tipo III B de menisco interno lesion tipo I/II de menisco externo, condromalacia rotuliana y leve derrama sinovial. En rodilla izquierda: lesión tipo II/III de menisco interno, lesión tipo I/II de menisco externo y condromalacia rotuliana en rodilla izquierda. Síndrome cervicobraquialgico izquierdo y hombro doloroso izquierdo con calcificacion subacromial. Lesiones osteroarticulares irreversibles que le incapacitan para permanecer durante prolongados periodos de tiempo en sedestación. Polineuropatía leve de naturaleza mixta en su fase de inicio", en base todo ello a la prueba documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL .

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

El magistrado de instancia, al cual corresponde la valoración de la prueba ha recogido las dolencias que figuran en el Informe médico de Síntesis, que además contiene el conjunto de pruebas diagnosticas realizadas a la parte actora, a mayor abundamiento, con la redacción alternativa que se pretende por el recurrente quedan fuera determinadas dolencias que no se han recogido por el mismo con son la rinitis, el asma, hipercolesterolemia, litiasis renal, por todo lo cual y no acreditándose el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba es por lo que se desestima el motivo del recurso.

Tercero.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurrente, al amparo del art. 191.c) de la LPL , por falta de aplicación del articulo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la parte actora que pone de manifiesto limitaciones funcionales u orgánicas de disminución del murmullo vesicular, haciendo referencia a la disminución de fuerza de miembro superior izquierdo con limitación de movimientos a nivel cervical, dorso-lumbar y rodillas, en consecuencia no le impide el desempeño de actividades sedentarias, livianas para las que no se requiera esfuerzo físico importante sobre todo a nivel de raquis y cervical, entendiéndose que con dicho conjunto de dolencias no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta, pudiéndolo desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad. Se desestima, en consecuencia, el motivo del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 17 de julio de 2006 , en autos nº 36-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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