Sentencia Social Nº 1420/...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Social Nº 1420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1420/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100837

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatorai del Juzgado Social nº 1 de Sabadell, sobre incapacidad permanente. La Sala declara que, valoradas las dolencias de la actora, consistentes fundamentalmente en "artrosis cervical y lumbar moderada con una radiculopatía sensitiva derecha de características crónicas leve, sin afectación motora ni alteración de los reflejos", hay que concluir que no merman la capacidad de la misma para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de especialista textil, ni provocan una disminución en el rendimiento normal de la trabajadora igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto el déficit funcional derivado del cuadro secuelar es discreto, y si bien puede determinar cierta dificultad en el trabajo, no alcanza entidad suficiente como para determinar una merma significativa del rendimiento laboral normal. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001155

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1420/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La demandante, nacida el 22 de septiembre 1948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de especialista textil, tiene cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. Solicitó la prestación el 21 enero 2005.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 2 febrero 2005.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 18 de febrero 2005 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extiguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 16 de marzo 2005, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditas por Dña. María Cristina , demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 767m93 euros.

6º) Acredita la siguiente patología: artrosis cervical y lumbar moderada con una radiculopatía sensitiva derecha de características crónicas leve, sin afectación motora ni alteración de los reflejos. Presenta signos de artrosis en dos articulaciones de la mano derecha, en el 1º y 2º dedo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, consistentes en "artrosis cervical y lumbar moderada con una radiculopatía sensitiva derecha de características crónicas leve, sin afectación motora ni alteración de los reflejos, presenta signos de artrosis en dos articulaciones de la mano derecha, en el 1º y 2º dedo", hay que concluir que no merman la capacidad de la misma para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de especialista textil, ni provocan una disminución en el rendimiento normal de la trabajadora igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto el déficit funcional derivado del cuadro secuelar es discreto, y si bien puede determinar cierta dificultad en el trabajo, no alcanza entidad suficiente como para determinar una merma significativa del rendimiento laboral normal. Además, el informe oficial del CRAM, el informe pericial del INSS y el informe médico forense practicado para mejor proveer concluyen en que no hay incapacidad para desarrollar la actividad laboral habitual, todo lo cual lleva a la Sala a considerar inexistente el error de derecho denunciado, con rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña María Cristina contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell en autos núm. 359/05 , promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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