Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1420/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6477/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 1420/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101333
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2000
Núm. Roj: STSJ CAT 2000/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001967
CR
Recurso de Suplicación: 6477/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1420/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda frente a la Sentencia del Juzgado Social
8 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2016 y siendo
recurrido/a Banco Bilbao Vizcaya y CATALUNYA BANK GRUPO BBVA, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Esmeralda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A , a quien absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Esmeralda , mayor de edad, con DNI NUM000 , se vinculó a la empresa CATALUNYA BANC S.A. en fecha 2 de mayo de 2007 , a través de un contrato indefinido a tiempo completo, para prestar servicios propios del grupo profesional 1, en el nivel salarial XI (hecho no controvertido, folios 12 y 152 a 160).
SEGUNDO.- En fecha 24 de abril de 2015 el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA en adelante) completó la adquisición de acciones del capital social de CATALUNYA BANC S.A. (hecho no controvertido)
TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2015 CATALUNYA BANC (CX en adelante) inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores para abordar la reestructuración de su plantilla e implementar un proceso de reordenación de las condiciones laborales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (hecho no controvertido)
CUARTO.- En fecha 31 de julio de 2015 las partes alcanzaron un acuerdo para la homologación de las condiciones laborales de la plantilla de CX, con efectos de 1 de enero de 2016. Entre otras cosas, se convino la aplicabilidad del Convenio colectivo de Banca, en lugar del que se venía aplicando hasta entonces, el de Cajas de Ahorro. Se reguló la transposición directa de los niveles retributivos existentes en CX, provenientes del Convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro, así como de determinados acuerdos colectivos de empresa, a los niveles retributivos correspondiente al Convenio colectivo de Banca. En ese acuerdo se dispuso que los trabajadores de CX con un nivel retributivo XII pasaran a integrarse en el grupo de administrativos, nivel XI. Se previó que el nivel retributivo del personal de CX, derivado de las condiciones del Convenio de cajas de ahorro, así como de los acuerdos colectivos de empresa, no sufriría merma en la comparativa actual por la referida trasposición (folios 13 a 25)
QUINTO.- Tras el proceso de trasposición, CX encuadró a la actora en el grupo profesional de administrativos y le reconoció un nivel salarial XI del Convenio colectivo de banca estatal, equivalente a 26.970,31 euros anuales (folios 12 y 152 a 160)
SEXTO.- En las fichas internas de CX, la actora figuraba con la 'función' de técnico (folio 51). Su puesto de trabajo se calificaba como 'técnico asesor jurídico en la red' (folios 52 y 53).
SÉPTIMO.- En fecha 14 de septiembre de 2011 CAIXA BANC S.A. otorgó a la actora poderes generales para pleitos (folios 54 a 63). De cara a terceros, la actora se identificaba como abogada de la demandada (folio 64) OCTAVO.- La actora, que es licenciada en derecho, ha prestado siempre servicios en el departamento de asesoría jurídica de negocio de la empresa demandada. La actora estaba adscrita concretamente en el área de atención y servicios a la red, desarrollando su labor en el asesoramiento jurídico en oficinas y departamentos centrales en el ámbito contractual, mercantil, civil e hipotecario.
La actora completaba la documentación básica predefinida por la dirección, mediante redacción de cláusulas complementarias y adicionales, en forma de minutas y contratos homologados. Emitía dictámenes relacionados conexpedientes de resolución en materia de defunciones e hipotecas. No bastanteaba poderes.
No emitía valoraciones jurídicas ante situaciones de fraude o riesgo operativo. No se encargaba de dar respuesta a organismos oficiales. Colaboraba ocasionalmente con la oficina de atención al cliente. No resolvía incidencias en materia de blanqueo de capitales (folio 65 y declaración del Sr. Landelino , director del departamento de asesoría jurídica de negocio).
NOVENO.- La actora desarrollaba sus cometidos con autonomía, si bien bajo los criterios generales, directrices y supervisión del director del departamento. La actora no era responsable de ningún equipo de trabajadores, no se encargaba de la coordinación con otros departamentos. No desarrollaba funciones directivas. Disponía (como todos los trabajadores del departamento), de apoderamiento general para pleitos, pero no para ejercitar la actividad propia del objeto social de la demandada (declaración del Sr. Landelino , director del departamento de asesoría jurídica de negocio) DÉCIMO.- En el marco del acuerdo de reestructuración de CX de fecha 31 de julio de 2015, ambas partes acordaron suspender el contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 2016 y el 8 de septiembre de 2021, al amparo de lo previsto en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el documento que formalizaron las partes, la actora hizo constar su disconformidad en cuanto al nivel retributivo reconocido (folios 66 a 68) UNDÉCIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2016, BBVA absorbió completamente a CAIXA BANC S.A., con disolución de esta última (folios 300 a 301) DUODÉCIMO.- El salario correspondiente a un nivel retributivo XI asciende a 26.994,19 euros en el año 2016. El salario correspondiente a un nivel retributivo VIII asciende a 33.604,14 euros en el año 2016. Por tanto, las diferencias retributivas entre un nivel retributivo XI y un nivel retributivo VIII ascienden a 4.042,38 euros en el período comprendido entre el 1 de enero y el 8 de septiembre de 2016 (fundamento jurídico primero y convenio colectivo aplicable) DÉCIMO
TERCERO.- El Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2011-2014, que se remite en esta materia al que estuvo vigente entre 2003- 2006, distingue dos grupos profesionales: 1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.
2. El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.
A su vez, el artículo 16 del convenio preveía diferentes niveles retributivos dentro de cada grupo: Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo. Dentro del Grupo Profesional 1 existirán 13 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a XIII.
DÉCIMO
CUARTO.- El Convenio colectivo de Banca con vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 (BOE de 5 de mayo de 2012) distingue tres grupos profesionales en su artículo 7: 1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Quedan expresamente incorporados a este Grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.
El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.
2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios, administrativos o de gestión, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.
Quedan expresamente incorporados a este grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de oficiales y auxiliares administrativos y telefonistas, así como los de marketing telefónico.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI.
3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XII. El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.
DÉCIMO
QUINTO.- La actora interpuso papeleta en fecha 17 de octubre de 2016 y el acto de conciliación se celebró en fecha 9 de noviembre de 2016, con el resultado de 'sin avenencia' (folio 27).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la ficha fotocopiada en el folio 51 de las actuaciones figura la fecha de 25 de febrero de 2016, por lo que se acogerá la revisión fáctica del hecho probado sexto en el sentido propuesto por la recurrente, con este añadido en relación con la ficha interna de CX; sin embargo, el folio 64 es un escrito firmado por la propia trabajadora, y sólo es un escrito, es decir, no hay otro más, y así la sustitución de la expresión utilizada en el hecho probado séptimo de 'De cara a terceros, la actora se identificaba como abogada de la demandada', para decir en su lugar que 'En los documentos dirigidos a terceros, la actora aparece identificada como abogada de la demandada', ni evidencia un error del magistrado ni tampoco es un fiel reflejo de este solo documento, y se deniega; por lo tanto, se estima el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en el particular indicado del hecho probado sexto.
SEGUNDO.- El XII Convenio colectivo de Banca, BOE del 5 de mayo de 2012, de aplicación indiscutida en este asunto, en su artículo 7º regula los 'Grupos profesionales', que son tres, técnicos, administrativos y servicios generales, dedicando un apartado a cada uno de ellos; son las previsiones de los dos primeros las que tiene aquí interés, estableciendo que los técnicos 'Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas', añadiendo que 'Quedan expresamente incorporados a este Grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título', que 'La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado', que 'A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII' y que 'El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI'; y a los administrativos dedica su apartado 2, con tres párrafos, en los que se expresa 'Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios -administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas', 'Quedan expresamente incorporados a este grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de oficiales y auxiliares administrativos y telefonistas, así como los de marketing telefónico', y que 'A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI'.
TERCERO.- La trabajadora, ahora recurrente, vinculada con anterioridad dentro del grupo profesional 1 y nivel XI o XII, esto no queda claro, con efectos del 1 de enero de 2016 fue encuadrada en el grupo profesional de administrativos con un nivel salarial XI del convenio colectivo de banca, en virtud del acuerdo para la homologación de las condiciones laborales de la plantilla de Catalunya Banc, disuelta por completa absorción el 1 de septiembre de 2016, en el que, entre otros puntos, se regulaba la trasposición directa de los niveles retributivos existentes, que provenían del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro así como de determinados acuerdos colectivos de empresa, a los niveles retributivos de aquel otro convenio colectivo; los niveles XI y XII pasaban uno y otro a administrativo XI. Asimismo, se declara probado que el 14 de septiembre de 2011 se 'otorgó a la actora poderes generales para pleitos', que, como se ha dicho, 'De cara a terceros, la actora se identificaba como abogada de la demandada', que 'es licenciada en derecho, ha prestado siempre servicios en el departamento de asesoría jurídica de negocio de la empresa demandada (...) estaba adscrita concretamente en el área de atención y servicios de la red, desarrollando su labor en el asesoramiento jurídico en oficinas y departamentos centrales en el ámbito contractual, mercantil, civil e hipotecario', que, y se apunta en el fundamento de derecho quinto esta tarea como 'lo fundamental', indicación ésta con valor de hecho probado, 'completaba la documentación básica predefinida por la dirección, mediante redacción de cláusulas complementarias y adicionales, en forma de minutas y contratos homologados', 'Emitía dictámenes relacionados con expedientes de resolución en materia de defunciones e hipotecas', 'No bastanteaba poderes', 'No emitía valoraciones jurídicas ante situaciones de fraude o riesgo operativo', 'No se encargaba de dar respuesta a organismos oficiales', 'Colaboraba ocasionalmente con la oficina de atención al cliente', y 'No resolvía incidencias en materia de blanqueo de capitales'; y también que 'desarrollaba sus cometidos con autonomía, si bien bajo los criterios generales, directrices y supervisión del director del departamento', 'no era responsable de ningún equipo de trabajadores, no se encargaba de la coordinación con otros departamentos', 'No desarrollaba funciones directivas', y 'Disponía (como todos los trabajadores del departamento), de apoderamiento general para pleitos, pero no para ejercitar la actividad propia del objeto social de la demandada'.
CUARTO.- Con estas premisas, el magistrado entiende que el acuerdo de homologación 'tuvo en cuenta necesariamente las funciones desempeñadas por los trabajadores de CX, estableciendo una pauta colectiva de conversión profesional que no ha sido cuestionada por nadie', y que 'en el contexto de una muy grave crisis del sector, resultaría paradójico que los negociadores decidieran aplicar un convenio colectivo que comportara sustantivos y ficticios incrementos salariales, cuando ya se habían adoptado medidas de reajuste traumáticas para buena parte de la plantilla', concluyendo que 'La dimensión colectiva del acuerdo suministra un insoslayable patrón hermenéutico, pero no enerva la acción que ahora deduce la parte actora, centrada ya en un posible desajuste entre los cometidos desempeñados y el grupo reconocido tras la homologación'; y, seguidamente analiza con precisión las tareas en relación con lo establecido en el artículo 7º del convenio colectivo, lo que le conduce a determinar que 'la actora no ha asumido competencias directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía y capacidad de supervisión', desestimando la demanda en orden a integrarse en el grupo profesional de técnicos con un nivel retributivo mínimo VIII y al pago de diferencias salariales; siendo esta decisión muy razonable, pues la recurrente no tiene atribuidas funciones directivas, las de apoderamiento son sólo generales para pleitos pero no para actividad bancaria común, es decir, su objeto es básicamente presencial, y tampoco tiene responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, y si bien hay una autonomía ésta es relativa, y carece de capacidad de supervisión; además, no se demuestra que hubiera sido contratada para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título de licenciada en derecho; y, a la inversa, poseyendo una formación suficiente, realiza trabajos bancarios especializados en el departamento de asesoría jurídica de negocio en el área de atención y servicios a la red, equivalentes, pese a su distinta naturaleza por la especialidad, a los de gestión, bajo supervisión del director, en cometidos característicos de los antiguos oficiales; y en fin, las equivalencias del acuerdo de homologación no dejan de ser un indicio en relación con las correspondientes funciones de unos y otros niveles.
QUINTO.- De lo anterior se sigue la desestimación del segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por vulneración o aplicación e interpretación errónea del repetido artículo 7º del convenio de la banca, en relación con los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil y con el acuerdo de homologación y de la jurisprudencia aplicable; pues, como se ha expuesto, el precepto convencional se aplicó debidamente, y la interpretación que da el magistrado al acuerdo colectivo, la cual es luego plausible, no determina la decisión del caso, es decir, carece de trascendencia, ya que aquél se resuelve en atención al estudio comparativo del binomio entre funciones desempeñadas y definiciones de los grupos profesionales, sin que por otro lado se invoque ninguna sentencia del Tribunal Supremo en relación con este tema; por lo tanto, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según se establece en el artículo 201.1 de la Ley reguladora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Esmeralda contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en los autos 905/2016, confirmándola.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
