Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 1421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3797/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1421/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100715
Encabezamiento
RSU 0003797/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01421/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023186, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003797 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Guadalupe
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF.
PROFESIONAL ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000512 /2006
Sentencia número: 1421/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintiocho de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3797/2007, formalizado por el Letrado D. CARLOS PESQUERO GALEANO, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia de fecha 19-02-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 512/2006, seguidos a instancia de Guadalupe frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Guadalupe , nacida el 4 de julio de 1973 y domiciliadaen Cobeña (Madrid), se encuentra afiliado con n° NUM000 en la Seguridad Social, incluído en el Régimen General con la categoría de Auxiliar de Farmacia.
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.
TERCERO.- Que la actora tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 11-01-2006 se emitió Informe Médico de Síntesis.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 30-01-2006, resuelve informar que si procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 30-01-2006.
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 17-03-2006, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 30-01-2006.
SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor: Cavernomatosis múltiple; cavernoma frontal izquierdo extirpado en enero de 2005; hernias discales cervicales y dorsales sin radiculopatía actual obesidad G I. informe médico de síntesis folio 28 y siguientes, informe médico obrante a los folios 41, 42, 44, 47, 50, 51,56, 57 remitido a la clínica del dolor con resultado obrante a los folios 15 a 24 del documento 1 de la actora ambos inclusive.
OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 785,64 euros/mes. (Hecho incontrovertido).
NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 31-05-2006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Dª Guadalupe frente a las demandadas ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se tiene a la actora por desistida de la demanda original contra la MUTUA ASEPEYO."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-07-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-12-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de esta ciudad, en sus autos número 512/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de los dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se revise el hecho probado quinto de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción alternativa:
"El equipo de valoración de incapacidades de Madrid, con fecha 30-01-2.006, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 30-01-2.006."
El segundo motivo se apoya en los artículos 134, 136 y 137 de la L.G.S.S ., así como en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso, que la parte recurrente considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.
SEGUNDO.- La corrección que la parte recurrente propone para la redacción del hecho probado quinto de la sentencia impugnada podría haberse interesado también por la vía de la aclaración de sentencia, pues es evidente que se trata de un mero error de transcripción que, por ello, debe ser corregido y aclarado en los términos propuestos por aquélla.
TERCERO.- Del incombatido y ya firme relato fáctico de la sentencia impugnada, en particular del contenido de su hecho probado séptimo en el que se describe el cuadro clínico que actualmente presenta la actora, observamos que padece de patologías de naturaleza ósea, somática y psíquica. Respecto de las primeras, las hernias discales cervicales y dorsales no presentan radiculopatías, lo que supone que no producen dolores ni limitaciones funcionales para tareas que no requieran esfuerzos físicos o torsiones y movimientos bruscos de la columna.
La obesidad no le ha impedido desarrollar su profesión habitual de Auxiliar de Farmacia, por lo que no puede ser considerada ahora como incapacitante, además de no tener que ser permanente al ser susceptible de corrección y tratamiento.
En cuanto a las patologías psíquicas, la cavernomatosis múltiple y el cavernoma frontal izquierdo, es de observar que este último le fue extirpado en enero de 2005. De hecho, el angioma cavernoso que tiene su causa en una malformación vascular bien circunscrita, que se suele manifestar por crisis epilépticas secundarias a pequeños sangrados locales, son susceptibles de tratamiento quirúrgico. Como, en efecto, fue tratada la demandante hace tres años, dando la exploración neurológica que se le hizo el 01-06-05 (folio 28) resultado normal. Así, pues, como lo único que puede tener son crisis epilépticas, sin que haya constancia de ningún episodio de esa naturaleza que haya podido tener. En todo caso, no le afectan los cavernomas áreas vitales, pues raramente afectan a la médula, y en su caso particular no está afectada en esa zona.
En conclusión, ninguna de las patologías que presenta la actora le incapacitan para el desarrollo de una profesión que como la suya habitual no presenta riesgos para sí misma ni para terceros; no exige sobrecargas cervicales ni posturas mantenidas de cuello; ni cargar pesos o realizar esfuerzos físicos ni posturas forzadas. Lo que lleva a declarar, como hace la Juzgadora en la instancia que "... las afecciones que padece (la actora) no le impiden en la actualidad en la proporción y forma expresada (no llega al mínimo del 33% de disminución de su rendimiento normal) la realización de las tareas propias de su profesión habitual de Auxiliar de Farmacia". Y en estas condiciones físicas no se la puede declarar incapacitada permanente ni total, ni parcialmente para su profesión habitual que puede desarrollar normalmente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS PESQUERO GALEANO, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia de fecha 19-02-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 512/2006, seguidos a instancia de Guadalupe frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3797/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

