Sentencia Social Nº 1421/...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 1421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1421/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100880


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 12/2015

RECURSO SUPLICACION - 000012/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1421/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000012/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000765/2013, seguidos sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de MERCHANSERVIS SA, asisitida por el Letrado D. Eduardo García Gascón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adelina , asistida por el Letrado D. José María Albors Camps y ALCAMPO SA,asistido por el Letrado D. Antonio Vicente Selva Guillem y en los que es recurrente MERCHANSERVIS SA y ALCAMPO SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa MERCHANSERVIS S.A. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ALCAMPO S.A. y la trabajadora Adelina , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandada Adelina , nacida en fecha NUM000 -1972, con DNI nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , suscribió con la empresa HERMAN'S SYSTEMS SA (A/36697548) en fecha 2 de Febrero de 2009 contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial (501) para prestar servicios como reponedora de productos de las firmas UNILEVER Y BONDUELLE en el centro de trabajo de la empresa ALCAMPO S.A. radicado en el interior del Centro Comercial Bonaire, sito en la Carretera Nacional III Madrid-Valencia Km 345 del término municipal de Aldaia (Valencia). En dicha relación laboral se subrogó a partir del 1 de Marzo de 2010 la mercantil MERCHANSERVIS SA (A/58648031). Las funciones del puesto de trabajo de la trabajadora consistían en reponer, ordenar y revisar la correcta colocación de la mercancía en las estanterías del lineal de venta asignado, con traslado de la mercancía a reponer desde el almacén. Utilizaba transpaleta manual y cutter para desembalaje de mercancía y entraba en las cámaras de frio para coger la mercancía. 2.- La citada trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el indicado centro el día 23 de abril de 2010, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en dicha fecha y percibiendo las prestaciones correspondientes, en importe total de 6.637,89 euros. 3.- Por resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2011 la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el derecho al percibo de la pensión correspondiente, en cuantía de 55% de la base reguladora mensual de 501,77 euros y con efectos de 28 de junio de 2011. En el dictamen propuesta del EVI que precedió a la citada resolución se hace constar que la trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'artrodesis lumbar L5S1 por espondilolisis bilateral L5 con mínima espondilolistesis postraumatismo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para posturas forzadas lumbares y sobrecarga moderada lumbar'. 4.- La trabajadora presentó en fecha 22 de octubre de 2012 en el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo contra las empresas Merchanservis S.A. y Alcampo S.A., cuya demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 9 (autos 1226/12), quien la admitió a trámite y recabó informe de la Inspección de Trabajo. Como quiera que en su momento no se habían efectuado actuaciones por la Inspección de Trabajo al ser calificado el grado de lesión como leve, el día 23 de noviembre de 2012 se procedió por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a girar visita al centro de trabajo, levantándose acta de infracción nº NUM003 por la infracción grave tipificada en el art. 12.17 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo la imposición a la empresa Merchanservis S.A. de sanción (en su grado mínimo, tramo medio) de multa de 3.074,50 euros, con responsabilidad solidaria de Alcampo S.A. El contenido íntegro del acta de infracción se da por reproducido en aras a la brevedad. 5.- En fecha 22 de mayo de 2013 se dictó por el Director Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo resolución en la que se acuerda imponer a Merchanservis S.A., en concepto de responsable principal, y a Alcampo S.A., en concepto de responsable solidaria, la sanción de multa de 3.074,50 euros. Contra dicha resolución se interpusieron recursos de alzada por ambas empresas, que fueron desestimados por resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 13 de agosto de 2013. No consta si ambas empresas o alguna de ellas han presentado demanda ante el Juzgado de lo Social en impugnación de la sanción impuesta. 6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Dirección Provincial del INSS de Valenciaescrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo y en el que se propone la imposición de un recargo de prestaciones del 40%, con responsabilidad solidaria de las dos empresas citadas, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado por Acuerdo del INSS de fecha 23-01-2013, que fue notificado a las dos empresas y a la trabajadora accidentada, concediéndoles plazo de alegaciones e informándoles que el plazo máximo establecido para resolver es de 135 días. Ambas empresas presentaron escritos de alegaciones, cuyo contenido íntegro se da por reproducido. 7.- En fecha 13 de marzo de 2013 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el que se considera que en el accidente de trabajo se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propone un incremento en las prestaciones derivadas del mismo de un 30%, siendo responsables solidariamente las dos empresas citadas. Y en fecha 21 de marzo de 2013 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Adelina en fecha 20 de abril de 2010 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo exclusivo a las empresasMERCHANSERVIS S.L. y ALCAMPO S.A., que responden, se añade, solidariamente. Contra la anterior resolución interpusieron reclamación previa ambas empresas, las cuales fueron desestimadas por resolución de 14 de mayo de 2013. El día 6 de junio siguiente Merchanservis S.A. presentóla demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social, sin que Alcampo S.A. haya hecho uso del mismo derecho. 8.- La empresa Merchanservis S.A. tenía constituido en la fecha del accidente de trabajo un servicio de prevención propio/mancomunado, cuya denominación comercial era AEMAR SERVICIO DE PREVENCION MANCOMUNADO DE EMPRESAS DE MARKETING OPERACIONAL (SPMAEMAR). La Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del indicado servicio de prevención Ofelia , con la supervisión del coordinador de prevención de la empresa Merchanservis S.A. Clemente , realizó informe de investigación del accidente que se halla en el origen de este proceso, en el que constan los siguientes extremos: - Describir claramente como sucedió el accidente:Al entrar en la nevera de la tienda para coger la mercancía que tenía que reponer se resbaló cayendo al suelo haciéndose daño en la espalda y los riñones. - Conclusiones de las causas del accidente: Falta de orden y limpieza en las instalaciones del centro comercial. - Medidas preventivas: Avisar mediante carteles de señalización la presencia de suelos mojados y resbaladizos una vez se hayan efectuado las correspondientes operaciones de limpieza. En el Parte de Accidente de Trabajo se describe el accidente de la siguiente forma: Cuando entraba en las neveras (cámara de congelación) para coger el género que tenía que reponer se resbaló cayendo al suelo de espaldas. Consta asimismo en el parte de accidente que no hubo testigos del mismo y se califica el grado de la lesión como LEVE (parte del cuerpo lesionada: espalda). 9.- Alcampo no realizó investigación del accidente de trabajo. Consta en el acta de la Inspección que la encargada de prevención de riesgos en el hipermercado manifestó al actuante que no se le comunicó accidente de trabajo alguno en el 2010, puesto que en tales casos, y con independencia de la investigación que debe hacer la empresa de la trabajadora, Alcampo también hace una investigación de todos los accidentes ocurridos en su centro de trabajo, pero que en este caso no se ha hecho investigación alguna por cuanto que hasta que les llegó lo del juzgado (debe referirse a la demanda que tramita el Juzgado de lo Social nº 9) desconocían que se hubiere producido accidente alguno en su centro. 10.- Consta asimismo en el acta de infracción que el actuante procedió a efectuar inspección ocular de la zona exacta del accidente, siendo ésta la denominada 'Cámara de Congelados Varios', la cual se encuentra a una temperatura que oscila entre los 18 y los 16 grados bajo cero. Haciéndose constar por el Inspector de Trabajo lo siguiente: 'A dicha zona de congelación se accede a través de uno de los pasillos del almacén del establecimiento y tras una antesala previa en la cual se dispone de un pequeño armario donde cuelgan abrigos (tipo anoraks) a disposición de los trabajadores para acceder y permanecer en el interior de la cámara de congelación. No existe señalización de seguridad y salud frente al riesgo de caída por resbalones. Igualmente, en esta zona previa de acceso a la denominada cámara de congelados varios, se constata la existencia de equipo de trabajo para la manipulación/arrastre de cargas, consistente en una transpaleta manual o carretilla de pequeño recorrido de elevación, identificada con el número V-29, de la que no consta placa alguna, equipada con una horquilla formada por dos brazos paralelos horizontales unidos sólidamente a un cabezal vertical provisto de ruedas en tres puntos de apoyo sobre el suelo para así poder levantar y transportar palés. En el cabezal de este equipo se articula una barra de tracción que sirve para accionar manualmente la bomba hidráulica de elevación de la transpaleta así como para dirigirla. La parte superior de este cabezal vertical dispone de una abrazadera con palanca de control del sistema hidráulico. A tales efectos véase fotografías 2 y 3 anexas. Una vez ya en el interior de la propia cámara de congelación se comprueba que, justo en la pared izquierda de la misma según se entra, se disponen a una altura aproximada de 1,70 metros tanto una hacha como un pulsador de emergencia; se efectúa en presencia del Inspector simulacro de activación del mismo el cual funciona correctamente con alarma acústica, manifestándose por Jacobo (responsable de RR.HH de Alcampo) y Angustia (responsable de prevención de riesgos laborales) que tales dispositivos de emergencia 'están y han estado allí desde siempre'. La cámara de congelación es de forma rectangular con pavimento formado por baldosas de gres cerámico y sin que se compruebe la existencia de elementos antideslizantes ante la resbaladicidad del mismo, disponiéndose a fecha y hora de visita los palés de madera con mercancía almacenados en forma de U por las paredes frontal, derecha y trasera según se entra, tal y como se visiona en la fotografía 6 anexa. De esta forma de almacenamiento, destaca a efectos de la presente investigación de accidente de trabajo, la zona de acopio o almacenamiento de los palés sita en el ángulo/esquina de la pared frontal con la pared de la derecha según se entra, por cuanto que, al estarse evidentemente ante una cámara de congelación, es sobre la pared derecha de la misma a una altura superior a los dos metros, donde existe la instalación del motor del congelador compuesta, entre otros, de una bandeja de desagüe del evaporador, la cual estaba rota a fecha y hora de visita y que ocasionaba que el agua procedente de la condensación no desaguase de forma correcta sino que gotease directamente tanto sobre los productos de los palés como en el hueco existente entre ambos palés, tal y como se visiona en las fotografías 7, 8 y 9 anexas. Consecuencia lógica del indebido mantenimiento y deficiente funcionamiento del motor de congelación era la existencia de un gran bloque o placa de hielo que se había formado entre los pies o apoyos de los tres pales sitos debajo del motor con el suelo y el lateral de la cámara, tal y como directamente fue constatado por el actuante y así reflejan las imágenes adjuntas Ello originaba que en el caso de que se pretendiese por parte de alguno de los trabajadores retirar alguno de estos pales afectados por la placa de hielo, o bien se retirase previamente el bloque de hielo (que jamás debió formarse en caso de correcto funcionamiento y mantenimiento del motor) o bien que el operario necesitase realizar un sobreesfuerzo adicional y considerable con la transpaleta para así poder romper la placa de hielo con la finalidad de extraer el palé. Téngase además en cuenta que en esa zona se personó Maximino ( NUM004 ) quien a requerimiento inspector manifestó desempeñar labores de reponedor en el hipermercado ALCAMPO visitado, que suele entrar habitualmente en la cámara de congelados utilizando para ello la transpaleta y que 'normalmente no tiene por qué haber hielo en el suelo, sólo si se cae alguna gota de las que van cayendo del motor' dice que 'la placa de hielo lleva aproximadamente una semana en la cámara y supone que eso luego se quitará por los de mantenimiento'. 11.- La empresa Alcampo, titular del centro de trabajo, lleva a cabo revisiones periódicas de las cámaras de congelados por medio de su equipo de mantenimiento, reparando el equipo de frío cuando se producen pérdidas de agua. 12.- Alcampo S.A. aportó en el curso de la actuación inspectora documento denominado 'Evaluación de Riesgos por Secciones (Condiciones Materiales) ALCAMPO SA' confeccionado por el Servicio de Prevención Ajeno FREMAP con fecha 26/10/2005, referido a las Instalaciones Generales del centro denominado ALCAMPO ALDAIA. De este documento se destaca en el acta de infracción su página 13 de 14 en donde bajo el concepto 'Condición Material Otros' se identifican los factores de riesgo de las cámaras frigoríficas en general, sin concreción a las distintas cámaras con las que cuenta el centro de trabajo tal y como pudo constatarse por el actuante. Este factor de riesgo se califica por FREMAP como deficiente debido literalmente a que 'se observan cámaras frigoríficas sin pulsador de emergencia o cámaras de congelación sin hacha' y frente a tal riesgo se refleja como medida propuesta, entre otras, reparar los desperfectos de las cámaras de congelación detectados, luminarias rotas, pulsadores rotos, disponer de hachas en las cámaras que no existe, etc, lo cual se comprobó por el actuante en la visita inspectora. Además, en esta parte de la evaluación referida a las cámaras frigoríficas y de congelación se dispone literalmente como controles periódicos, entre otros: 'Existen derrames procedentes de la descongelación o condensación o residuos', si bien tal control periódico no se estaba llevando a término a fecha y hora de visita como directamente se comprobó por el Inspector, como así reflejan las imágenes anexas y como por lo demás se manifestó por el reponedor Maximino que 'la placa de hielo lleva aproximadamente una semana en la cámara y supone que eso luego se quitará por los de mantenimiento'. Constan en el acta otros documentos relativos a prevención de riesgos laborales aportados por Alcampo, de los que el acta reproduce las partes que considera interesantes a los efectos de la visita de inspección y que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad. Si bien debe destacarse entre ellos revisión del documento denominado Análisis y Evaluación del Puesto de Trabajo ALCAMPO SA confeccionado por FREMAP con fecha 13/11/2007, referido al puesto de trabajo de reponedor, en el que como factores de riesgo se reflejan los propios del centro de trabajo a los que se califican de aceptables y cuyos daños esperables son, entre otros, las caídas al mismo nivel y los golpes contra objetos; frente a tales riesgos, el documento que se examina, se dice, no propone ninguna medida técnica, ningún procedimiento de trabajo, ningún control periódico ni ningún equipo de protección individual. 13.- La mercantil Merchanservis S.A. aportó a las actuaciones de la Inspección los documentos de Evaluación de Riesgos Laborales y de Planificación Preventiva relativos al Supermercado de Alcampo Aldaia confeccionados por SPMAEMAR. En los citados documentos se identifica el riesgo de caídas al mismo nivel, el cual literalmente se establece que es debido a 'pautas de comportamiento inadecuadas. Falta de orden y limpieza. Desperfectos en instalaciones y suelos'. Frente a tal riesgo, que se califica como moderado, se establecen como medidas preventivas a adoptar: por un lado, impartir información/formación que incluya, entre otros, limpiar de forma rápida los derrames de líquidos, señalizando la zona con un cartel para evitar deslizamientos y caídas así como mantener orden y limpieza en el puesto de trabajo eliminando los restos de embalaje, cartón, plásticos, cuerdas, etc y depositándolo en lugares reservados para ello, y por otro lado como medida preventiva literalmente dispone 'El titular del centro de trabajo cumplirá particularmente con lo establecido en los artículos 3 , 5 y Anexo II del RD 486/1997 de lugares de trabajo'. 14.- Finalmente, se aportó a las actuaciones inspectoras documento denominado 'Acuerdo de coordinación de actividades empresariales', firmado por Alcampo y por Merchanservis, en el que se hace constar que el Servicio de Prevención Mancomunado de Empresas de Marketing Operativo (ASPAEMAR) realizará labores de interlocución para Merchanservis con el Servicio de Prevención de Alcampo en lo relativo a la definición de procedimientos de coordinación preventiva entre ambas organizaciones. Añadiéndose que esta última, titular del centro de trabajo, facilitará a Merchanservis información e instrucciones relativas a los riesgos existentes en el centro de trabajo junto a las medidas de protección y prevención correspondientes. El acuerdo tercero de dicho documento literalmente dispone que 'La empresa titular del centro de trabajo vigilará el cumplimiento por parte de Merchanservis SA de la legislación en materia preventiva'. 15.- La trabajadora accidentada Adelina firmó el día 18 de Febrero de 2010 documento en el que manifiesta que ha recibido información relativa a los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, que ha recibido información relativa a los riesgos del centro de trabajo donde prestará servicios, que ha recibido formación teórica y práctica adecuada y suficiente en materia preventiva, que rechaza pasar reconocimiento médico y que se le ha entregado como equipo de protección calzado de seguridad. la trabajadora realizó en 22-02-2010 un Curso de Manipulador de Alimentos. El mismo mes de febrero la trabajadora firmó un cuestionario sobre la formación de su puesto de trabajo de reponedora del centro de trabajo en el que se produjo el accidente de trabajo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante MERCHANSERVIS SA y la parte demandada ALCAMPO SA, habiendo diso impugnado por la parte demandada Adelina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que al desestimar la demanda confirma la resolución administrativa del INSS que impuso solidariamente a las empresas Merchanservis SL y Alcampo SA un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por la señora Adelina el día 23 de abril del 2010, recurren ambas empresas, separadamente, por lo que sus recursos deben ser analizados, también, de forma independiente.

Comenzando por el interpuesto por Merchanservis SL , ésta, tras realizar diversas alegaciones sobre los antecedentes al presente recurso, plantea dos motivos de recurso, con base en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS . En el primero de ellos, solicita la modificación del hecho quince de la sentencia de instancia ,, para añadir al mismo el siguiente texto: 'La trabajadora accidentada Adelina firmó el día 18 de Febrero de 2010 documento en el que manifiesta que ha recibido información relativa a los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, que ha recibido información relativa a los riesgos del centro de trabajo donde prestara sus servicios y que ha recibido formación teórica y práctica adecuada y suficiente en materia preventiva, que rechaza pasar reconocimiento médico y que se le ha entregado como equipo de protección individual calzado de seguridad: La trabajadora realizó en 22.02.2010 un curso de Manipulador de Alimentos. El mismo mes de febrero, la trabajadora firmó un cuestionario sobre la formación de su puesto de trabajo de reponedora del centro de trabajo en el que se produjo el accidente. En el referido cuestionario se señalaba el procedimiento a seguir a la hora de acceder a la cámara frigorífica, además de la forma de proceder frente a la presencia de líquidos en el suelo, procedimientos que la trabajadora omitió...'. Se solicita dicha modificación en base a los documentos que así lo recogen, aunque no se citan, alegando que son trascendentes porque con ellos se desprende acreditar que la trabajadora no siguió las recomendaciones contenidas en dichas informaciones y cuestionarios. Sin embargo tal revisión no puede aceptarse, pues con ella estaríamos prejuzgando la responsabilidad de la accidentada . Al respecto debemos señalar que la jurisprudencia es clara al entender que en los hechos probados no cabe efectuar valoraciones subjetivas que conduzcan de forma directa a establecer conclusiones, pues la valoración de la prueba constituye un atributo exclusivo del magistrado de la instancia, frente al cual no cabe establecer valoraciones subjetivas de parte, pues solo cabe el control, por la vía del error de valoración, del tribunal de suplicación.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos, dedicado al análisis de las normas que se dicen infringidas, o de la jurisprudencia aplicable, se alega la infracción de lo dispuesto en el art 123.1 de la LGSS , pues no ha existido culpabilidad de la empresa recurrente, a la que no se atribuye conducta culpable o infractora alguna. Se señala que el órgano judicial de instancia ha establecido una suerte de responsabilidad objetiva, en contra de lo establecido en la STJCE de 14 de junio del 2007 que señala que la legislación comunitaria no impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de responsabilidad objetiva del empresario

No podemos estar de acuerdo con dicha alegación. La responsabilidad a que hace mención el art.123 de la LGSS citado en el recurso como precepto infringido y que recae sobre el empresario infractor en relación a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrido en el centro de trabajo por falta de las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo exige, en efecto, la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario excluyéndose la objetividad de la responsabilidad empresarial y no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad. La vulneración denunciada a lo previsto en el art. 123 de la LGSS permitiría hacer una referencia a lo que constituye la finalidad del recargo objeto de reprobación, y que no es otra que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002 , en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Para su correcta imposición resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad. También se indica en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ) que en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado o de sus compañeros de trabajo, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero para ello se exige que la conducta de aquellos sea de carácter temerario, pues de concurrir dicha conducta se afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo debe ser de tal naturaleza que sirva para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador.'

En el presente caso y conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, así como de su fundamentación jurídica en la que señala que la responsabilidad solidaria allí declarada, ni siquiera fué objeto de discusión en juicio, hay que señalar que la empresa Merchanservis era la empleadora directa de la trabajadora accidentada, y sus trabajadores compartían el centro de trabajo con los de la empresa Alcampo, ambos tipos de empleados entran a las cámaras frigoríficas y realizan las actividades propias de los reponedores, por lo que, existiendo la obligada coordinación en materia de seguridad y salud laborales, debió vigilar y controlar que las condiciones de trabajo de la empresa principal eran los correctos y adecuados a la actividad para la que eran contratados sus trabajadores propios Nada hay que señalar respecto a la tímida mención que el recurrente efectúa sobre la posible imprudencia de la trabajadora, que señala unicamente dentro de las premisas cronológicas y de modo un tanto 'de pasada', pretendiendo introducir un hecho al respecto, que luego no se corresponde con las alegaciones jurídicas que, por el contrario, pretenden que se declare la responsabilidad única del empresario principal en cuyo centro de trabajo se llevaba a cabo la actividad laboral. Por ello debemos considerarlas meramente abstractas, dado que no se concreta conducta alguna remarcable en el campo de la responsabilidad declarada.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el empresario principal, Alcampo SA , su recurso se estructura en un esquema similar al anterior, mediante una inicial revisión de hechos, que considera deben ser revisados 'a la vista de las pruebas practicadas'. Dice la empresa que la Inspección de Trabajo acudió a a efectuar su informe en el año 2012, es decir, mucho después del accidente , tratándose de un informe descabellado, en el que el Inspector, no obstante afirmar que el accidente se produjo al accionar la trabajadora una tras paleta anclada en hielo, deja de efectuar la prueba sobre la necesidad de ese esfuerzo físico, que a su entender, ocasionó el resbalón y caída de la trabajadora. Tras señalar lo que a su entender son meras presunciones del Inspector considera que debe ser plenamente rechazado. Pero tales expresiones no son aceptables en el terreno de las revisión fáctica, que como reiterada doctrina judicial señala, exige la aportación de documentos o pericias de las que se desprenda sin dudas ni conjeturas y de forma clara y directa el error producido por el magistrado de instancia en la valoración de la prueba, asi como la oferta de hechos alternativos claros y formulados por la propia parte recurrente, lo que en este supuesto no se aporta ni ofrece. Ello nos lleva de forma concluyente a desestimar dicho motivo.

Al anterior sigue un segundo motivo en el que se alega que el magistrado de instancia ha interpretado inadecuadamente la denominada presunción de veracidad del acta levantada por la Inspección de Trabajo, lo que vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, así como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Y se señala que dicha presunción de certeza, según diversas resoluciones judiciales de TSJs pierde fuerza cuando los hechos afirmados no son de apreciación directa por el funcionario actuante. Y efectivamente asi se desprende con claridad de la normativa aplicable, entre la que hay que destacar la Ley 42/1997 ordenadora de dicha Inspección de Trabajo, y del RD 928/1998 que constata cual es el valor probatorio de las actas extendidas por dichos funcionarios, que, si se encuentran formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos, 'estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario'. Pero lo que hace el ahora recurrente es una alegación genérica, que carece de la base fáctica necesaria para destruir dicha presunción de certeza. Dado que no ha sido posible la revisión fáctica previa, limitada a contradecir la citada acta, sin apoyos concretos, frente a la posición mantenida por el juzgador de la instancia que valora, no solo dicha Acta, sino el resto de elementos de juicio documentales y testificales de los que fué conocedor en el acto oral del juicio. Es cierto que el acta es posterior al accidente, como lo son todas las actas conteniendo Informes que emite dicha Inspección. Pero en el caso presente sorprende que la Inspección, que acude al lugar del accidente mas de dos años después del accidente, constate que las circunstancias que rodearon a éste siniestro, expresadas en su momento por la trabajadora, coincidan con la misma situación de riesgo con la que se encuentra tanto tiempo después, es decir, inexistencia de un desague correcto que provoca placas de hielo entre los pies y en los apoyos de los palés situados bajo el motor de la cámara de congelación; y que en ese momento la causa es la rotura de la bandeja de desague del evaporador, que si bien puede no mantener el hielo de forma permanente, si produce placas de hielo, que son retiradas cada determinado tiempo por el equipo de mantenimiento, lo que no evita, durante el tiempo en que la placa de hielo se mantiene, el riesgo de caída. A la conclusión desestimatoria de la demanda llega la sentencia de instancia con apoyo, no solo en el Acta de la Inspección, sino también en base a la Evaluación efectuada por Fremap que identifica el mismo factor de riesgo, entre otros, relativo a 'derrames procedentes de la descongelación o condensación o residuos', sin un control periódico para su subsanación. Asimismo consta informe del propio servicio de prevención de la empresa (Spmaemar), que señala la existencia de falta de orden y limpieza en las instalaciones del centro comercial, e inexistencia de avisos de suelos mojados o resbaladizos.

La conclusión a la que llega la sala, en base a lo antes dicho es que la sentencia de instancia no fundamenta su conclusión en base al acta levantada por la Inspección, a la que otorga un valor relativa y en unión de otros informes diversos, lo que justifica el rechazo del motivo, y por tanto del recurso.

En cuanto a las genéricas alegaciones sobre la contravención del principio de seguridad jurídica o sobre dilaciones indebidas, no justificados en base a datos objetivos, ni tampoco desarrollados en cuanto a su contenido concreto o en su aplicación al caso, procede igualmente su rechazo, al no pretenderse tampoco con ello ningún resultado concreto por parte de la entidad recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de las entidades MERCHANSERVIS SL y ALCAMPO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.dieciseis de los de Valencia, de fecha 17 de Jlio del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de MERCHANSERVIS SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a las partes recurrentes a que abonen al Letrado impugnante la cantidad de 800 euros, en total y entre ambas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0012 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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