Sentencia SOCIAL Nº 1421/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1421/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1421/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100904

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2260

Núm. Roj: STSJ CLM 2260:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01421/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0002439

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001407 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Angustia

ABOGADO/A:EDUARDO AUGUSTO VILLENA MOTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS I.N.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1407/21

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticinco de julio del dos mil veintidós

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1421/2022 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1407/21,sobre UBCAOACUDAD OERNABEBTE,formalizado por la representación de Dª Angustia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 808/2019, siendo recurridos INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17/11/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 808/2019, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Angustia, asistida y representada por el Letrado Sr. Villena Motilla, frente al INSS y TGSS, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Dª Angustia, nacida el NUM000 de 1982, con DNI NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM002, de profesión 'Peón de la industria manufacturera', instó expediente para determinar si concurría una situación de incapacidad permanente por enfermedad común.

Prestaba servicios para ARCOS HERMANOS S.A.

SEGUNDO.-El 14 de junio de 2019 se emitió informe de síntesis por el Médico Inspector (obrante a los folios 32 a 33 del expediente administrativo), cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, destacando lo siguiente:

(...)

2. DIAGNÓSTICO

STC bilateral. Tendinitis. DÂ?Quervain dcha.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO

(...)

-EXPLORACIÓN: mano rectora para el trabajo derecha.

A la exploración actual presenta cicatrices quirúrgicas no patológicas.

Movilidad de muñecas completa. Tinnell dcho dudoso izdo negativo. Phalen negativo bilateralmente. Realiza pinta T-T eficaz con todos los dedos. Puño completo. BM 5/5. Capacidad global prensil de ambas manos mantenida (colaboración escasa). Codos movilidad completa.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

-TRATAMIENTO: COT (Circuito privado Sta. Cristina): (16- 02-18) IQ STC derecho y T.DÂ?Quervain derecha: liberación de n.mediano (19-07-18 ). IQ STC izquierdo. Último control COT el 27.5.2019 solicitada EMG.

-EVOLUCIÓN: Favorable.

-POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Mantener seguimiento y tratamiento prescrito.

5.CONCLUSIONES

No se objetivan déficits funcionales constitutivos de incapacidad.

Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 18 de junio de 2019, (folio 30 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no declaración de incapacidad permanente de la actora, al no presentar limitaciones funcionales constitutivas de IP. Dicha propuesta es aceptada por el Director Provincial del INSS en resolución de esa misma fecha.

El INSS acordó el 28 de junio de 2019 denegar la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO.-La demandante formuló reclamación previa en fecha 23 de julio de 2019, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 2 de agosto de 2019 (folios 45 y 46 del expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha 21 de mayo de 2019 fue atendida en Centro de Salud de Atención Primaria, servicio al que acude por dolor, y donde le pautan analgésicos habituales (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

El Doctor D. Everardo, Traumatólogo que había examinado a la actora en circuito privado, emitió informe en fecha 17 de junio de 2019, en donde relata la evolución de la paciente desde que inició el tratamiento en 2017; se señala que tras la intervención, presenta una mejoría importante, pero sin recuperar fuerza (aunque no especifica en qué términos), apareciendo epicondilitis bilateral por sobrecarga laboral; en 2019 mala evolución, 'sin poder hacer su trabajo habitual que requiere carga de peso en ambas manos.' (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora.

El 14 de noviembre de 2019 este Doctor emitió nuevo informe en el que se diagnostica a la actora de epicondilitis en el codo derecho, remitiéndola a rehabilitación (documento nº 15 del ramo de prueba de la actora).

Se dan por reproducidos los documentos obrantes al expediente administrativo, así como los aportados por las partes, incluido el informe pericial emitido por D. Fidel, y la declaración de dicho perito en juicio.

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 1.631Â?03 euros, y la fecha de efectos el 18 de junio de 2019. »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Angustia, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete ha dictado sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento 808/2019, sobre incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual de Peón de la industria manufacturera, en el que son parte Dª. Angustia, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa denegatoria.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante reiterando la solicitud de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción 'del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en virtud de la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado la valoración de la prueba pericial conforme a las normas de la sana crítica: sentencia de 3 de mayo de 1990; sentencia de 24 de junio de 1998;

b. Infracción 'de los artículos 193.1 y 194, apartados 1.b) y 2, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo que los ha interpretado, en sus sentencias de 22/09/1989, 11/10/1979, 21/02/1981, 14/ 02/1989, 7/03/1990, 23/02/1990, 22/09/1992; 5/11/1993; 22/02/1994; 25/04/1995; 14/03/1996; 26/05/1996; y de la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre las que se cita: Sentencia de 27 de noviembre de 2.019'.

c. 'Infracción del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Art. 24.1 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ha interpretado el requisito de congruencia de las decisiones judiciales: sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2018', en relación con la incapacidad permanente parcial solicitada.

d. Infracción de los artículos 193.1 y 194, apartados 1.a) y 2, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimosexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con una propuesta poco clara del recurso se entrelazan varias consideraciones y motivos que deben dejarse ahora asentados para entender el desarrollo de la exposición. Habiéndose formalizado solamente dos motivos de revisión al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en primero de ellos parece dedicarse a la petición de incapacidad permanente total que, a su vez, se divide en dos controversias que realmente constituyen motivos autónomos: en el primero se aborda la contradicción de la decisión del Juzgado realizando una valoración alternativa del conjunto de la prueba sin modificar hechos probados; en el segundo se pide la revisión de la norma jurídica aplicable entendiendo que es concurrente una incapacidad permanente total. En el segundo de los motivos formales se juntan igualmente dos razones de contradicción: en el primero se propone la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la incapacidad permanente parcial que solicitó con carácter subsidiario pero reclamando solamente, conforme al artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala conozca la pretensión y resuelva lo que corresponda; en el segundo se entiende que es concurrente una incapacidad permanente parcial sino se ha considerado presente un grado total de incapacidad.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 348 LEC .

La pretensión recurrente formula oposición a la conclusión valorativa de las pruebas realizada por el Juzgado que, analizando el conjunto de la información médica ha estimado que la prueba propuesta y practicada por la parte demandante no desvirtúa las conclusiones obtenidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, afirmando que, al contrario de lo que dice el Juzgado, sus conclusiones son manifiestamente contrarias respecto a la valoración de todos los profesionales que han venido examinando a la paciente, tanto en la sanidad pública como en la privada. Como la sentencia en un hecho probado da por reproducidos los documentos obrantes al expediente administrativo, así como los aportados por las partes, incluido el informe pericial y la declaración del perito en juicio, entiende que la información pericial acredita una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y las abundantes pruebas médicas desvirtúan las conclusiones alcanzadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Lo primero que debe resaltarse es que el motivo se formula en la revisión de normas sustantivas, pero incide en la valoración de la prueba sin alterar el relato de hechos probados de la sentencia, lo cual hace que permanezca sin alterar dicho relato y que sea sobre él sobre el que haya de revisarse la decisión judicial. Cuando se propone la revisión de la conclusión jurídica sobre una nueva aproximación del Tribunal a las pruebas practicadas en su conjunto se olvida que la especialidad del recurso de suplicación delimita las opciones de intervención de la Sala ya que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En tal dirección la jurisprudencia ( TS 19 de julio de 2017 Recurso: 212/2016 y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215) ha dejado claro que ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable '( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)'.

La valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014. Pero si no se alteran los hechos probados, por mucho que se intente obtener una conclusión diferente a la del órgano judicial, la valoración jurídica solo puede hacerse a través de esos hechos probados y no a través de un acceso valorativo conjunto de la prueba para identificar otros hechos y obtener un resultado jurídico diferente.

Lo que dicen esos hechos probados es que la interesada presenta el siguiente estado clínico:

CUADRO CLÍNICO

· Síndrome del túnel carpiano bilateral.

· Intervención quirúrgica STC derecho y T.DÂ?Quervain derecha: liberación de nervio mediano (19-07-18). Intervención quirúrgica STC izquierdo

· Tendinitis DÂ?Quervain derecha (mano rectora).

LIMITACIONES Y MENOSCABOS

· Cicatrices quirúrgicas no patológicas.

· Movilidad de muñecas completa.

·

· Tinnell derecho dudoso, izquierdo negativo.

· Phalen negativo bilateralmente.

· Realiza pinta T-T eficaz con todos los dedos. Puño completo.

· BM 5/5. Capacidad global prensil de ambas manos mantenida (colaboración escasa).

· Codos movilidad completa.

Si lo que considera la parte recurrente es que ese no es el estado clínico concurrente, la forma de combatirlo es interesando la modificación de hechos probados, pero proponer la revisión para obtener un resultado jurídico distinto abordando el conjunto de la prueba dando lugar con ello a obviar los hechos probados declarados y configurar otros, escapa de las posibilidades del recurso de suplicación y no puede admitirse.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Incongruencia omisiva.

La recurrente afirma que la sentencia no ha entrado a conocer la existencia de incapacidad permanente parcial y que ello supone una incongruencia omisiva que debe suplirse por la Sala con amparo en lo previsto por el artículo 202 LRJS.

Ciertamente, cuando se haya cometido una infracción que tenga que ver con las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiese hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, en cuyo caso se acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La doctrina constitucional sobre la congruencia ha declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras); y, en todo caso, la falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos 'la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE' ( TS 30 de septiembre de 2020, recurso 190/2018).

En nuestro caso se ha dado respuesta indirecta a la petición de incapacidad permanente parcial desde el momento en que se ha analizado el estado clínico que tiene la solicitante, se han declarado probados dolencias limitaciones y menoscabos de conformidad con lo expresado por el Equipo de Valoración de Incapacidades y se ha declarado que, como propuso éste y aprobó la Gestora, no concurre ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados porque no hay una pérdida sustancial y determinante de la capacidad laboral. La sentencia no tiene vicio de incongruencia y no da lugar a una declaración sustantiva y autónoma sobre la incapacidad permanente parcial, sino a la revisión solicitada alternativamente sometida a las reglas de la revisión y no a las de la constitución declarativa.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Incapacidad permanente total o parcial.

El expediente administrativo concluyó con la desestimación de la incapacidad permanente al no presentar limitaciones funcionales significativas e incapacitantes. Se presentó demanda reclamando la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, siendo desestimada por la sentencia que ahora se recurre con reiteración de lo solicitado en aquella. El examen de las propuestas de revisión tiene por tanto un lugar común que es el de la identidad de los hechos concurrentes y el examen del alcance de la afectación de la capacidad que pasa por dos estadios diferentes valorables desde las normas que identifican cada uno de los grados solicitados, razón por la que la exposición y resolución de las dos alternativas pedidas se hace a continuación en un desarrollo común.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y la incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. Importa destacar al respecto que la propuesta de revisión realiza un reproche de valoración de la prueba incorporada al expediente judicial sobre lo que ya hemos resuelto recordando que en el recurso de suplicación no es posible abordar una nueva valoración de la prueba que determine nuevos hechos o una diferente apreciación fáctica del conjunto del procedimiento. Por eso, debemos quedarnos con los hechos probados dela sentencia para realizar su valoración sabiendo que el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual que se ha identificado sin reproche de las partes como Peón de la industria manufacturera. En cuanto al estado clínico concurrente tampoco hay conflicto material ya que no se han modificado los contenidos de la sentencia que ofrece el cuadro clínico y de limitaciones que hemos reflejado en el fundamento de derecho segundo.

Con tales elementos de hecho el Juzgado, aceptando la valoración del EVI como ajustada a la realidad que deriva del conjunto de la prueba, ha concluido que no existe limitación trascendente que le impida el ejercicio de su profesión habitual en ningún grado de pérdida de capacidad o de rendimiento. El Juzgado describe una realidad en la que identifica las principales patologías coincidiendo con el EVI: síndrome del túnel carpiano bilateral y tendinitis DÂ?Quervain derecha, destacando que tras la intervención quirúrgica y el posterior tratamiento los únicos menoscabos que presenta son cicatrices postquirúrgicas no patológicas y Tinnell derecho dudoso, izquierdo negativo, Phalen negativo bilateralmente con un estatus de capacidad que refleja movilidad de muñeca completa, realiza pinta T-T eficaz con todos los dedos, y puño completo, mantiene balance muscular de 5 sobre 5, y capacidad global prensil de ambas manos sostenida, a pesar de la escasa colaboración de la interesada, y movilidad completa en los codos. Analiza todas las aportaciones médicas y concluye que tales evidencias no han sido modificadas por ningún medio de prueba ya que todos los informes conocidos ya fueron valorados por el EVI salvo dos que son de fecha posterior al examen del EVI, uno del Centro de Salud de fecha 21 de mayo de 2019, servicio al que acude la actora por dolor, y donde le pautan analgésicos habituales, y otro el aportado del Traumatólogo que habría examinado a la actora en circuito privado en el que se recogen dos informes que reflejan como tras la intervención quirúrgica su estado mejoró considerablemente, y aunque también señala que en 2019 presentó mala evolución, no se concreta en qué términos ni por qué se llega a la conclusión que señala dicho informe respecto a que no puede realizar su trabajo habitual, conclusión esta última que es valorativa y escapa a lo que se puede pedir a la información médica, y que según dice la sentencia es incongruente con lo que tan solo tres días antes se había constatado con el informe médico de síntesis que de la exploración física -respecto de la que la actora no mostró colaboración- obtuvo la confirmación de mantener movilidad completa en la muñeca, realizar pinza con todos los dedos, puño completo, balance muscular 5/5, capacidad global pensil de ambas manos, y codos con movilidad completa. En el mismo sentido se valora el informe pericial propuesto por la parte demandante que afirma la persistencia de clínica en ambas manos, estando afectados los patrones biomecánicos de agarre de fuerza y precisión a partir de los mismos informes que obran en autos y fueron los que llevaron a la conclusión del EVI y ya se han analizado en la sentencia de los cuales no se extraen tales conclusiones del perito. También se valora la mención que el informe pericial hace al resultado de las sesiones de rehabilitación recibidas, y en concreto a informe de 1 de enero de 2020 sin aportar dicho informe, ni por la parte actora en su ramo de prueba, ni unido al informe pericial, lo que hace que no pueda valorarse el resultado de dicha rehabilitación. En la sentencia se añade referencia a la epicondilitis como dolencia de la demandante que no puede computarse como dolencia valorable porque no fue diagnosticada hasta noviembre de 2019 y no consta ni que el estado de esta dolencia sea definitivo, ni que la limitación que le provoca tenga entidad incapacitante, y así se ha plasmado en los hechos probados cuando se afirma que los codos tienen movilidad completa.

Ciertamente, como ha destacado la sentencia, no hay en los hechos ninguna evidencia de que exista una pérdida de capacidad en el uso de las extremidades superiores que son las que sufren las dolencias conocidas, y si no hay pérdida de capacidad no es admisible que pueda concurrir impedimento para realizar las labores de su profesión hasta impedirle un ejercicio suficiente y eficiente dentro de la normalidad.

Esto que se acaba de decir niega la posibilidad de una declaración de incapacidad permanente total, pero lleva también a responder negativamente a la pretensión de incapacidad permanente parcial porque la carencia de evidencias limitativas alcanza también a la constatación de la pérdida de rendimiento valorable y por encima del 32% objetivable que es exigida en la incapacidad permanente parcial. Al respecto, como esta Sala ha dicho en doctrina reiterada (sentencias de 3 de febrero de 2022, recurso 149/2021; 7 de diciembre de 2020, recurso 75/2020; 16 de julio de 2020, recurso 828/2019; 2 de junio de 2020, recurso 342/2019; y 28 de enero de 2020, recurso 1742/2018) si bien resulta 'clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta'... lo cual supone que 'la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión'. Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación para la manipulación y limpieza de cuchillos emparentándola sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan el uso de la extremidad en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la tácita desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia.

Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro; nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional o que reduzcan su rendimiento. Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia que hemos recordado en el fundamento de derecho segundo, que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Angustia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento 808/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1407 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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