Sentencia Social Nº 1422/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1422/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1422/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100945


Encabezamiento

1 Rec. Supl 59/14

RECURSO SUPLICACION - 000059/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1422 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000059/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000761/2010, seguidos sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de D. Paulino , asistido del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, representada por el Letrado D.Marcelino Carlos Sanchez Tarazaga, y en los que es recurrente D. Paulino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA', debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que desestimando la demanda deducida por don Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA', debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra .

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Paulino habiendo sido impugnado por la representación letrada de laempresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda instando declaración de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad con cargo a la empresa, en la cuantía del 40%.

El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando al adición al cuarto párrafo del hecho probado segundo de una ultima frase, quedando con la siguiente redacción, '...Cuando el camión circula con una persona colocada atrás y se supera la velocidad de 30 km / horas existe un sistema de alerta que se acciona, pero no consta que estuviese operativo por la forma de producción del accidente al golpear el estribo del camión contra el asfalto...', con cita de los folios 201-202.

En el segundo motivo, con igual amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal decimotercero, que diga, 'En virtud de las fotografías que obran en los folios 201 y 202 se observa el badén donde se produjo el accidente y no hay espacio antes de este para parar el camión y que los trabajadores se bajen de la cabina para situarse en la parte trasera del camión por lo que hay indicios más que suficientes para creer que el trabajador accidentado iba en la parte trasera por carretera, algo prohibido (folios 76 y siguientes de autos y hecho probado noveno de la sentencia)'.

Las revisiones no pueden admitirse, pues las fotografías no son documentos que por sí mismas revelen el error de la Magistrada en la redacción de los hechos, dado que requieren de una prueba complementaria, ya sea el interrogatorio de parte, ya la testifical o la pericial, que aclaren o expliquen las circunstancias en que fueron tomadas. Se trata, en definitiva, de un material probatorio que debe ser valorado por el juez de instancia, pues con solo su visión, no es posible deducir sin más los textos que pretende introducir.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el Art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y Sentencia Tribunal Supremo de 12-7- 2007, Sostiene el recurrente que el trabajador estaba viajando en la parte trasera del camión en plena carretera, no en zona urbana, lo que esta prohibido, que era imposible parar antes de acceder a la urbanización y por ello el estribo del camión chocó con el badén ya que el camión circulaba a más de 30 Km/hora, existiendo nexo causal entre el incumplimiento de seguridad y el accidente, interesando un recargo del 40% o subsidiariamente del 30%.

De la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada, al no haber prosperado la revisión fáctica, se desprende que el accidente de trabajo se produjo encontrándose el actor realizando trabajos de recogida de basura, adscrito a un camión del que debía subir y bajar para llevar y traer los contenedores de basura a la parte trasera del vehículo, cuando al acceder a la urbanización Santa Marina-La Barraca de Aguas Vivas (Alzira) el camión basurero, al que estaba subido el actor para proceder a la recogida de los contenedores, cogio un pequeño badén, cayendo el actor del estribo; contando el camión con asideros dobles y unos estribos donde colocar los pies, existiendo un sistema de alerta que se acciona cuando el camión circula con una persona colocada atrás y se supera la velocidad de 30 km/horas. Pues bien, de todo ello no cabe imputar a la empresa la responsabilidad postulada, pues no puede apreciarse infracción alguna de seguridad, ya que el trabajador cayó al golpear el soporte del estribo contra el asfalto debido a un pequeño socavón a la entrada de la referida urbanización. Todo lo cual lleva a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia, de fecha 13-septiembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0059 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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