Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1422/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2014 de 08 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1422/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101097
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1107/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009112
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0009112
SENTENCIA Nº: 1422/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha doce de marzo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 896/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.-Por Resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 12-4-2012, se reconoció a la demandante Marta una pensión de jubilación, del Régimen de Trabajadores del Mar, con una base reguladora de 781,09 euros y un porcentaje de pensión del 59%, siendo el importe líquido de 460,84 euros, con fecha de efectos desde el 1-4-2012.
Asimismo, la actora tiene reconocida por el INSS una pensión de viudedad, del Régimen General, por un importe líquido de 475,47 euros, con fecha de efectos desde el 1-5-2007.
2º.-Con fecha 29-8-2012 la actora solicitó ante el Instituto Social de la Marina autorización para compatibilizar la pensión de jubilación con los ingresos de las labores que como mariscadora por cuenta propia obtendría, cuantificados en la campaña a iniciar en 2012, en una cantidad total anual de 6.372 euros, aproximadamente.
En resolución de fecha 31-8-2012 del Instituto Social de la Marina, en contestación a la solicitud de compatibilidad antes referida, se señala lo siguiente:
'(¿) Es criterio de esta Entidad Gestora de la Seguridad Social que para realizar los trabajos de mariscadora deberá previamente darse de alta como autónoma en este Régimen Especial del Mar, renunciando por tanto a la pensión de jubilación el periodo que se encuentra de alta'.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28-9-2012.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO la demanda presentada por Marta frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se revocan las resoluciones administrativas impugnadas, y se declara la compatibilidad de la prestación de jubilación que percibe la actora con la realización de trabajo por cuenta propia como mariscadora, con las consecuencias económicas inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 17 de junio de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao en sentencia datada el 12 de marzo de 2014 , ha estimado la pretensión deducida en la demanda origen de las actuaciones, declarando el derecho de la actora, nacida el NUM000 de 1948, a compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación que en cuantía mensual de 460,84 euros y efectos de 1 de abril de 2012, le fue reconocida por el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, en el que figuraba inscrita como trabajadora por cuenta propia, en razón de la actividad de marisqueo a pie, con la realización autónoma de ese mismo tipo de tareas, siempre que de ella no obtenga un importe mayor que el salario mínimo interprofesional (en adelante SMI), en cómputo anual.
Contra el expresado pronunciamiento se alza en suplicación la representación Letrada del Instituto Social de la Marina, planteando tres motivos de impugnación en los que expresa su discrepancia con el fallo de instancia, desde una doble perspectiva procesal y sustantiva.
En primer lugar, señala como infringido el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por entender que la actora carece de acción o interés legítimo actual para litigar habida cuenta que carece de la licencia administrativa requerida para llevar a cabo ese tipo de labores, por lo que la tutela judicial que recaba tiene una mera proyección de futuro, para el supuesto hipotético de que la consiguiera.
En un segundo plano, subsidiario del anterior, alega, en términos que resultan de obligada consideración para ofrecer una adecuada respuesta a la cuestión principal, que la sentencia de instancia aplica indebidamente el artículo 165.4 General de la Seguridad Social, en tanto consagra la compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos totales no superen el SMI en cómputo anual. Para la recurrente, dicha norma no puede entrar en juego en este caso, dado lo dispuesto en los
artículos 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y, 4 del
Los razonamientos que despliega la Letrada de la parte demandada en apoyo de su tesis pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1ª) la actividad de marisqueo por cuenta propia está sujeta a una licencia administrativa, cuya expedición se condiciona, entre otras exigencias, a que ese trabajo se efectúe como medio fundamental de vida y figurando de alta en el Régimen Especial del Mar; 2ª) para poder cursar el alta en ese Régimen es necesario acreditar que tal actividad constituye el medio fundamental de vida, por generar ingresos que, al menos, alcancen el SMI; y, 3ª) consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de conseguir la licencia precisa para la realización de una actividad como la que pretende compatibilizar la demandante, y por ende, la imposibilidad de compatibilizar los hipotéticos rendimientos con la percepción de la pensión de jubilación. Como consideración adicional, aduce que no resulta admisible que el percibo de la pensión de jubilación, a la que se ha accedido merced a una cotización bonificada, sea compatible con el ejercicio de la misma actividad que determinó el reconocimiento de la prestación, mediante la simple declaración de que los ingresos no superan ya el SMI.
SEGUNDO.-Para la correcta resolución de las cuestiones enunciadas resulta necesario aclarar que el presente litigio tiene un ámbito material delimitado por la resolución del Instituto Social de la Marina impugnada por la actora que, en respuesta al escrito en el que le comunicaba su intención de realizar trabajos como mariscadora por cuenta propia en la ría de Urdaibai desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, dictaminó que los ingresos obtenidos por el ejercicio de esa actividad eran incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación de la que era beneficiaria, y que si quería volver a ocuparse, debería darse de alta como autónoma en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y renunciar a la prestación durante el período en que se encontrase en alta, argumentando que la actividad a la que pretendía retornar era la misma por la que generó la pensión de jubilación.
El interés deducido en el proceso queda acotado dentro de los límites expuestos, a los que se atiene el suplico de la demanda origen de las actuaciones, propios de la relación jurídica de protección, y se agota con la posible declaración de compatibilidad de la pensión de jubilación y los ingresos allegados en las condiciones señaladas, no pudiendo abarcar otros aspectos distintos, relacionados bien con la relación jurídica de encuadramiento, bien con la inscripción en el censo de mariscadores, que se encuentran situados extramuros de la jurisdicción del orden social.
Sentado lo anterior, la acción declarativa ejercitada por la actora responde a un interés real, actual y concreto digno de tutela, en que se reconozca su derecho a la compatibilidad postulada, que le ha sido denegado en la vía previa por causas que divergen en buena medida de las alegadas en el proceso, y que constituye el objeto propio de la pretensión deducida en el mismo, y no un interés meramente preventivo o cautelar que no obedezca a una situación realmente conflictiva que pueda ser resuelta con la sentencia.
Declarada, en su caso, la compatibilidad, la demandante tendrá la vía abierta para solicitar nuevamente la inscripción en el censo de mariscadores, en el que fue dada de baja como consecuencia de su pase a la situación de jubilación (se trata de un hecho conforme, expresamente valorado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, al igual que el que en la fecha del juicio carecía de la preceptiva licencia administrativa, por lo que el motivo articulado por la recurrente para introducir esos datos en la relación de probanzas deviene innecesario), e instar o no el alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, de considerarse necesario, sin que resulte de recibo para esta Sala el alegato realizado 'ex novo' por la parte demandada en el juicio en el sentido de que la viabilidad de la acción ejercitada está supeditada a la previa obtención de la licencia administrativa para mariscar, pues con tal razonamiento mezcla dos planos jurídicos diferenciados, aunque conectados entre sí, cuyo análisis le está atribuido a órganos jurisdiccionales diferentes.
Al igual que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden pronunciarse sobre un tema puramente prestacional, como es la compatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo, aplicando las normas vigentes en materia de protección, esta Sala no puede abordar cuestiones netamente administrativas y de encuadramiento, como son si las condiciones de inscripción en el censo de mariscadores y de alta en el Régimen Especial del Mar reglamentariamente previstas, han de amoldarse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social , incorporado por la Disposición Adicional 31ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en virtud de los principios de jerarquía normativa, modernidad y especialidad.
Pero ello no significa que la demandante no tenga un interés legítimo digno de protección en que se despeje la incertidumbre en cuanto a la posibilidad de compatibilizar el devengo de la pensión de jubilación y la percepción de los ingresos que pretende obtener, ni que esta Sala pueda denegarle la tutela bajo el argumento de que en el momento del juicio carecía de licencia para faenar.
Como reflexión final, cabría plantearse si los órganos del orden jurisdiccional social podrían enjuiciar las referidas cuestiones con carácter prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de su Ley Reguladora , pero lo cierto es que las partes las han excluido como objeto directo del debate , lo que en virtud del principio de congruencia impide su abordaje, y lo que es más importante, para ello sería indispensable la presencia de la Administración del País Vasco en el proceso, en el que no ha sido parte.
Cuanto se deja expuesto nos lleva a confirmar la sentencia de instancia en cuanto desestima la excepción de falta de acción esgrimida por la entidad demandada.
TERCERO.-Lasconsideraciones precedentes conducen a la Sala a rechazar los argumentos principales desarrollados por la recurrente en relación al fondo del asunto. El hecho de que la actora carezca de la licencia administrativa precisa para el desarrollo de la actividad de marisqueo por cuenta propia, y de que una norma reglamentaria supedite su concesión a que el trabajo se efectúe como medio fundamental de vida y figurando de alta en el Régimen Especial del Mar, no significa que no pueda obtener ese permiso - que ya ha solicitado-, en sede jurisdiccional de serle denegado en vía administrativa.
Centrándonos, pues, en el argumento configurado en este trámite como complementario, hemos de convenir con el juzgador de instancia en que los términos del artículo 165.4 de la Ley General de la Seguridad Social son lo suficientemente amplios como para entender que entre los trabajos por cuenta propia susceptibles de ser simultaneados con el cobro de la pensión de jubilación, se incluyen los correspondientes a la misma actividad que venía realizando el asegurado hasta la edad de retiro.
La interpretación que se extrae de la literalidad de la norma, que no contempla excepción alguna en lo que respecta a los trabajos marginales que se pueden llevar a cabo en régimen de compatibilidad, queda confirmada por el canon lógico, pues se aleja de lo racionalmente esperable que el beneficiario de la pensión de jubilación inicie una actividad distinta de aquella para la que está capacitado y cuenta con la necesaria experiencia.
Solución contraria, obtenida a partir de consideraciones como las realizadas por la parte recurrente en relación a la bonificación en las cuotas a la Seguridad Social de que se benefició la demandante, significaría aplicar una hermenéutica ajena al precepto objeto de análisis, violentando el principio «pro beneficiario» que, según advierte la sentencia de 28 de octubre de 2009 (RJ 67/10), de la Sala lo Social del Tribunal Supremo , es característico del Derecho de la Seguridad Social, y, en último término, el principio de interpretación conforme a la Constitución, que orienta en la dirección de no privar injustificadamente a la demandante del derecho a percibir unos ingresos suplementarios a una pensión tan exigua como la que disfruta.
La exégesis que se defiende resulta avalada por la regulación de la modalidad de 'jubilación activa', introducida por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente, como la aquí debatida.
Tal normativa permite compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación contributiva con la realización de 'cualquier tipo de trabajo' por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, sin exigir, por tanto, que se trate de una actividad diferente a la que le permitió causar la prestación de jubilación, no apreciándose motivos razonables y objetivos que justifiquen un tratamiento diferente, y más restrictivo, en perjuicio de los beneficiarios, en el ámbito de la compatibilidad que autoriza el artículo 165.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-No procede imponer a la parte demandada las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación (art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 12 de marzo de 2014 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1107-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1107-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

