Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1422/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1422/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101431
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1291/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007319
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0007319
SENTENCIA Nº: 1422/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por el hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1972 figura afiliado a la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encofrador.
SEGUNDO: Por resolución administrativa de septiembre de 2009 el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.
En septiembre de 2010 fue declarado afecto de IP Total; grado que fue ratificado por resolución administrativa de septiembre de 2011.
TERCERO: Iniciadas actuaciones de revisión de grado, con fecha de marzo de 2014 se dicta resolución administrativa declarando haber lugar a revisar el grado de IP Total reconocido.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
CUARTO:El cuadro patológico que afectaba al trabajador a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente según informe médico de síntesis de 20 de septiembre de 2010:
N° Expediente: NUM002
GIZARTE SEGURANTZAKO SECRETARÍA DE ESTADO DE LA
ESTATU IDAZKARITZA SEGURIDAD SOCIAL
GIZARTE SEG URANTZAREN INSTITUTU NAZIONALA
BIZKAIKO
PROBINTZI ZUZENDARITZA
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA
MINISTERIO
GOBIERNO DE TRABAJO
DE ESPAÑA E INMIGRACIÓN
EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES VIZCAYA
SELLO: SARTIDO -48IU0034 -29
INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS
Datos del Facultativo ¿
Nombre y Apellidos: Debora
Colegiado/Cias: ' NUM003
Datos Personales y Laborales de la Persona Examinada
Nombre y Apellidos: Rodrigo
0.1§1.1.: ¿ NUM004 N.A.F. NUM001 Fecha Nacimiento: NUM000 /1972
br
Nombre o Razón Social de la Empresa ANDAKOA
Última Profesión Ejercida ENCOFRADOR
Otras Profesiones Ejercidas: Reconocida IPA 21,09.2009 por Tr. Psicotico sin especificar
Fecha Baja I.T.: Fecha Alta I.T.:
Tipo Expediente: REVISION DE GRADO A INSTANCIA DELINSS
Procedencia: I.N.S.S.
Organismo :
Inicio : I.N.S.S.(DE OFICIO)
N° Expediente: NUM002
Manifestaciones del. Interesado 1
Antecedentes - Afectación Actual
AP: DMtipo 1 de 20 a de evolucion, consumo habitual de cocaina y cannaboides esporadicos. Psicosis con escasa adherencia al tratamiento.
AL: Oficial de metalurgica.
Período prolongado de ITCC con resolucion de PIT 21.09.2009. Apertura de expediente de IP.
Enfermedad por la que es reconocida IPA: Trastorno Psicotico sinespecificar. quejas somáticas multiples y escaso apoyó social
En los informes reflejados en el IMS 16.09.2009 se describe...Psicosis con somatización e hipocondría con escasa /nula conciencia de enfermedad y escaso apoyo social. Animo subdepresivo sin sintomatología psicótica, con irritabilidad, tendencia al aislamiento, diferentes quejas somáticas... sobre todo, temor a tener mareos con caidas, aunque no ha llegado a caerse al suelo ni ha perdido el conocimiento. Empobrecimiento ideoafectivo que le limitan para vida normalizada. tto Seroquel 200 mg prolong/ 24 h
ACTUALMENTE... Aperturado IMS de Oficio para Revisión de Grado de Incapacidad Permanente
EA: Refiere persistencia de doláres osteomusculares, sobretodo lumbares y flojera de piernas. Cuando le da dolores se tira en la cama y no hace nada. Mejora a ultima hora del día. Por las noches. Es como si estuviera ido, con mareos..Refiere año y medio sin consumo de estupefacientes. Describe sentimientos de angustia con irritabilidad, no ideacion delirante, no sintomtolgoia psicótica ni ideas autoliticas. Sí actitud autorreferencial ('la gente me sonríe y me enseña los dientes'). Refiere que con las pastillas (noctamid) logra conciliar un maximo de 5 horas.
- Informe de CSM BRK. Dr. Inés . 25.08.2010. Relata seguimiento regular desde enero 2008 por Tr. Psicótico sin especificar y dos hospitalizaciones psiquiatricas en 2005 y 2008. Aunque constan antecedentes de uso de sustancias toxicas el interesado niega consumirlas desde hace más de 6 meses. Su cuadro clinico consistente en reiteradas y numerosas quejas somatices, eventual ideacion autorreferencial y de perjuicio, irritabilidad, animo disforíco y empobrecimiento ideoafectivo ha persistido hasta el momento actual, pese a los numerosos tratameitnos neurolépticos ensayados. (Por otra parte, Rodrigo dispone de escasísimo apoyo social,
Estado General
Buen estado físico. ¿
Marcha
normal
Estado Nutrición
Normosomico
Peso
Talla
N° Expediente: NUM002
Exploración Dor Aparatos
- Psiconeurologico. Acude acompañado por su hemana (Castro- Urdiales). Buen aspecto fisico.y autocuidado. Leve tristeza/ abatimiento en el rostro. Actitud ante el explorador relajada pero algo distante, aunque sin claro recogimiento. Adopta postura en sedestacion con reclinamiento posterior en el asiento, dejando caer los brazos sobre el regazo. Adecuada colaboracion ante las preguntas. Actitud pasiva, con tendencia al sueño (cierra los ojos, se abstrae...) y embotamiento. Habla no entrecortada.Pensamiento no disgregado y coherente. no bloqueos de pensamiento. No hay Bradip- ni taquipsiquia. Abordable durante la entrevista manteniendo la atencion, concentracion, orientacion, conciencia y autocritica. No sabe señalar el hecho diferenciador en cuanto a la enfermedad entre él y los demás. No termina de verse como enfermo salvo porque tiene olvidos frecuentes, dolores generalizados, con pérdida de fuerza en las manos, etc. Adetuada memoria de fijacion, reciente y remota. Refiere 38 a, nacido NUM000 .1972. Reside en Barakaldo en Grupo 1° de Mayo. Vive sólo, se hace él las tareas domésticas (cuando puede), hay veces que se pasa 15 días sin limpiar... Manejo de sus propias cuentas. Refiere tener amistades pero prefiere estar sólo y salir a caminar. Refiere que se levanta, hace el desayuno, toma un cafe en el bar, hace compras, la comida, se da una vuelta por el Megapark, etc. Ausencia de trastorno sensoroperceptivo, con curso de pensamiento no disgregado, de contenido discretamente obsesivoide, relativo a sus padeceres físicos, incluso perseverante. Ausencia de labilidad emocional con continencia emocional.Capaz de confrontar mirada, sonreir, participar activamente d ela conversación. Instintos (sueño y apetitos) no alterados. No repercusion en sus ABVD. Adecuado funcionamiento social. Pronostico favorable.
¿Elevaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situáción sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ?
Capaz de mantener autocuidado, con responsabilidad en cuanto a limpieza domestica, compras, manejo de dinero, etc. Limitaciones psiconeurológicas moderadas.
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Conclusiones
Juicio Diagnóstico y Valoración
Trastorno Psicótico sin especificar sin estado alucinatorio en el mometo actual, con leve ideación autorreferencial, empobrecimiento ideoafectivo, rumiaciones obsesivas relativas a problemas psicosomáticos y pobre respuesta a los tratamientos pautados, que no han condicionado ingresos en los últimos dos años, manteniéndose el asegurado autónomo en cuanto a actividades básicas de la vida diaria.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo'
Elontril, Seroquel 200 mg prolong/ 24 h, noctamid.
Evolución circunstancias Socio-Laborales
Patología psiquiátrica estable respecto de valoración previa.
Posibilidad Terapeúticasy Rehabilitadoras
No precisa. Tratamiento adecuado para estadio clinico actual,
Limitaciones Orgánicas y Funcionales'I
Limitaciones psiconeurológicas moderadas para tareas de moderada a gran responsabilidad.
Conclusiones
Situación clínica similar a la definida en informes previos.
Demorar calificación hasta
B I
Fdo.: Debora
Página 4de 4
QUINTO: El cuadro patológico que afecta al trabajador en la actualidad es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 26 de marzo de 2014:
N° Expediente: NUM005
GIZARTE SEGURANTZAKO SECRETi4RIA.DE ESTADO DE LA
MINISTERIO ESTATU IDAZKARITzA_ SEGURIDAD SOCIAL
GOBIERNO
DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
FSPAÑA GIZARTE SEGURANTZAREN
INSTITUTU NAZIONALA -111010, BIZKAIKO
EQUIPO DE VALORACIÓN PROBINTZI ZUZENDARITZA
DE INCAPACIDADES BIZKAIA
INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS
DE
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZ
Datos Personales y Laborales de la Persona Examinada
Apellidos: r- Rodrigo
Fecha Nacimiento: [ NUM000 1972
Nombre o Razón Social de la Empresa
Última Profesión Ejercida
Otras Profesiones Ejercidas:
Fecha Baja I.T.: r 1 Fecha Alta 1.T.:
Tipo Expediente: REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE
Procedencia:
DE PARTE
Organismo : '1.
. Inicio :
INTERESADO (DE PARTE)
Apellidos: L
N° Colegiado/Cías:
Nombre:[ Sagrario
NUM004
I.A.F. NUM001
j Régimen ¿010-0
1 Nombre: 1 Rodrigo
Página 1 de 4
N° Expediente: NUM005
Manifestaciones del Interesado
Antecedentes - Afectación Actual
Varón 41 años.
Concedida IPA ( 2009) por :Trast Psicótico sin especificar.
Revisión de grado de oficio (2010) con resultado 1PT para encofrador. Revisión de grado de oficio.( Sept- 2011) : No varia.
AP:
--DMID desde los 16 años. Neuropatía diabética. en seguimiento por endocrino
-Consumo de cocaína.
-T esquizofrénico paranoide. 3 ingresos psuiatricos2005, 2007 y_ ultimo en-enero-2011_
-Episodio de tetraparesia arrefléxica aguda decausa incierta en 2005 ( posible AIT vertebro-basilar secundario a tóxicos).
--Foramen oval permeable.
-Tumoración benigna en hipo y orofaringe , en seguimiento por ORL CCEE H. cruces.
Afectación actual:
Solicita de parte revision dé grado por agravamiento
Desde el alta en enero-2001 estuvo en control por Hptal de dia de zamudio, 1-1 de día de Barakaldo y desde Julio de 2013 en
seguimiento por psiquiatría y enfermería del CSM Barakaldo.
Continua en tratamiento desde mayo de 2011 con clozapina. ( lopanex)
TTo actual : Tratamiento actual: - Leponex a 1/2-1 -2 y1/2., - Insulina y - Zadiar 37,5 /325mg 1-0-0 - Paracetamol 1-1-1 y Miconazol crema
Comprobación Objetiva 11
Estado General
Marcha
Peso
Talla
L
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Estado
Exploración por Aparatos 1
EXPLORACIÓN ( 26-03-2014): C y O, Acude solo metro, aquí se encuentra con su hermana queha venido desde Santander, vive solo, realiza las labores de su casa, su comida, compras, mantiene una vida rutinaria. Relaciones sociales escasas que refiere como satisfactorias, queda con sus amigos unos 3 días a la semana. Lenguaje conservado en forma y contenido, no refiere sintomatologia psicotica en consulta. manifiesta mantener episodios de tipo mareo de breve duración que le obligan a sentarse y descansar un rato. sueño conservado, animo estable.
Informe de Dra. Leonor con ejercicio profesional en CSM Barakaldo, en sustitución. de la Dra. Agustina : ( 15-01- 2014) : paciente de 41 años que acude a nuestras consultas desde Julio de 2013 tras ser derivado desde el Hospital de Día de Barakaldo donde mantenía tratamiento y seguimiento psiquiátrico.
Antecedentes psiquiatricos desde el año 2005, en donde precisade un ingreso psiquiátrico por primer episodio psicótico. Posteriormente tiene tres ingresos psiquiatricos, en 2007 y en 2011 este último con traslado posterior a la Unidad de Media Estancia del Hospital de Zamudio. Diagnosticado de Esqüizofrenia Paranoide. Mantuvo desde enero 2011 hasta la derivación a nuestro centro un control psiquiatrico dealta intensidad: Unidad de Agudos de Cruces, Unidad de Media Estancia de Zamudio, Hospital de Díá de Zarhudio y Hospital de Día de Barakado. Ha seguido tratamientos con múltiples antipsicóticos con evolución desfavorable (aripiprazol, risperdona, olanzapina, paliperidona, amisulpiride). Desde mayo dé 2011 se pauta tratamiento con clozapina hasta alcanzar la situación clínica actual. Mantiene seguimiento periodico en este centro acudiendo a consultas tanto con enfermería como
psiquiatra.
Durante este tiempo se observa una predominancia de la sintomatologia deficitaria. Pobreza ideoafectiva y cognitiva. Discurso pobre, focalizado en la queja de tipo somático. Refiere clinica de años de evolución de presencia de episodios de tipo mareo de breve duración que le obligan a sentarse y descansar un rato. Perseverancia en torno a este síntoma sin 'otro contenido en el discurso. Aislamiento social importante. No síntomas de descompensación psicótica. Sueño conservado. Ánimo estable.
El paciente mantiene en esta estabilidad desde hace años sin modificacion alguna de la clínica negatiVa y persistencia de la parte deficitaria que es coherente con el cuadro psiquitrico que padece por lo que se valora que mantendra la misma en el mejor de los casos. Impresión Diagnóstica: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE
Tratamiento actual: - Leponex a 1/2-1 -3, - Insulina inspro 60 UI/24h - Lantus 26 Ul/noche
- Zadiar 37,5 /325mg 1-0-O -Paracetamol 1-1-1 - Miconazol crema
[¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ?
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48 2009,517583; 111 022747852B; 03 co
N ° Expediente: NUM005
Conclusiones1
Juicio Diagnóstico y Valoración
Esquizofrenia paranoide.
Tumoración benigna en hipo y orofaringe.
DMID desde los 16 años. Neuropatía diabética.
¿
Consumo de cocaína.
Episodio de tetraparesia arrefléxica aguda de causa incierta en 2005 ( posible AIT vertebro-basilar secundario a tóxicos).
Foramen oval permeable.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo
desde Julio de 2013 en seguimiento por psiquiatria del CSM Barakaldo. Continua en tratamiento desde mayo de 2011 con clozapina. ( Lopanex)
Evolución circunstancias Socio-Laborales
Varón 41 años. Concedida IPA ( 2009) por :Trast Psicótico sin especificar. En Revisión de grado de ofjCio (2010) cop resultado IPT para encofrador. Revisión de grado de oficio.( Sept- 2011) : No varia. Solicita de parte revision de grado .
Posibilidad Terapeóticas y Rehabilitadoras
Fdo.: Sagrario Página 4 de 4
Limitaciones Orgánicas y Funcionaleso
Predominancia de la sintomatologia deficitaria. Pobreza ideoafectiva y cognitiva. Discurso pobre, localizado en la queja de tipo somático.
Conclusiones
A valorar por EVI
Contingencia lbao, a 26/03/2014Demorar calificación hasta
48
SEXTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 1.023,53 euros.
La fecha de efectos económicos es de 29 de marzo de 2014. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Rodrigo frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el demandante no está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador D. Rodrigo recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común siendo que está declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador desde el año 2010.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado según el cual el 25 de septiembre de 2009 se declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta presentando un trastorno psicótico sin especificar y con las siguientes limitaciones: no sintomatología psicótica activa pero sí quejas somáticas múltiples y escaso apoyo social y que el Informe del Médico Evaluador recoge en sus conclusiones 'informe psiquiátrico último desaconseja realizar actividad laboral en la construcción'. No procede incorporar tal relato fáctico pues siendo declarado en incapacidad permanente absoluta en el año 2009, tras procedimiento de revisión de oficio fue declarado en situación de incapacidad permanente total, situación en la que se encuentra en la actualidad y por tanto debemos analizar si existe una agravación de dicho estado, sin perjuicio de que además ya consta en la sentencia de instancia la declaración en absoluta en el año 2009 así como su diagnóstico.
En segundo lugar solicita añadir la manifestación efectuada por la psiquiatra de Osakidetza Doña. Leonor de 15 de enero de 2014 que fue aportado como documental así como de la Dra. Agustina de fecha 22 de abril de 2015. No procede acceder a tal pretensión: el propio informe del EVI que consta en el hecho probado quinto ya recoge tal informe de Doña. Leonor y el diagnóstico de esquizofrenia paranoide.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 143 en relación con el artículo 137.1 c) y el artículo 137.5 de la LGSS .
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido (objeto de la litis planteada), conforme al artículo 143 de la LGSS requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Pues bien, entonces debemos analizar las diferencias existentes entre las lesiones y limitaciones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total y las actuales, así como si éstas determinan una incapacidad permanente en grado de absoluta como pretende la recurrente.
El Sr. Rodrigo fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2009 por trastorno psicótico sin especificar y revisado de oficio en septiembre de 2010 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, grado que fue ratificado en septiembre de 2011, con diagnóstico de trastorno psicótico sin especificar, con limitaciones psiconeurológicas moderadas para tareas de moderada a gran responsabilidad. En el momento actual el diagnóstico es de esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido tres ingresos psiquiátricos, el último en el año 2011. Desde julio de 2013 está en seguimiento por psiquiatría y enfermería del CSM Barakaldo. Según informe de Doña. Leonor si bien presenta una pobreza ideoafectiva y cognitiva y aislamiento social importante, no presenta síntomas de descompensación psicótica y se mantiene en esta estabilidad desde hace años sin modificación alguna de la clínica negativa y persistencia de la parte deficitaria, coherente con el cuadro psiquiátrico que padece.
Y es que pese a que este tipo de enfermedad mental no tiene cura y por tanto se cronifica, la característica principal de esta dolencia es que el estado consciente del enfermo es normal, su actitud psíquica se caracteriza por el egocentrismo y el aislamiento, y expresa una pérdida de contacto con la realidad. Y así el actor manifiesta empobrecimiento de sus relaciones sociales, con tendencia al aislamiento, lo que desde luego le impide la realización de tareas que impliquen contacto con los demás.
Sin embargo vemos que no constan ingresos hospitalarios desde 2011, ni se describen episodios de descompensación grave, y si bien se mantienen las manifestaciones depresivas propias de la enfermedad parece que los síntomas psicóticos están controlados. Creemos que el actor no está absolutamente incapacitado para todo tipo de profesión, restando capacidad residual para labores de tipo manual, con ausencia de altos niveles de exigencia o responsabilidad.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rodrigo frente a la Sentencia de 4 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 710/2014 seguidos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1291/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1291/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
