Sentencia SOCIAL Nº 1422/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1422/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7185/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1422/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101509

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2228

Núm. Roj: STSJ CAT 2228/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047709
mmm
Recurso de Suplicación: 7185/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1422/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Aviation Services Barcelona, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1063/2016 y siendo recurrido/a Begoña y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por: Begoña frente a SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA, SL y estando citado el Ministerio Fiscal, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declaro nula la decisión de la empresa de modificar el cuadrante de la actora, con condena a la citada empresa a reponerla en sus anteriores condiciones laborales; concretamente, anulando el cuadrante de vacaciones y descansos del 2017 entregado a la trabajadora y su sustitución por otro que cumpla el sistema de descansos pacíficamente establecido consistente en dos y cuatro días seguidos de descanso (sistema de dos y cuatro días seguidos días de descanso).'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero . La actora, afiliada al Sindicato CCOO, presta servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido por tiempo completo, con antigüedad por subrogación de 8-3-07, categoría profesional de peón obrero, realizando funciones de limpiadora de aviones en el Aeropuerto de Barcelona, y percibiendo en noviembre de 2016 un salario mensual bruto promediado con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.610,58€.

Segundo . La empresa demandada se subrogó en 1-12-15 en el contrato de Trabajo que tenía la actora con la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA. que anteriormente tenía concedido el servicio de limpieza de aviones.

Tercero . La jornada de trabajo de la actora se distribuye en rotaciones de días seguidos de trabajo y días seguidos de descanso, siendo la alternancia habitual de 7/2, 7/2 y 7/4.

Cuarto . Es de aplicación, el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, por reproducido por aportado por la empresa.

Quinto . El 1.12.15, la empresa demandada y su comité de empresa firmaron un documento titulado 'Acuerdos suscritos entre Swissport Spain Aviation Services Barcelona y el comité de empresa', por reproducido. La manifestación 2 de dicho acuerdo era del tenor literal siguiente: 2. Se acuerda establecer un nuevo sistema de trabajo a turnos en los términos establecidos en el Anexo I.

El Anexo I, en los párrafos atinentes a la programación de los turnos, decía: La programación de los turnos entendiendo por tal la designación del turno que realizará cada trabajador, se realizará siguiendo las siguientes normas: a) Se realizará una programación anual orientativa para facilitar la planificación de vacaciones del trabajador que estará disponible antes del día 1 de diciembre de cada año.

b) La programación mensual de los turnos se publicará con una antelación de 14 días a su entrada en vigor.

Sobre la programación mensual definitiva de los turnos ya publicada, la Empresa podrá realizar cambios, sujetos al siguiente régimen: 1. Máximo 5 cambios en un día en un cómputo de 4 semanas.

2. Los cambios no afectaran a los descansos semanales.

3. Los cambios se realizarán de manera que afecten a todos los trabajadores del mismo cuadrante rotativamente (equitativamente).

4. Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador con al menos 48 horas de antelación.

5. La empresa deberá dar información de estos cambios al comité de empresa del centro de trabajo correspondiente.

Sexto . El 1.12.16, el comité de huelga y la empresa demandada alcanzaron un acuerdo en el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, y la huelga planteada quedó desconvocada. Dicho acuerdo establecía literalmente: ' Por otro lado ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de convenio de aplicación'.

Séptimo . El 16.12.16, la empresa demandada entregó a la demandante el 'cuadrante orientativo de vacaciones y descansos del año 2017', nº 3 rotación 3, por reproducido por acompañado a la demanda, en el que la empresa estableció un día de trabajo entre dos de descanso seguidos en los meses del 2017: Febrero: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno de Trabajo entre los descansos de los días 15 y 17.

Abril: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno deTrabajo entre los descansos de los días 5 y 7.

Mayo: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno deTrabajo entre los descansos de los días 24 y 26.

Julio: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno de Trabajo entre los descansos de los días 12 y 14.

Agosto/Septiembre: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno de Trabajo entre los descansos de los días 30 Agosto y 1 Septiembre.

Octubre: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno de Trabajo entre los descansos de los días 18 y 20.

Diciembre: Se le parte el descanso de dos días seguidos y se le impone uno de Trabajo entre los descansos de los días 6 y 8.

Octavo . La programación consistente en intercalar un día de trabajo entre dos de descanso se ha producido en la empresa demandada respecto de varios de sus trabajadores, entre ellos la actora.

Noveno . Dicha decisión de la empresa demandada fue impugnada por algunos de los trabajadores afectados, mediante demandas individuales que fueron repartidas a distintos Juzgados de lo Social de Barcelona, habiendo sentenciado ya muchos de ellos, y, en particular, las del nº15 y el nº8, según sentencias por reproducidas por aportadas por la demandada en su ramo como doc. nº 4 y 5, que desestiman la demanda de modificación substancial planteada, constando la del nº 8, firme.

El Juzgado de lo Social de Barcelona nº 14, recientemente, ha dictado sentencia estimando en parte la demanda de modificación substancial planteada, declarándola nula, por no seguir el procedimiento colectivo, y la empresa ha anunciado recurso de suplicación contra la misma.

Décimo . El TSJC ha dictado 7 sentencias desestimando o desestimando en parte el recurso interpuesto por la empresa demandada contra las sentencias que estimaban las demandas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre ellas, la de los Juzgados de lo Social de Barcelona nº 16 y el nº10, alegadas en la demanda, que apreciaban la nulidad de la medida por aplicar una sin respetar el procedimiento colectivo del art. 41.4 del ET '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Swissport Aviation Services Barcelona, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Begoña , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA S.A. invocando como invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado, pues olvida que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por el juzgador de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso de autos, la magistrada de instancia considera que no pueden tener el valor probatorio pretendido los doc. nº 6, 7 y 8 de la empresa, por no ser reconocidos por la parte actora en el juicio, por no coincidir el formato ni el contenido con los que en su momento se le han entregado cada año, por lo que no pueden tener por ello más valor que el de meras alegaciones de parte no adveradas en su contenido, por ningún otro medio de los admitidos en derecho, sin que puedan prevalecer aquella prueba frente a la valorada por la magistrada de instancia.

En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, al amparo de los documentos que refiere, lo que debe ser desestimado, pues no puede prevalecer la prueba que refiere la recurrente frente a la contradictoria valorada por la magistrada de instancia, que prevalece a tenor del principio de libre valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 138.1 de la LRJS .

La recurrente considera que la demanda de modificación sustancial presentada de contrario se encontraría prescrita o caducada, ya que la demandante sí recibió una comunicación fehaciente de sus turnos de trabajo al menos en el año 2016. Y como la demandante recibía mensualmente sus calendarios laborales y fichajes y, ni en el año 2015 ni en el año 2016 no tenía la turnicidad de 7+2, 7+2, 7+4, entendemos que el dies a quo de la acción del demandante se inició antes de finalizar el año 2015, por lo que la demanda presentada de contrario se encontraría prescrita o caducada, ya que habría transcurrido más de 1 año o más de 20 días desde que la demandante dejó de tener una turnicidad de7+ 2, 7+2y7+4.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes. Pero el plazo no comienza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo de 1 año ( ET art.59.2).1 ) Si no consta la notificación expresa y por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, no puede exigirse una reacción limitada al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, debería iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente (TS 9-6-16, EDJ 105800; 21-10-14, EDJ 261501).

En el caso de autos, consta que no hubo notificación fehaciente a los RLT ni a la trabajadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que podamos estar a las alegaciones de la recurrente por cuanto los folios 104 a 109 en los que se ampara no han sido valorados por la magistrada de instancia, y al no haber existido notificación fehaciente no se podría exigir la reacción limitada en el plazo de 20 días. Por ello en el momento de la interposición de la demanda en fecha 27-12-16 no habría existido caducidad de la acción.

Y si estamos a la fecha en que consta entregado el cuadrante de 2017 a la trabajadora en fecha 16-12-16 y que por tanto tuvo conocimiento de la modificación sustancial de condiciones, en fecha 27-12-16 en que se interpuso la demanda ni tan sólo habría pasado el plazo mencionado. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 41.1 del ET y la sentencia nº 566/2009 y del art. 52 del convenio colectivo de limpieza de edificios y Locales de Cataluña.

La recurrente considera que para que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo resulta imprescindible que la Compañía haya procedido a modificar una condición de trabajo o un derecho del trabajador y en en el presente procedimiento ha quedado acreditado que la demandante no tenía como derecho una alternancia en sus turnos de 7+2+7+2+7+4, dado que la demandante en Multiservicios Aeroportuarios no tenía dicha turnicidad y tampoco la ha tenido en el año 2016. No estamos en presencia de una modificación sustancial. Con carácter general, el calendario laboral del demandante de 2017 ha seguido la turnicidad de 7+2+7+2+7+4 y que solamente en 5 ocasiones dentro del referido año (no en 7 como se indica en la sentencia) o se ha seguido dicha alternancia. El hecho de que la compañía no siguiese la alternancia de 7+2+7+2+7+4 en 5 ocasiones en el año 2017 no conllevaría que nos encontremos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto la empresa estaba legitimada para cambiar Ia alternancia en los días de trabajo y días de descanso en el calendario de 2017, por cuanto así lo permiten los acuerdos colectivos alcanzados con los representantes de los trabajadores y el art. 52 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Catalunya. Considera además que la escasa modificación ( 5 en un año) no constituirían una modificación sustancial de la jornada laboral de la demandante.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, entre las que destacamos la STSJ, Social sección 1 del 01 de marzo de 2018 Sentencia: 1400/2018 Recurso: 6620/2017 en la que se señala que '

SEGUNDO.- Esta cuestión ha sido resuelta en anteriores sentencias dictadas por esta misma Sala, como las de fecha 20 de novembre de 2017, Recurso de Suplicación 4532/2017 , o en la de fecha 14 de diciembre de 2017, Recurso 5830/17 . En esta última se indica: '.. .debemos recordar, para resolver el presente motivo, que el Acuerdo de 01.12.16, establece lo siguiente: 'ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de(l) convenio de aplicación'. Dicho acuerdo, pretende cambiar el sistema de trabajo a turnos que se estableció entre las mismas partes en fecha 01.12.15, cuyo desglose se efectúa en el Anexo I de dicho acuerdo, estableciéndose en el mismo varios turnos de trabajo según horario establecido por la empresa en virtud de las necesidades del servicio, pudiendo realizar cambios según un determinado régimen que al efecto se establece, si bien, se especifica expresamente que dichos 'cambios no afectaran a los descansos semanales'.

Pues bien, del análisis hermenéutico conjunto de dichos acuerdos ex artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , el Juzgador 'a quo' concluye con que no se desprende de sus términos que la modificación operada por la empresa del sistema de descansos que disfrutaba la demandante y que constituye la cuestión litigiosa sometida a debate, se encuentre amparada en el Acuerdo de 01.12.16, ya que es evidente que la jornada de los turnos de trabajo debe respetar la jornada máxima legal establecida en el convenio de aplicación, pero ello no supone que la modificación de la programación de los turnos conlleve necesariamente la modificación del régimen de descansos (pasar de dos días a intercalar entre ellos un día de trabajo) que la empresa se obligó a respetar en el Acuerdo de 01.12.15. Es decir, dados los términos genéricos o imprecisos del acuerdo de 01.12.16, frente a la extensa y concreta regulación de los turnos de trabajo del acuerdo de 01.12.15, no es posible deducir que se encuentre comprendido dentro del mismo la modificación que la empresa pretende imponer, máxime, además, cuando no se manejan circunstancias organizativas, técnicas o productivas que pudieran justificar esa medida.Esta interpretación que realiza la sentencia de instancia, la Sala la comparte y, a tal efecto, hemos de recordar ( STS de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8327) (recurso casación 71/2011 ), con cita de la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5647) (recurso casación 78/2008 ), que: 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604 ) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes...'.

TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 41 del E.T . y las STS de fechas 17 de enero de 2017 , 25 de noviembre de 2015 , 9 de diciembre de 2003 , negando que la modificación operada pueda ser calificada de sustancial, pues afecta a 7 días de descanso de los 37 fijados en el año 2017; se pasa a tener dos seguidos a uno y medio, -y no solo a uno-; el cambio es temporal, para solo un año; y la parte demandante no ha acreditado el perjuicio notorio que le ocasiona en su relación laboral.

La misma sentencia de la Sala a que antes a que hemos hecho referencia, sobre este mismo tema expresa: '...La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'. A tal efecto, una modificación como la que constituye la cuestión litigiosa examinada en los presentes autos no puede por menos de calificarse de sustancial aplicando tales criterios, pues no cabe duda de que se trata de un sistema de descanso [partido] más gravoso y notoriamente distinto del anterior, en cuanto que se traduce en un perjuicio para el/la trabajador/a en el ámbito de sus responsabilidades personales y familiares con todas las implicaciones que ello pueda acarrear en términos de dedicación a la familia, y ello, con independencia del número de veces que se produce dicha circunstancia de días de descanso partidos en el año 2017.

Añadir, además, que considerando la modificación operada sobre las condiciones de trabajo de la actora de carácter sustancial y afectar la misma a una generalidad de trabajadores según resulta del relato fáctico, cuyo imposición exigía el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse seguido el mismo ello determina su nulidad, según acuerda el Juzgador de instancia en razón de lo previsto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que debemos confirmar...'.Sin que importe, para obstaculitzar la validez de los anteriores argumentos, que el día de descanso afectado sea de medio en lugar de uno, ni que la modificación tanga efectos temporales, limitados, en principio, al año 2017. Argumentos, los anteriores, aplicados de nuevo en la argumentación jurídica para resolver idénticos motivos de suplicación que los que en este recurso se plantean, que determinan la desestimación el recurso y la confirmación de la sentencia.' Estas consideraciones son aplicables al caso de autos, por cuanto de los hechos probados se desprende que la jornada de trabajo de la actora se distribuye en rotaciones de días seguidos de trabajo y días seguidos de descanso, siendo la alternancia habitual de 7/2,7/2 y 7/4. El 16.12.16. la empresa demandada entregó a la demandante el 'cuadrante orientativo de vacaciones y descansos del año 2017', nº 3 rotación 3, por reproducido por acompañado a la demanda, en el que la empresa estableció un día de trabajo entre dos de descanso seguidos en los meses del 2017. La programación consistente en intercalar un día de trabajo entre dos de descanso se ha producido en la empresa demandada respecto de varios de sus trabajadores, entre ellos la actora. De conformidad con lo que ha resuelto esta Sala, ello constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto afecta al sistema de descansos, cuando se impone uno partido más gravoso y notoriamente distinto del anterior, en cuanto que perjudicial para la trabajadora en el ámbito de sus responsabilidades con todas sus implicaciones, y con independencia del número de veces que se produzca la circunstancia de días de descanso partidos en el 2017; y no está legitimada por tos dos acuerdos habidos entre la empresa y su comité, ni por el art. 52 del Convenio en base al último de estos acuerdos. Y dado que la modificación es colectiva, pues afecta a una generalidad de trabajadores en la empresa, al no haber cumplido la empresa los requisitos formales establecidos en el art. 41.4 del ET para las de carácter colectivo, se declara nula la decisión de la empresa de modificar el régimen de descansos de la actora, debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y las alegaciones de la recurrente y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA S.A. contra la sentencia nº 246/2018 del juzgado social 27 de BARCELONA, autos 1063/2016-D, de fecha 28 de septiembre de 2018, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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