Sentencia Social Nº 1423/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1423/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2008 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1423/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010100984


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dna. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dna. Ma Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia contra sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada en los autos de juicio no 409/2006 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dna. Hortensia , contra fogasa y segur ibérica s.a. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de Vigilante de seguridad, antigüedad de 17/05/1993, y con salario conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en la fecha indicada en el hecho probado que antecede con la empresa PROSE S.A. (división de Seguridad de la empresa GRUPO EULEN), y fue mediante contrato de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y ha ido anticuándose con posterioridad y hasta el momento mediante los siguientes contratos:

- 17.05.1993 al 16.11.1993.

- 17.11.1993 al 16.11.1996.

- 17.11.1996 al 31.08.1997.

- 01.09.1997 en adelante.

TERCERO.- La antigüedad reconocida por la empresa PROSE S.A. coincide con la suscripción del último contrato entre a misma y l actor, esto es la de 17.11.1996, bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, prestando servicios en la instalación del Gran Casino Gran Canaria.

CUARTO.- La actora presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria desde fecha 07.02.2001.

QUINTO.- Con fecha de 14.01.2005 la actora pasó subrogada a la empresa demandada SEGUR IBÉRICA S.A. en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, al entrar como nueva adjudicataria - prestataria de los servicios de vigilancia y seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria.

SEXTO.- La antigüedad reconocida por la demandada coincide con la que le venía reconociendo PORSE S.A., esto es la de 17.11.1996.

SÉPTIMO.- Entiende el actor que la antigüedad que le debe reconocer la demandada es la de su primera contratación con PROSE S.A., esto es la de 17.05.1993, y por lo tanto desde tal fecha pero en el ano 2003, el mismo tiene derecho al percibo del segundo quinquenio, reclamando para la anualidad del ano 2005 la cantidad de 336Ž49 euros por tal segundo quinquenio.

OCTAVO.- En fecha de 24.02.2006 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 14.03.2005, no compareciendo la empresa demandada en este procedimiento, y produciéndose en consecuencia el resultado final de 'Intentado sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que Desestimando la excepción procesal de prescripción, debo igualmente desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DNA. Hortensia, frente a SEGUR IBÉRICA S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Da Hortensia, quien venía prestando servicios con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en el Aeropuerto de Gran Canaria; con una antigüedad del 17/05/93; mediante sucesivos contratos de trabajo durante los periodos consignados en el ordinal SEGUNDO; y en fecha 14/01/05 pasa subrogada a la empresa, SEGUR IBÉRICA, S.A. y la cual le reconoce la antigüedad de 17/11/96.

Y absolviéndose a la empresa, SEGUR IBÉRICA, S.A. y al FOGASA, de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Da Hortensia, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, SEGUR IBÉRICA, S.A.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO a cuyo fin la recurrente propone la redacción alternativa siguiente:

'Entiende la actora que la antigüedad que le debe reconocer la demandada es la de su primera contratación con PROSE, S.A., esto es, la que data de 17 de mayo de 1993 y, por lo tanto, la Sra. Hortensia, devengaría el derecho al percibo del primer (1er) trienio el 17 de mayo de 1996, el percibo del primer (1er) quinquenio el 17 de mayo de 2001, y el percibo del segundo (2o) quinquenio el 17 de mayo de 2006 y, de su razón, la actual empleadora SEGUR IBÉRICA, S.A., adeudaría la cantidad de mil doscientos veinticuatro euros con cuarenta y ocho céntimos (1.244,48 €) en concepto de TRIENIOS por el periodo que se extiende desde febrero de 2005 hasta mayo de 2008; y de la cantidad de ciento noventa y nuevo euros con cuarenta y cuatro céntimos (199,44 €) en concepto de QUINQUENIOS devengados y no satisfechos por el periodo que se extiende desde mayo hasta noviembre de 2006, incluida la paga extraordinaria de julio de 2006'.

El motivo prospera por cuanto, además de no resultar controvertido por la demandada, tiene trascendencia a los efectos de lograr una mutación del Fallo de la sentencia, tal y como después se expondrá.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14.c.2) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 138/2005, de 10 de junio) y 3.5 TRLET.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26/07/2007 - (Rec. no 381/2006)- y en cuyos Fundamentos de Derecho se senala:

'TERCERO.- Pero estas sentencias se refieren a anteriores convenios del sector de limpieza de edificios y locales -sector en el que el Acuerdo Marco publicado en el BOE 14 de septiembre de 2005 prevé ya, en su artículo 10.2 , que en ningún caso se podrá oponer a la subrogación el que la empresa saliente no hubiera proporcionado a la entrante la documentación correspondiente- y, por otra parte, hay que tener en cuenta que la propia sentencia de 30 de septiembre de 1999 advierte que la limitación de la subrogación es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable y que, por tanto, podrían las partes introducir una regulación distinta.

Es preciso, por tanto, examinar los términos de la regulación contenida en el artículo 14 del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad. El precepto comienza con una declaración general, en la que se senala que 'dadas las características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos'. Y, en efecto, los siguientes apartados distinguen entre los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad y transporte de explosivos (apartado A) y los servicios de transporte de fondos (apartado B). En los primeros la subrogación opera de manera bastante simple, acreditando determinada antigüedad en el servicio. En los segundos el proceso es más complejo en los supuestos en que los cambios de adjudicación se producen por servicios, porque en estos casos hay que fijar primero el número de trabajadores afectados, a través de las fórmulas establecidas al efecto y luego designar esos trabajadores, mediante acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección o por sorteo, si bien cuando la nueva adjudicación dé lugar a la pérdida por la empresa saliente de todos los servicios se prevé que la nueva adjudicataria deberá quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. El apartado B) establece también una regla especial para la subrogación para los contadores- pagadores.

El apartado C) regula las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria. La cesante debe notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. Por otra parte, debe poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de setenta y dos horas al momento en que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, la documentación que ese precepto enumera y que consiste en la relación de trabajadores afectados con sus datos personales y profesionales, las nóminas del último periodo, copias de la documentación de Seguridad Social, contratos de trabajo y acuerdos adicionales, cartilla profesional, tarjeta de identidad y licencia de armas, así como cualquier otro documento que se requiera por la adjudicataria. La empresa saliente tiene, sin embargo, 'la facultad de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación' y responde de 'las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la 'empresa' adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. En cuanto a la nueva adjudicataria, ésta debe respetar 'al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa', incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

CUARTO.- La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación.

Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información. La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria. '

Igualmente esta Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 26/05/2009 -(Rec. no 960/2007)-, senala, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, lo siguiente:

'SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula hasta tres motivos de censura jurídica, por lo que viene a denunciar infracción de los artículos 151 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo de aplicación, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo concordante.

Censura jurídica que debe ser estimada por esta Sala, pues efectivamente, en el supuesto enjuiciado el actor desde el 1 de Abril de 1991 suscribió varios contratos temporales anuales, fomento de empleo y de obra o servicio determinado. Entre las sucesivas contrataciones nunca transcurrieron 20 días hábiles, convirtiéndose así en indefinido el día 1 de Octubre de 1995 y siendo subrogado el 14 de Enero de 2005 por Segur Ibérica,S.A., reconociendo ésta última la antigüedad del contrato indefinido, pero, no existiendo varias relaciones laborales sino sólo una única laboral, ni interrupción alguna entre las contrataciones, la antigüedad del actor es la del inicio de la relación laboral 1 de Abril de 1991, pues como senala el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, si el contrato temporal concluye su plazo de vigencia y sin interrupción temporal suscribe un contrato indefinido se entiende que la antigüedad en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Criterio aplicable a la sucesión de contratos de obra o servicio determinado (TS 17.01.96) y temporales de fomento de empleo (TS 10.04.95).

Asimismo, el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 se establece que la empresa adjudicataria del Servicio deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad siempre que éstos prevengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente y anade o que el trabajador pueda demostrar. A la vista de lo establecido en el Convenio Colectivo la empresa entrante Segur Ibérica, S.A. reconoció la antigüedad del actor pero únicamente desde 1 de Octubre de 1995, fecha de conversión del contrato temporal a indefinido, pero por lo expuesto, queda perfectamente acreditada la antigüedad del actor de fecha 1 de Abril de 1991 de la vida laboral aportada como prueba documental no 27 en el ramo de prueba aportada por la parte actora debiendo así Segur Ibérica,S.A. reconocer la antigüedad del actor no desde la conversión en indefinido sino desde el inicio de la prestación de servicios 1 de Abril de 1991.

Por otra parte, que la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 22 de Mayo de 2001 y las que en la misma se citan se establece con absoluta claridad que en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en al empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en este caso la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.

En el litigio ha quedado perfectamente acreditada, en especial de la documental 27 y en relación al hecho probado primero, que el actor comenzó el día 1 de Abril de 1991 con la empresa Eulen Seguridad,S.A. que pasó a denominarse PROSE S.A. mediante diversas contrataciones temporales sin solución de continuidad, o sea, sin interrupción alguna, convirtiéndose en indefinida la relación laboral el día 1 de Octubre de 1995 y siendo subrogado el 14 de Enero de 2005 por la empresa Segur Ibérica,S.A., sin que pueda admitirse que un derecho de esta naturaleza pueda decaer por falta de comunicación entre las empresas entrante y saliente.

De lo expuesto se deduce que se han producido las infracciones denunciadas del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo de aplicación lo que conduce a esta Sala a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, declarando que la antigüedad del actor en la empresa SEGUR IBERICA,S.A. es de 1 de Abril de 1991, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.'

Así pues, proyectado todo lo que se deja expuesto y razonado anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, la Sala concluye que, efectivamente, se han producido las infracciones denunciadas por la recurrente. Y es que, tal y como queda patente, la antigüedad de la actora que debe ser reconocida por la empresa, SEGUR IBÉRICA, S.A., ha de fijarse a fecha 17 de mayo de 1993 y, por lo tanto, dicha entidad mercantil viene obligada a su reconocimiento y, además, a abonarle las cantidades recogidas en el ordinal SÉPTIMO a cuyo fin ha de tenerse presente la modificación fáctica acordada anteriormente.

Todo lo cual comporta la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, del presente recurso de suplicación y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda interpuesta por Da Hortensia, declaramos que su antigüedad es de 17 de mayo de 1993 y condenamos a SEGUR IBÉRICA, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la mismas las cantidades que luego se dirán.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da. Hortensia , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social No 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en los autos de juicio no 409/2006 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Da Hortensia y, declarando que su antigüedad es de 17 de mayo de 1993, condenamos a la empresa, SEGUR IBÉRICA, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora los conceptos y cantidades siguientes:

- Trienios: 1.294,48 € por el periodo 02/05 a 05/08.

- Quinquenios: 199,44 €, por el período 05/06 a 11/06.

Y condenamos al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 1230/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/661230/08 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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