Sentencia Social Nº 1423/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1423/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101095


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1102/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002275

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0002275

SENTENCIA Nº: 1423/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce , dictada en los autos núm 445/13, seguidos a instancia de D. Luis María frente a los ahora recurrentes, sobre Grado de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

.- D. Luis María con DNI NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

2º.-Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de abril de 2013, por la cual se procedió a estimar una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 3 de mayo de 2013 que también fue desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas, que hagan modificar la resolución que se recurre.

E interpone demanda ante este juzgado en fecha de 3 de junio de 2013.

3º.-La base reguladora asciende a la cantidad de 1.779,68 euros mensuales, siendo la fecha de efectos, el 19 de marzo de 2013.

.- Las lesiones que afectan a la parte actora son las siguientes:

'Osteartrosis bilateral de muñecas. Hernia discal L1-L2 Y L5-S1.Trastorno depresivo mayor'.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que el actor presenta consiste en:

'Presenta dificultades de atención, memoria y concentración. Pérdida de fuerza y de arco a nivel ambas muñecas . Candidata a artrodesis parcial y total muñeca. Parches de transec. Imposibilidad de mejoría con tratamiento quirúrgico, en cuanto al raquis1'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen al actor el 100% de una base reguladora de 1.779,68 euros mensuales, 14 veces al año, a partir del 19 de marzo de 2013.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 17 de junio de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia, del día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de este recurso ha estimado la demanda deducida por el actor, nacido el 31 de diciembre de 1963 , con la pretensión de que se declare que las lesiones y limitaciones funcionales que padece a consecuencia de enfermedad común, son constitutivas de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, y no en el de total para el ejercicio de su profesión habitual de escayolista, reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 3 de abril de 2013. El juzgador de instancia considera que la triple patología que presenta le inhabilita para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano y sedentario.

SEGUNDO.-Frente al pronunciamiento adverso, la representación letrada de la parte vencida articula dos motivos de suplicación, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El inicial le sirve para instar la modificación de la redacción del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la resolución judicial impugnada a los siguientes efectos:

I.-Sustituir la consideración de que el demandante sufre pérdida de fuerza y de arco a nivel de ambas muñecas y es candidato a artrodesis parcial y total de muñeca (izquierda), por la de presenta déficit de flexión dorsal en la muñeca (izquierda), así como que en la RMN de la muñeca derecha practicada se objetivó una probable rotura del ligamento escafosemilunar.

La propuesta decae dado que la convicción judicial encuentra sustento en uno de los informes ¿ el emitido el 9 de diciembre de 2013 por el Servicio de Traumatología de la Clínica La Asunción -, en el que se apoya la parte recurrente, y el hallazgo de la prueba diagnóstica alegada no aporta una información relevante para la decisión del asunto.

II.-Eliminar la afirmación de que el actor presenta hernias discales en los segmentos L1-L2 y L5- S1, que sigue tratamiento con parches de Transtec y no está indicado el abordaje quirúrgico, y señalar en su lugar que aqueja un proceso degenerativo en la columna lumbar con protrusiones discoteofitarias en todos los niveles, salvo en L5-S1, sin afectación neurológica, con rigidez en los últimos grados de flexión.

Esta pretensión debe ser parcialmente estimada, en los siguientes términos:

1º) En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 12 de marzo de 2013, figura que el demandante presenta antecedentes de hernias discales en los segmentos señalados en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pero a continuación se consigna que en la RMN de control posterior habían desaparecido, afirmación que resulta respaldada por el resultado de la prueba realizada el 19 de julio de 2012, en la que se objetiva la existencia de protrusiones discoteofitarias en todos los niveles lumbares, salvo en L5-S1, con dudosa estenosis foraminal bilateral L2-L3 y estenosis foraminal L4-L5 con dudosa estenosis raquídea, extremos que procede incorporar en sustitución de los referidos a las hernias, al igual que el dato de que en la EMG practicada no se detecta déficit valorable, y que la limitación a la flexión de la columna lumbar es de carácter moderado, como figura en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 12 de marzo de 2013, no desvirtuado por prueba en contrario.

2º) El texto alternativo facilitado por la recurrente prescinde de datos consignados en los propios documentos que invoca, relevantes para la resolución del litigio, como la analgesia prescrita para aliviar el dolor lumbar irradiado a la extremidad inferior izquierda, y el descarte de la cirugía contemplada en un primer momento (artrodesis lumbar), por lo que en este punto la propuesta revisora no merece favorable acogida.

TERCERO.-En el segundo motivo de impugnación que formula, la Letrada de la Administración de la Seguridad cita como vulnerados los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , fundando su queja en los siguientes argumentos: 1º) la patología lumbar de base no es grave, la merma de movilidad no es significativa y el dolor contraindica la realización de esfuerzos físicos y la adopción de posturas forzadas; 2º) la afección de la muñeca izquierda (el actor es zurdo) sólo le limita para el manejo de pesos y la de la derecha es susceptible de tratamiento; y, 3º) el demandante conserva sus facultades mentales superiores y las dificultades de atención, memoria y concentración no le impiden la realización de todo tipo de trabajos.

La parte recurrida se opone al motivo, haciendo hincapié en el carácter incapacitante del dolor lumbar crónico, cuya intensidad queda evidenciada por la necesidad de seguir tratamiento con Transtec, que es un remedio propio del tercer escalón de la escalera analgésica.

Delimitado así el debate jurídico planteado en los escritos de interposición e impugnación del recurso, la valoración de las secuelas físicas y psíquicas sufridas por el actor, en su efecto conjunto y acumulado, no permite sostener razonablemente que las mismas tengan la entidad suficiente como para inhabilitarle para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral en condiciones de rentabilidad empresarial, pues:

I.-La limitación de movilidad y la pérdida de fuerza de las muñecas, más acusada en la dominante, que el médico evaluador encuadra en el grado II/IV con la aquiescencia del afectado, le impide realizar trabajos que exijan manipulación de cargas o especiales requerimientos manuales, como los propios de su profesión habitual de escayolista, pero no son óbice para el normal desarrollo de cometidos que no conlleven tales exigencias.

II.-La enfermedad psíquica, consistente en un trastorno depresivo mayor secundario a la dolencia lumbar, en tratamiento especializado desde fecha posterior al hecho causante de la prestación, no afecta a las funciones cognitiva y volitiva, y no cursa con síntomas graves obstativos de cualquier actividad laboral, condicionando tan sólo la realización de trabajos con un alto nivel de responsabilidad o tensión emocional. Las dificultades de atención, concentración y memoria, que se manifiestan en forma de olvidos de nombres y despistes, tampoco impiden la realización de trabajos sencillos sin un alto requerimiento intelectual.

III.-Es cierto que las opciones seguidas para el tratamiento del dolor crónico, y en particular del localizado en la zona lumbar irradiado a una extremidad inferior, de carácter inespecífico, como el que sufre el demandante (que no trae causa de fracturas, traumatismos o enfermedades sistémicas, ni de la compresión de los nervios espinales, no tiene indicación de tratamiento quirúrgico, y está originado probablemente por la degeneración de los discos intervertebrales), constituyen un buen medidor de su intensidad, pero ello no significa que pueda establecerse un paralelismo automático entre el tipo de remedios utilizados para mitigar ese síntoma y el grado de incapacidad para el trabajo, entre otras razones, porque tal proceder olvida la posibilidad de que el tratamiento instaurado de buen resultado.

Por ello, el mero hecho de que al actor se le apliquen parches de Transtec no es un elemento que justifique, por sí solo, el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. En el presente caso, concurren, además, varias circunstancias que nos llevan a estimar que el dolor lumbar que padece el ahora recurrido no reúne las características precisas para inhabilitarle para efectuar trabajos de carácter liviano y sedentario que no requieran realizar operaciones susceptibles de exacerbarlo, como las de carga, manipulación manual de objetos, adopción de posturas forzada a nivel de columna, movimientos de flexión y rotación de tronco, exposición a vibración del cuerpo entero y posturas de bipedestación estática prolongada. La principal es que un dolor severo, persistente y rebelde al tratamiento como el que determinaría el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido, no es compatible con el resultado de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador, que sólo apreció la existencia de una limitación moderada a la flexión. Un segundo factor a considerar es que el dolor no está ocasionado por la comprensión de las raíces nerviosas, lo que le quita severidad y facilita el tratamiento. En tercer lugar, es de advertir que el tratamiento prescrito se limita a la colocación de los parches de Transtec, lo que apunta en la dirección de que ese remedio es eficaz, como lo confirma que en el informe del Servicio de Traumatología de la Clínica La Asunción de 11 de enero de 2013 se recoja la manifestación del actor de que el dolor está bastante bien controlado, excepto durante el día, por lo que la dosis se sube a uno y medio, sin que en el informe emitido por ese Servicio el 9 de diciembre de 2013 se haga referencia a ese síntoma, sobre el que tampoco existen informes posteriores de otros facultativos. Una cuarta circunstancia a valorar es que el actor no ha tenido que acudir a un servicio especializado en el tratamiento del dolor, de manera que los parches le son recetados por su médico de atención primaria. Finalmente, hay que constatar que en los catorce meses transcurridos hasta la celebración del acto de juicio, el 6 de marzo de 2014, no se han producido crisis agudas de lumbalgia.

De cuanto se ha dejado expuesto cabe deducir, razonablemente, que el dolor residual que sufre el actor pese al tratamiento, es compatible con la realización de trabajos de las características reseñadas.

Todo ello nos lleva a concluir que los padecimientos del demandante, valorados en su conjunto, como procede, no le incapacitan para realizar cualquier actividad laboral, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia incurrió en las infracciones que se le achacan. Procede pues, su revocación y la estimación del motivo de censura jurídica y del recurso formulado por la parte demandada.

CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia de fecha 18 de marzo del 2014 , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D Luis María , contra las entidades recurrentes, a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1102-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1102-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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