Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1423/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1423/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101425
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7514
Núm. Roj: STSJ AND 7514/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1423/17 Recurso número: 3250/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 1 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3250/16, interpuesto por DON Rosendo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 6 de octubre de 2016 en Autos número
135/15 sobre DERECHOS Y CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rosendo contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 135/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 6 de octubre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rosendo frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de dos, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La parte actora, D. Rosendo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Miguel Zubeldía' sito en la localidad de Serón (Almería), desde el 1-1-99 y con la categoría profesional de Profesor de Religión.
2º .- Dicho trabajador ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y último día de cada periodo de 6 años (2).
3º .- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-14 dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9-2-16 , habiendo adquirido firmeza el 8-3-16 .
4º .- El importe de sexenios para los profesores de de educación infantil y primaria en los años 2013 y 2014 era el siguiente: - 1º sexenio por valor de 55, 51 €/mes.
- 2° sexenio por valor de 70, 04 €/mes.
- 3° sexenio por valor de 93, 33 €/mes.
- 4° sexenio por valor de 125, 72 €/mes.
- 5° sexenio por valor de 37, 61 €/mes.
5º .- En fecha 22-9-14 el demandante presentó solicitud de sexenios ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dicha petición fuera contestada por el organismo demandado, por lo que el 16-10-14 interpuso reclamación previa que hay que entender desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
6º .- La cuestión debatida afecta a la mayoría de los profesores de religión de educación infantil y primaria de la provincia de Almería, existiendo mas de 80 demandas repartidas en los distintos Juzgados de lo Social de Almería sobre la misma materia'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revocándola, dicte en su día otra conforme al suplico de nuestra demanda, el derecho a los sexenios así como a los atrasos de un año atrás desde la interposición de la reclamación previa. Subsidiariamente se solicita que se reconozca los efectos económicos desde la fecha de la petición inicial'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de dos, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en: 1.- Infracción por interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en los artículos 59 del ET y el 14 de la Constitución y normas complementarias.
2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, sección 2ª, sentencia número 518/15 de 7 de mayo .
3.- El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha impugnado el recurso.
Pues bien, esta Sala ya ha resuelto esta cuestión en varias ocasiones y, en concreto, un supuesto idéntico, de otra trabajadora, en Sentencia dictada en el recurso nº 3249/2016 , en los siguientes términos: '
PRIMERO.- 1. Se formulo demanda a fin de que el demandante, profesor de religión, se le reconociera el derecho al percibo de sexenios, así como a los efectos económicos, consistentes en el abono de la cantidad de 1.757, 70€ más los intereses legales por dicho sexenio, comprensivo del periodo que discurría entre noviembre del 2013 a octubre del 2014, año anterior a la interposición de la reclamación previa.
2. La sentencia dictada en la instancia, en aplicación de la STS de 9-02-2016 , firme el 8-03-2016 , confirmando a su vez la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-2014 , que reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) al igual que los funcionarios interinos, es por lo que considera que la cantidad a percibir debiera serlo a partir del mes de enero del año 2015, mes siguiente al dictado de la primera sentencia en que se reconoció el derecho al percibo del citado complemento, y por ello reconoce el derecho, pero desestima la reclamación del periodo que discurre entre noviembre del 2013 a octubre del 2014, siendo la sentencia de instancia estimatoria parcial.
3. Contra dicha sentencia la demandante formula recurso de suplicación sustentado en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, el que lo desdobla en cuatro apartados, concluyendo con la suplica de que se dicte sentencia: 'conforme al suplico de nuestra demanda, el derecho a los sexenios así como a los atrasos de un año atrás desde la interposición de la Reclamación Previa. Subsidiariamente se solicita que se reconozca los efectos económicos desde la fecha de la petición inicial'.
4. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica invocando por involuntario error el artículo 191.c) de la LJS, en síntesis se aducen las siguientes infracciones: A) En el primer ordinal del recurso se aduce la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en el artículo 59 ET y 14 CE y normas complementarias, y se alega que se discrepa de la sentencia de instancia, y que ante el silencio de la Administración se formularon las correspondientes demandas en base al reconocimiento del derecho a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid por STS de 7-07-2014 (Rec. 204/2013 ) y de 24-06-2013 (Rec.79/2012 ). Y que el derecho de los profesores de Religión está vinculado al profesorado funcionario interino. Y prosigue dicha recurrente, analizando y valorando la STS de 9-02-2016 , reproduciendo pasajes de la misma. Concluyendo que el MECD no acato el hecho de que el profesorado de Religión tuviese los mismos derechos retributivos que el profesorado interino, dilatando la solución.
Por lo que concluye, afirmando que procede abonar los atrasos desde la fecha de solicitud del interesado, siempre que esa solicitud sea posterior a la fecha del reconocimiento del Derecho del Profesorado Funcionario Interino al cobro de 'Sexenios', fecha que, como ya ha quedado dicho, es la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 , que dio lugar a que el MECD publicara en septiembre de 2013 unas instrucciones sobre el procedimiento para el reconocimiento de los sexenios al profesorado funcionario interino.
B) En el segundo ordinal destinado a la censura jurídica, se invoca como vulnerado la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015 , número 518, donde se reproduce un pasaje de la misma.
C) En el tercer apartado de censura, se invoca el artículo 59 ET alegando en síntesis, que la actora reclama un año atrás desde la presentación de su Reclamación Previa el 16-10- 2014, reconociendo la STS de 21-04-2016 nº 321/2016 , el percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado, lo que vuelve a reproducir con la STS de 21-04-2016 nº 322/2016 .
D) Y en el último ordinal destinado a la censura jurídica, se solicita con carácter subsidiario que los efectos económicos lo sean desde la fecha de la petición inicial 17/07/2014, como consta al folio 9 al 15 ambos inclusive, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la LO de Educación (LOE) de 3-05-2006 (BOE nº 106 de 4 de mayo de 2006) que no ha sufrido modificaciones en la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre y en la Orden de 9 de abril de 1999 (BOE nº 94 de 20 de abril de 1999) en las que los sexenios ser reconocen al momento de la petición.
2. La respuesta al presente motivo, se concentra en la fecha a partir de la que se deben estimar los efectos económicos de los sexenios reconocidos, lo que requiere exponer con carácter previo, que partiendo del respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
3. Esta Sala de Granada, ya ha tenido oportunidad de dar respuesta a la presente controversia mediante sentencia firme de fecha 29-03-2017 (Rec. 2389/2016 ), donde se confirmo la pretensión de la profesora demandante.
En la indicada sentencia de esta Sala de Granada, en el fundamento quinto, literalmente se decía: '
QUINTO.- Los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresa el acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.' Y como expresan las SSTS 21-04-2016 (rcud 3531/2014 ); 21-04-2016 (rcud 3533/2014 ) y 20-12-2016 (rcud 2290/2015 ), corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados, sin imposición de costas. ' Y los dos requisitos indicados para el devengo de los indicados sexenios, eran expuestos en el fundamento de derecho tercero, punto cuarto, diciendo: 'De lo expuesto se desprende, en atención a las concretas y especificas circunstancias expuestas, el rechazo del presente motivo, a la vista de que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, fijó los requisitos constitutivos para el devengo de los sexenios estableciendo que se percibirían por 'cada seis años de servicios', y para el devengo del indicado complemento, se requería, además, haber acreditado 'durante dicho periodo, como mínimo cien horas de actividad de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.' 5. Y precisamente las mencionadas SSTS estimaban las pretensiones de los profesores de religión en el periodo de un año anterior a su reclamación previa, como de los hechos probados se desprendía.
i) A tal efecto, la invocada STS de fecha 21-04-2016 , decía en su primer hecho probado: '1º. Doña Catalina (NUM000) es profesora de religión católica con vinculación laboral indefinida con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración del Principado de Asturias (...) El 04- 04-13 solicitó el reconocimiento de 4 sexenios invocando 980 horas de actividades de formación permanente, pretensión que fue desestimada el 5 de abril de 2013; interpuso reclamación previa el 09-05-13, que a la postre fue asimismo desestimada merced a resolución de 18-06-2013. La demandada sin discutirle la formación invocada entiende que no procede reconocerle el derecho postulado a efectos administrativos-económicos al no poder equipararse al funcionario interino. De acogerse la pretensión, por el periodo 04-04-2012 a 04-04-2013 y 4 sexenios le corresponderían 5.032, 62 € y a fecha actual (04-04-12 a 04-04-2014), 9.513, 45 €.
(...)' Y en su fundamento de derecho segundo y tercero literalmente se exponía: '
SEGUNDO.-1. La cuestión de la equiparación retributiva de los profesores de religión a los funcionarios interinos ha sido ya abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, además de en el caso resuelto por la sentencia de contraste.
El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros.
Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (RJ 2012, 9300) (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (RJ 2007, 1457) (rcuD. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 (RJ 2013, 1101) y 19 diciembre 2012 (RJ 2013, 1420) (rcuD. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (RJ 2013, 3841) (rcuD. 2144/2011), 24 junio 2013 (RJ 2013, 6723) (rec. 79/2012) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcuD. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (RJ 2016, 932) (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.
2. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.
De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 (RJ 2012, 9918), que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva).
TERCERO.-1. Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demandada inicial y declarar el derecho de las tres demandantes al reconocimiento de los sexenios reclamados y al percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia del Juzgado. ' ii) La STS de 21-04-2016 (rcud 3533/2014 ), decía en su hechos probados: '1º.- Leticia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como profesora de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación y ciencia y como personal laboral con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 2.000. (...)' '4º.- Presentó la actora el día 22 de abril de 2.013 solicitud a la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias para que se le reconociese el derecho al percibo del complemento de formación permanente (sexenios), así como los atrasos que legalmente le correspondan que fue desestimada el 25 de abril de ese mismo año. La reclamación previa formulada el 11 de junio fue igualmente desestimada el 17 de junio '.
Y exponía en su fundamento de derecho los razonamientos anteriormente expresados de la STS/IV 21- abril-2016 (rcud 3531/2014 ) deliberada en la misma fecha, y concluía en el tercero diciendo: 'debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).' iii) La STS 20-12-2016 (rcud 2290/2015 ), igualmente que las expuesta, se decía en los hechos probados: '1º.- La demandante, Dª Violeta , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica (...), ' ' 4º.- En el caso de que se reconociese ese complemento a la demandante su importe mensual ascendería a 167, 44 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014.
5º.- En fecha 18 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa frente a la Administración demandada, desestimada por resolución de 15 de mayo de 2014.' Y exponía en su fundamento de derecho los razonamientos anteriormente expresados, y concluía en el tercero diciendo: ' debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS (RCL 2011, 1845)).' 2. Como dice la sentencia de instancia, el organismo demandado no discute el derecho de la demandante, sino los efectos económicos, y en atención a la doctrina unificada expuesta, así como a la congruencia y coherencia que debe presidir el anterior pronunciamiento de esta Sala de Granada, debe ser estimada la pretensión principal esgrimida, revocando la sentencia de instancia.' Así las cosas, se debe estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, siguiendo, esta misma doctrina, en aras de la seguridad jurídica, revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo contra Sentencia dictada el día 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería , en los Autos número 135/15 seguidos a su instancia, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar que el actor tiene derecho al cobro de los sexenios desde un año atrás a la interposición de la reclamación previa, más los intereses de demora correspondientes, condenando a la parte demandada a su abono.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3250.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3250.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
