Sentencia SOCIAL Nº 1423/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1423/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1423/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100782

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2361

Núm. Roj: STSJ CLM 2361/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01423/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2019 0001858
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000827 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000612 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AUTOMATIZACION Y DISEÑO INDUSTRIAL SL
ABOGADO/A: ALBINO ESCRIBANO MOLINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eusebio , FOGASA FO
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1423/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 827/2020, sobre DESPIDO , formalizado por la representación de
AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Albacete en los autos número 612/2019, siendo recurridos; D. Eusebio y Fogasa y en el que ha actuado
como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 23/1/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 612/2019, cuya parte dispositiva establece: «ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eusebio , asistido y representado por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, frente a AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L. En consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 8 de julio de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 22.27933 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Eusebio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L., dedicada a la actividad industrial del metal, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Soldador (Grupo 9)' y antigüedad de 23 de marzo de 2010, con salario de 2.04732 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme al Convenio colectivo de aplicación de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete.

El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Industrial Campollano de Albacete.

No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.



SEGUNDO.- La relación del trabajador con la empresa se inició mediante contrato de 23 de marzo de 2010, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, habiéndose celebrado para atender un pedido para Marruecos.

La duración inicial de dicho contrato fue prorrogada, hasta que el 22 de diciembre de 2010 se acordó la trasformación del contrato en indefinido, al haber cambiado las necesidades de la empresa, y ser dicho puesto de trabajo necesario para su funcionamiento normal (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).



TERCERO.- El 8 de julio de 2019 la empresa demandada emitió carta de despido del trabajador con el siguiente contenido (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora): 'Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted, mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54.b) ET .

Las razones que motivan el despido son el haberse negado a acudir a la ciudad de FEZ en el día de hoy, donde usted tenía que realizar junto con sus compañeros la instalación en planta de una línea de fabricación de plancha de bizcocho al cliente STE BOULANGERIE PATISSERIE AL HANINS SAR, todo ello sin previa comunicación a la empresa y sin alegar causa alguna, ocasionándole a la empresa un perjuicio económico y alteración del desarrollo del trabajo a realizar en dicha planta.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy 8 de Julio de 2019.

Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales de los conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.' El 8 de julio de 2019 fue dado de baja en la Seguridad Social.



CUARTO.- La empresa había adquirido un billete de avión de ida de Málaga a Melilla para el día 8 de julio de 2019, y un billete de avión de vuelta de Melilla a Málaga para el 12 de julio de 2019, a nombre del trabajador demandante, y por importe de 22304 euros (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

El trabajador no acudió al aeropuerto ni consta que informara previamente a la empresa de su negativa a realizar dicho vuelo.



QUINTO.- Según oficio de la TGSS, remitido a este Juzgado el 8 de octubre de 2019, la mercantil AUTOMOCIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L. no ha comunicado el desplazamiento de sus trabajadores fuera del territorio de la Unión Europea.



SEXTO.- El trabajador ya había sido desplazado a Fez (Marruecos) en febrero y en abril de 2019 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO.- El 28 de agosto de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

OCTAVO.- Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L.,, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 estimó la demanda formulada por la actora en materia de impugnación de despido disciplinario absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida y la declaración de procedencia del despido.

Del recurso se dio traslado a las demás partes. El trabajador formuló impugnación al recurso.



SEGUNDO.- Censura jurídica Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre despido por indisciplina o desobediencia en el trabajo establecido al amparo del art. 54.b) Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta la parte recurrente que concurren las notas de ser grave o trascendente, pues el actor no se desplazó junto a sus compañeros a realizar el trabajo por lo que contaban con un elemento menos en términos de esfuerzo y tiempo; la conducta del trabajador era injustificada; y, por último, era culpable pues el trabajador se negó a cumplir la orden empresarial a lo que únicamente podía negarse cuando la orden fuera arbitraria, con abuso de derecho o atente contra los derechos fundamentales o dignidad del trabajador. La parte recurrente entiende que la falta de autorización administrativa no mitiga el incumplimiento porque para entrar al Reino de Marruecos, en base a los acuerdo existentes, no es preciso visado ni autorización, bastaba con que declarara que era trabajador y conforme a dicho convenio el trabajador habría seguido sometido a la legislación española, además, que no se le causaba ningún perjuicio al trabajador. Por último, transcribe parcialmente una sentencia de esta Sala que recoge jurisprudencia relativa a cuándo el incumplimiento puede resultar justificado en los siguientes términos: ' Entendiendo la jurisprudencia que existe una justificación cuando las órdenes del empresario lesionan los derechos irrenunciables del trabajador, atenten a su dignidad, sean manifiestamente ilegales o implican la concurrencia de circunstancia de peligrosidad y en otros supuestos análogos que razonablemente justifiquen la negativa a obedecer las órdenes de la Empresa ( sentencias de 7/3/86 , 30/4/86 , 29/1/87 ). En esos casos el trabajador es quien tiene que acreditar la concurrencia de la causa de justificación, no bastando apreciaciones subjetivas, o la mera invocación de dudas sobre la corrección de la orden impartida, pues '... la desobediencia no puede minimizarse al amparo de la duda, siquiera sea razonable...

' - sentencia de 23/10/1984 y 21/9/87 '.

Es doctrina jurisprudencial pacífica que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]). Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, y que suelen ser objeto de concreción y graduación por los convenios colectivos, de modo que los trabajadores podrán ser objeto de sanción conforme a las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o convenios colectivos de aplicación ( Art. 58 Estatuto de los Trabajadores), si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87 ( RJ 1987, 2325) ; 4-12-87 ( RJ 1987, 8828) ; 5-7-88 ( RJ 1988, 5763). En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano» ( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333]), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Descendiendo al supuesto de autos la sentencia recurrida entiende que si bien el trabajador incumplió la orden de desplazamiento la misma viene mitigada por la falta de tramitación de la autorización de desplazamiento.

Con relación a en qué supuestos los incumplimientos del trabajador pueden justificar el despido del mismo, la jurisprudencia ha venido considerando que 'para que la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, transcendente e injustificado, que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra parte' ( STS núm. 824/90, de 28- 05), ' sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinaría, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo' ( STS núm. 36/1991, 23-01), ' siempre que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes' ( sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ).

Proyectando la jurisprudencia transcrita al supuesto de autos, entendemos que procede confirmar el criterio de la sentencia recurrida pues aún no discutiéndose que el trabajador incurriera en una desobediencia porque se le comunicó su traslado a la ciudad de Fez para lo cual la empresa había adquirido un billete de avión con salida desde Málaga a Melilla para el día 8 de julio de 2019 y la vuelta para el 12 de julio de 2019 a nombre del demandante por importe de 223'04 euros, pese a lo cual el actor no se presentó en el aeropuerto ni informó previamente a la empresa de su negativa a realizar el viaje (HP 4º), apreciándose la existencia de un incumplimiento imputable al trabajador, no es menos cierto que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, concretamente que el trabajador cuenta con una antigüedad en la empresa de casi diez años, sin que consten sanciones previas y que éste ya había sido desplazado a la ciudad de Fez (en Marruecos) en febrero y abril de 2019, sin que conste que la empresa hubiera comunicado el desplazamiento del trabajador fuera de la Unión Europea y si bien el convenio internacional en materia de Seguridad Social con Marruecos establece que los trabajadores de una empresa con establecimiento en una de las partes contratantes que desplace a un trabajador al otro estado contratante se le seguirá aplicando la normativa de Seguridad Social del estado de origen si el desplazamiento no supera los tres años -lo que sería el caso-, no es menos cierto que está previsto que se cumplimenten ciertos trámites administrativos, concretamente, que la empresa efectúe su solicitud mediante el modelo TA.300 'Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable' acompañando el formulario EM-10 'Certificado de desplazamiento', y que la falta de comunicación de desplazamiento en el marco de una prestación transnacional puede ser objeto de sanción administrativa, en su caso ( art. 10 y ss LISOS). Por tanto, estamos ante una negativa a cumplir la orden de desplazamiento que si bien se presume legítima, se ha evidenciado que la empresa no ha cumplido con los cauces administrativos previstos para llevarlo a efecto lo que resta gravedad al incumplimiento del trabajador y justifica que no se le imponga la sanción máxima prevista en el ordenamiento jurídico.

Atendidos los argumentos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.



TERCERO.- Costas En materia de costas rige el principio del vencimiento por lo que se imponen a la parte recurrente, ex art. 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se fijan en 400 euros con pérdida del depósito y consignación que hubieran efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AUTOMATIZACIÓN Y DISEÑO INDUSTRIAL S.L. contra la Sentencia de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete en autos núm. 612/2019, instados por D. Eusebio contra la empresa recurrente, en materia de despido, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 400 euros y con pérdida del depósito y consignación que hubieran efectuado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0827 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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