Sentencia Social Nº 1424/...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 1424/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 53/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1424/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6588


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1424/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 53/06, interpuesto por DON Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 50/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eduardo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Eduardo , nacido el 26 de Octubre de 1.947, vecino de Güevejar (Granada), afiliado a la Seguridad social, y en alta en el Régimen General, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de Octubre de 1.988, fue declarado afecto de Invalidez Permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante d panadero, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 por 100 de su base reguladora de 39.049. pesetas ó 234,64 €, con efectos del 1 de Octubre de 1.988 y en cuanto a las dolencias entonces: amputación parcial de falange distal del tercer dedo de la mano derecha, con imposibilidad de extensión completa, lumbalgia crónica por sucesivas intervenciones de hernia discal con calambres en miembro inferior derecho, dificultades para la marcha, ortatismo prolongado y cambios de postura e hidronefrosis renal izquierda, enfermedades estas que producen menoscabo permanente para trabajos de esfuerzo, flexión de columna, deambulación y ortatismo prolongado y cambios posturales. El demandante, a partir del 8 de Noviembre de 1.990, volvió a trabajar, acreditando en el Régimen General los siguientes periodos: a) Del 8 de Noviembre de 1.990 al 23 de Abril de 1.991, 167 días; b) Del 26 de Abril de 1.991 al 6 de Mayo de 1.991, 11 días; c) Del 10 de Mayo de 1.991 al 29 de Febrero de 1.992,296 días; y d) Del 2 de Marzo de 1.992 al 1 de Junio de 1.992, 92 días; pasando a partir del 2 de Junio de 1.992, a percibir prestaciones por desempleo hasta el de Diciembre de 1.992, lo que significan 183 días mas. Tras permanecer inscrito como desempleado, volvió a cursar alta en 5 de Abril de 1.995, en una empresa dedicada a la construcción como gruísta, en la que permaneció dado de alta hasta el 27 de Octubre de 1.995, lo que suponen 206 días más, si bien, a partir del 25 de Septiembre de 1.995, inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común y encontrándose en esta situación, se inició, a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, de oficio, el oportuno expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Agosto de 1.997, que, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de Junio de 1.997, que vio el Informe Médico de Síntesis de 9 del mismo mes, se la denegó por: "NO REUNIR EL PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EXIGIDO PARA CAUSAR PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138.2 Y EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA NÚMERO 1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO B.O.E 29/06/94 ; disconforme en 15 de Septiembre de 1.997, interpuso reclamación previa, desestimada el 23 de Octubre, teniendo entrada el 1 de Diciembre de 1.997 demanda que tras ser turnada correspondió a este Juzgado donde el 27 Octubre de 1.998 se dictó sentencia en la que previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se desestimó la demanda de revisión por agravación hacia el grado de absoluta al observarse entonces en RNM discopatías degenerativas, sin hernia en L4-L5 y L5-S1, estenosis del canal, mas acusada en L5-S 1, lo que podía justificar su clínica referida de lumbalgia que se acentuaba al menor esfuerzo físico, calambres, acorchamiento y sensación de pérdida de fuerza en MID, no siendo aconsejable nueva intervención quirúrgica y si tratamiento conservador, teniendo contraindicadas entonces las actividades que precisaran sobrecarga de la columna lumbo- sacra.

2º.- En 22 Agosto 2.002 solicitó de nuevo el actor revisión por agravación denegada en Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 Noviembre 2.002 por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente; disconforme tras agotar la vía administrativa previa sin éxito interpuso demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de esta Capital, que el 15 Diciembre de 2J)L)J.dictó sentencia desestimatoria que ganó firmeza al ser confirmada por otra de 15 Junio 2.004 de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al ser entonces la situación de antecedentes de hernias discales intervenidas en tres ocasiones L4-L5 y L5- S 1 izquierda en 1.985 y L5- S 1 derecha en 1.988 , de amputación parcial de falange distal del tercer dedo de la mano derecha en 1.987, rotura del tendón flexor profundo del 4° dedo de la mano derecha en Febrero 2.002 que le producía limitaciones para sobrecargas intensas y moderadas en columna lumbar, lumbalgia permanente con episodios de claudicación neurógena en MID, alternar bipedestación y/o deambulación, flexión irreductible de IFP en flexor y de IFD en hiperextensión, asimismo irreductible, presa y puño con los 3 primeros dedos de la mano derecha, imposible con los dedos 4° que queda a 5 cm. y 5° que apenas toca la eminencia hipotenar, agravamiento en relación a situación anteriores, desaconsejan nueva intervención de columna.

3º.- Tras proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 2 Julio 2.003 desde un actividad de oficial Primera de la construcción del que fue dado de alta por propuesta de la Inspección Médica de invalidez en 19 Noviembre 2.003, se tramitó de oficio expediente de incapacidad permanente que finalizó con Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia!" de 17 Marzo 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de Marzo é Informe Médico de Síntesis de 10 de Marzo 2.004 se la denegó por "NO REUNIR EL PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EXIGIDO PARA CAUSAR PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138.2 Y EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTA VA NÚMERO 1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO B.O.E. 29/06/94 ". En dicho expediente originario de Invalidez se fijo como base reguladora la de 499,70 euros; disconforme el 26 Abril 2.004 interpuso reclamación previa interesándose que se tramitase el expediente como un procedimiento de revisión por agravación, dictando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Acuerdo el 8 Junio 2.004 en el sentido de remitir el escrito de reclamación previa a la Sección de Revisiones de Incapacidad Permanente para que instruyese el oportuno procedimiento, dictándose nuevo Acuerdo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 29 Julio 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha se las denegó por "no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el arto 143 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 11/1994, de 20 de Junio (ROE de 29-6-94 ), grado de incapacidad que, de conformidad con el punto 2 del citado artículo en su nueva redacción dada por el arto 15 de la Ley 5212003 de 18 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, podrá ser revisado a partir de 0110712006"; disconforme en 8 Octubre 2.004 interpuso reclamación previa desestimada el 29 Noviembre 2.004, teniendo entrada el 10 de Enero de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

4º.- Junto a las lesiones y limitaciones que el actor tenía en el año 2.002 y que han quedado descritas en el hecho probado segundo de esta sentencia, el actor presenta rinoconjuntivitis y asma bronquial extrínseco estacional por sensibilización a pólenes del olivo, hallándose en Junio 2.004 imágenes compatibles con un infarto en hemisferio cerebeloso izquierdo, así como cambios degenerativos avanzados en raquis cervical, mas aparentes en segmentos C4-C5 y C5-C6, aunque sin evidencia de repercusión en estructuras neurales (médula o raíces). Además HTA.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Eduardo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de las limitaciones que produjeron el reconocimiento de la total, recurre en suplicación el actor al amparo de los motivos designados con las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral .

Respecto al primero, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

La proposición revisora cumple los requisitos formales, pero no la de fondo; ya se comenzó con las facultades del Juez de la Instancia y la necesidad de que el error sea evidente, constatable sin necesidad de razonamientos o conjeturas; según es de ver de la propia redacción de los hechos, el cuarto, que es el que se quiere modificar remite al segundo, al decir "junto a las lesiones y limitaciones que el actor tenía en 2002 y que han quedado descritas en el hecho segundo de esta sentencia, el actor presenta...."; entre un relato y otro está incluida la práctica totalidad de las lesiones y limitaciones que pretende, ahora, sean incluidas, suponiendo, entonces una duplicación al no pretender la eliminación del relato del hecho segundo; así, está en uno u otro incluidos la sensibilización estacional al pólen; la lumbalgia, la afección de MID con claudicación neurógena, las hernias discales, las afecciones en mano...hasta la conclusión del informe de síntesis: menoscabo funcional en relación con cargas y esfuerzos.

Por todo la revisión es rechazable.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo amparado en la letra C, denuncia como infringido el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , a este respecto y en general el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Y en especial, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- La concreción de la censura jurídica por falta de aplicación del artículo y número referidos se basa, dado que el Juzgado de la Instancia reconoce tanto la agravación como la aparición de nuevas limitaciones, en lo referente a la limitación en relación con cargas y esfuerzos; en el anterior cuadro se precisaba en relación con sobrecargas intensas y moderadas en columna lumbar; pero ahora no se ha añadido modificación expresa alguna al respecto, sino que es en la fundamentación jurídica en la que se razona que "si bien revela algún cambio en la ampliación de patologías, sin embargo, no hace sino abundar en su resta de capacidad sobre trabajos esforzados, aquéllos, estando a su alcance trabajos livianos o sedentarios", añadiendo que también los simples y fáciles que no requieran esos esfuerzos; en ello estamos de acuerdo, la IPA requiere la imposibilidad de toda profesión u oficio, incluso interpretada actualmente a realizar con profesionalidad, continuidad y ajeneidad, situación que le es permitida al actor por lo que recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Eduardo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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