Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1424/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1424/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101383
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 835/13
Sentencia nº : 1424/13
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 23 de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Telecomunicaciones Inferga S.L y Plaza Pedraza S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Fidel sobre despido siendo demandado Telecomunicaciones Inferga S.L y Plaza Pedraza S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en actividad Siderometalurgia, con una antigüedad de 13.07.2010, categoría profesional de Especialista y debiendo percibir un salario bruto prorrateado según convenio 58,56 €/día , por jornada completa.
SEGUNDO.- las partes se encontraban vinculadas por contrato para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto consiste en Colocación de Arquetas nueva pista de vuelo aéreo Málaga, pactándose en dicho contrato la jornada semanal de 40 horas.
TERCERO.- La empresa Telecomunicciones Inferga, S.L. dio de baja al trabajador en seguridad social en fecha 7.09.2011.
Mediante carta, fechada el 22.09.2011 y notificada el 24.09.2011, la empresa Telecomunicaciones Inferga, s.l. comunica a la parte actora que ' a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con lo previsto en el art. 56.2 del ET , la empresa que represento reconoce la improcedencia del despido producido con fecha de efectos día siete de septiembre de 2011 comunicándosele asimismo que esta empresa ha procediendo a consignar con fecha de hoy ,día 22 de septiembre de dos mil once en la cuenta del Juzgado de los social nº de Málaga , al que por turno de reparto ha correspondido este expediente de despido.... La cantidad de 3.312, 23 euros en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación , de los cuales 2.576,,18 euros corresponden a indemnización por despido y el resto, setecientos treinta y seis euros con cinco céntimos, a salarios de tramitación desde el día 8 al 22 de Septiembre de 2011 , ambos inclusive.
CUARTO.- La empresa Telecomunicaciones Inferga, s.l. consignó judicialmente dicha cantidad en fecha 22.09.2011 , correspondiendo por turno de reparto conocer de la misma al Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad.
QUINTO.- El salario previsto en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Málaga de aplicación determina el salario para la categoría de Especialista en 17.146,75 euros.
SEXTO.- El art. 24 del Convenio establece que aquellos trabajadores que por jornada laboral tuvieran que trabajar en jornada nocturna , cobrarán un plus equivalente al 35% del salario base de su categoría profesional más antigüedad.
SEPTIMO.- La entidad Telecomunicaciones Inferga, S.L. suscribió contrato con la entidad UTE BALIZAMIENTO MALAGA en fecha 15.10.2009 , cuyo objeto es la realizacion de la primera de trabjados de canalizaciones y arquetas en el Aeropuerto de Málaga . Se da por reproducido el citado contrato al constar en los autos.
OCTAVO.- La entidad PLAZA PEDRAZA S.L. suscribió contrato con la entidad UTE BALIZAMIENTO MALAGA en fecha 15.10.2009 , cuyo objeto es la realización de la primera de trabajos de canalizaciones en el Aeropuerto de Málaga . Se da por reproducido el citado contrato al constar en los autos.
NOVENO.- La entidad Telecomunicaciones Inferga, S.L. fue constituida mediante escritura pública el 08.01.1997 , figurando como socios en ese momento D. Marino y D. Nicanor , siendo administrada por el primero , y siendo su objeto social 'instalaciones telefónicas , eléctricas , de radio, televisión, gas, agua , calefacción en la construcción de todo tipo de edificios. La construcción, explotación de edificaciones tanto para viviendas como para locales comerciales y usos industriales o agrícolas . La compraventa y explotación de bienes inmuebles.
Se da por reproducido el contenido de la escritura de constitución al constar aportada en autos .
DECIMO.- la entidad Plaza Pedraza, S.L. . fue constituida mediante escritura pública el 16.09.2002 , figurando como sociedad unipersonal socio único y Administradora Dª Purificacion , y siendo su objeto social entre otros 'instalación de redes telefónicas , eléctricas , de radio, televisión, gas, agua , y calefacción en la construcción de todo tipo de edificios.
Se da por reproducido el contenido de la escritura de constitución al constar aportada en autos .
UNDECIMO.- El actor tenia fijada durante toda la vigencia del contrato jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 22.00 horas a 06.00 horas.
No obstante, la prestación de servicios en pista se veía limitada a circunstancias de disponibilidad del cierre de pista por AENA y circunstancias meteorológicas.
DUODECIMO.- Los trabajadores de ambas entidades demandadas en el aeropuerto de Málaga realizaban idénticas funciones en lo que se refiere a instalación de peines para los cables y el actor recibía ordenes directamente de D, Virgilio , que era el encargado en la obra de la entidad Plaza Pedraza, S.L.
DECIMOTERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, el celebrándose el acto el 23.09.2011, concluyendo el mismo intentado sin efecto.
DECIMOCUARTO.- EL actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores en la empresa demandada.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar al trabajador la cantidad de 3074,4 € en concepto de indemnización, con descuentos de las cantidades percibidas en virtud de consignación judicial, debiendo abonar igualmente los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 58,56 € diarios. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de las empresas demandadas, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados primero, segundo, tercero, quinto, undecimo y duodecimo de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'El actor, provisto de D.N.I número NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en actividad siderometalúrgica, con una antigüedad de 13 julio 2010, categoría profesional de especialista, realizando una jornada a tiempo completo hasta el día 6 abril 2011, que a partir de esa fecha, es decir, desde el día 7 abril 2011 pasó a ser a tiempo parcial de 30 horas semanales y debiendo percibir un salario., con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 43,92 € diarios'; B) 'El actor y la entidad Telecomunicaciones Inferga S.L. se encontraban vinculados por contrato para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto consiste en colocación de arquetas en la nueva pista del aeropuerto de Málaga, desde el día 13 julio 2010, pactándose en dicho contrato la jornada semanal de 40 horas. Que a partir del día 7 abril 2011, el trabajador venía prestando una jornada inferior, en torno a las 30 horas semanales, teniendo en cuenta que el cierre de pista durante esta jornada nocturna se producía durante un máximo de seis horas diarias de lunes a viernes, conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto Constructivo en el Campo de Vuelo del Aeropuerto de Málaga'; C) 'La empresa Telecomunicaciones Inferga S.L. dio de baja al trabajador en seguridad social en fecha 7 septiembre 2011, mediante burofax enviado por esta empresa en fecha 22 septiembre 2011, que le fue entregado debidamente al actor el día 24 septiembre 2011, la empresa Telecomunicaciones Inferga S.L. comunica a la parte actora que 'a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa que represento reconoce la improcedencia del despido producido con fecha de efectos del día 7 septiembre 2011, comunicándole asimismo que esta empresa ha procedido a consignar con fecha 22 septiembre 2011 la cantidad de 3312,23 € en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, de los cuales 2576,18 € corresponden a indemnización por despido y el resto, 736,05 €, a salarios de tramitación desde el día 8 al 22 septiembre 2011, ambos inclusive'; D) 'El salario previsto en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Málaga de aplicación determina una retribución total anual, a jornada completa, para la categoría de especialista, de 17.146,75 €, estando incluidas en este total las pagas del plus de transporte por un importe de 724,75 €'; E) 'El actor tenía fijada en el contrato de trabajo una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. No obstante la jornada de trabajo a partir de abril de 2011 pasó a ser como máximo de 30 horas semanales de lunes a viernes, conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto Constructivo de AENA. No obstante, la prestación de servicios en pista se veía limitada a circunstancias de disponibilidad de cierre de pista por AENA y circunstancias metereológicas'; y F) 'Los trabajadores de ambas entidades demandadas en el aeropuerto de Málaga realizaban idénticas funciones en lo que se refiere a la realización de peines y, en cuanto a las funciones del actor, conforme a lo señalado en su contrato de trabajo y en el contrato suscrito entre la entidad Telecomunicaciones Inferga S.L. y U.T.E Balizamiento Málaga realizaba la colocación de arquetas prefabricadas en el nuevo campo de vuelo del aeropuerto de Málaga, habiendo recibido en ocasiones órdenes directamente de Don Virgilio , que era el encargado en la obra de la entidad Plaza Pedraza S.L.'.
Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados C), D) y F), pues las mismas resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, dado que vienen referidas a extremos que ya figuran en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que ninguna influencia práctica tendrían en orden a alterar el signo del fallo de la resolución impugnada. En cuanto a las modificaciones propuestas en los apartados A), B) y E), las mismas intentan señalar que a partir del día 7 abril 2011 el actor realizaba una jornada de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales, con la consiguiente reducción proporcional en el salario que se le venía abonando, pero dicho extremo fáctico no encuentra debido apoyo en prueba documental que lo ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos; siendo de resaltar que la práctica totalidad de los documentos invocados lo único que acredita es que la pista del aeropuerto de Málaga donde se venían realizando los trabajos cerraba únicamente durante seis horas nocturnas, pero ello no quiere decir que el actor trabajase únicamente durante dichas horas, pues fuera de las mismas podía realizar otras tareas diferentes. A mayor abundamiento, como analizaremos más extensamente al tratar los motivos de censura jurídica, lo que resulta incuestionable es que el actor había sido contratado para realizar una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, sin que la empresa unilateralmente pueda reducir esa jornada de trabajo sin el consentimiento del trabajador o sin alegar unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y seguir el procedimiento legalmente establecido al respecto.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido. Alega la parte recurrente que no procede el abono de salarios de tramitación, dado que la misma ha reconocido la improcedencia del despido y consignado en el Juzgado el importe de la indemnización, calculada conforme al salario que realmente venía percibiendo el trabajador en el momento del despido y que se correspondía a una jornada de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales.
Dos son, pues, las cuestiones que se plantean en este motivo de recurso: la determinación de la cantidad que debe fijarse en concepto de indemnización por despido improcedente y la discusión sobre si procede o no el abono de salarios de tramitación al trabajador. Por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones, la controversia viene dada en relación al salario del trabajador que hay que tener en cuenta para calcular la indemnización, lo que está en directa relación con la jornada de trabajo realizada y más concretamente si era una jornada de trabajo a tiempo completo o una jornada de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales. Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, estableciéndose en el mismo una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales, por lo que habrá que estar a dicha jornada y el salario deberá fijarse en función de la misma. Lo anterior no puede quedar desvirtuado por la alegación de la parte recurrente en el sentido de que a partir del 7 abril 2011 el actor venía realizando una jornada de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales, pues, en primer lugar ello no ha quedado debidamente probado, y, además, en cualquier caso no sería legalmente posible la conversión unilateral de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato de trabajo a tiempo parcial, pues el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores establece que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, no constando en modo alguno el consentimiento del trabajador para la supuesta reducción de jornada producida, habrá que estar a la jornada completa pactada en el contrato de trabajo y al salario convencionalmente previsto para la misma. Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, debe desestimarse este concreto aspecto del recurso y confirmarse la cuantía de la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia recurrida.
TERCERO: Que por lo que se refiere a la obligación de la empresa de abonar salarios de tramitación al trabajador, hemos de indicar que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido, establecía la posibilidad de limitar el devengo de salarios de tramitación en aquellos casos en que la empresa reconozca la improcedencia del despido y consigne en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados hasta ese momento a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este. La jurisprudencia unificada ha reseñado que en los supuestos en que la cantidad ofrecida y consignada como indemnización por la empresa resulte después insuficiente, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para dilucidar si en estos casos se produce el efecto paralizador de los salarios de tramitación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues el criterio de la buena fe debe decidir el entendimiento y la aplicación del precepto, de tal manera que cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable (por haberse producido un error aritmético de cálculo o existir una discrepancia razonable sobre la antigüedad o el salario del trabajador) resultará aplicable el indicado precepto, lo que no ocurrirá en aquellos casos en que no exista justificación alguna para haber consignado una indemnización inferior a la que legalmente correspondía ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1988 y 26 diciembre 2000 ).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la empresa despidió al actor el día 7 septiembre 2011, reconociendo la improcedencia del despido mediante carta de fecha 22 septiembre 2011, notificada al actor el 24 septiembre 2011, y consignando en el Juzgado de lo Social en la misma fecha de la carta la cantidad de 3312,23 €, de los cuales 2576,18 € correspondían a la indemnización por despido y el resto (736,05 €) a los salarios de tramitación devengados desde el día 8 al 22 septiembre 2011; habiéndose calculado la indemnización conforme a un salario de 43,92 € diarios, correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales. Resulta evidente que la cantidad consignada era notoriamente inferior a la que legalmente correspondía, pues, como hemos indicado anteriormente, el salario a tener en cuenta a estos efectos ascendía a la suma de 58,56 € diarios, correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales, por lo que la indemnización por despido improcedente y legalmente correspondía no era la cantidad de 2576,18 € consignada, sino la fijada en la sentencia de instancia de 3074,4 €. Esta diferencia en la cuantía de la indemnización no puede considerarse que sea un error excusable por parte de la empresa, ya que, como hemos analizado con anterioridad, no era legalmente posible la conversión unilateral por parte de la empresa de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato de trabajo a tiempo parcial, por lo que no resulta justificado ni razonable que la empresa no tuviese en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente el salario correspondiente a la jornada a tiempo completo pactada en el contrato de trabajo. En consecuencia, debe confirmarse también la sentencia recurrida en lo referente a la condena a la empresa al abono de salarios de tramitación al trabajador. Ahora bien, debe modificarse el fallo de la sentencia recurrida en el concreto sentido de que la cantidad a abonar al trabajador en concepto de indemnización debe ascender a la suma de 498,22 €, ya que a la cantidad que legalmente correspondía de 3074,4 € debe restarse la suma de 2576,18 € ya consignada por la demandada.
CUARTO: Que con idéntico amparo procesal, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en relación a la existencia del grupo de empresas. Alega la parte recurrente la inexistencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, por lo que la condena debe recaer única y exclusivamente sobre la empresa Telecomunicaciones Inferga S.L. para la que prestaba servicios el actor y que acordó el despido del mismo.
Pues bien, por lo que se refiere a la existencia de un grupo de empresas, hemos de indicar que los grupos de sociedades constituyen un fenómeno cada vez más extendido y extremadamente complejo, por la variedad de sus formas de presentación, que tiene, no obstante su amplia fenomenología, un elemento común: las sociedades que los integran, aún siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. La jurisprudencia española admite, como punto de partida, el principio general de la independencia y no comunicación entre las sociedades integradas en un grupo; o, lo que es lo mismo, los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la calificación o consideración, como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.983 y 3 de marzo de 1.984 ).
Ahora bien, la jurisprudencia, pese a proclamar la no comunicación de responsabilidades y la independencia entre las sociedades implicadas, pone de manifiesto sin embargo que la solución puede ser distinta si se acredita la existencia de un abuso de derecho de un fraude de ley; accediendo los tribunales españoles a 'levantar el velo' de la personalidad jurídica, extendiendo las responsabilidades empresariales más allá de la sociedad contratante, cuando concurren determinadas circunstancias, fundamentalmente, la presencia de una organización única o de un patrimonio único. Así, la doctrina jurisprudencial ha declarado la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo en los siguientes casos: a) Prestaciones laborales indiferenciadas. En los supuestos en que los trabajadores, con independencia de cual sea la sociedad a la que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a varias sociedades del grupo, la constatación de la existencia, de hecho de una plantilla única, lleva a la afirmación de la existencia paralela de una empresa también única ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.978 y 4 de marzo de 1.985 ); b) Confusión de patrimonios sociales. Existe unidad empresarial cuando las sociedades operan con un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, que da lugar a una confusión patrimonial entre ellas, es decir, a la existencia de una caja única ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.985 y 10 de noviembre de 1.987 ); c) La apariencia externa unitaria. La existencia aparente de una única empresa de cara al exterior lleva consigo la responsabilidad solidaria del grupo, en aras de la Seguridad jurídica y del principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como una realidad a fin de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre y 10 de noviembre de 1.989 ); y d) La dirección unitaria. Si las empresas actúan conjuntamente, bajo unos mismos dictados y coordenadas, el fenómeno supone la presencia de un único órgano rector, y por lo tanto, patrono a efectos laborales, de lo que es consecuencia la asunción, por todas las sociedades, de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de julio de 1.984 ). Estos criterios generales en torno al grupo de empresas han sido reiterados por las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 , 20 de enero de 2003 y 4 de noviembre de 2005 .
La Sala considera que en el presente caso no concurren las notas características del grupo de empresas, pues el único dato tenido en cuenta por la sentencia de instancia para la declaración de un grupo empresarial entre las dos codemandadas es que los trabajadores de las mismas realizaban idénticas funciones en lo que se refiere a instalación de peines para los cables y que el actor recibía órdenes del encargado de la codemandada Plaza Pedraza S.L., dato que por sí mismo resulta claramente insuficiente para declarar la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, ya que ello no supone necesariamente la existencia de una dirección unitaria, ni que las empresas actuasen conjuntamente bajo unos mismos dictados y coordenadas. Además, ni consta la existencia de prestaciones personales indiferenciadas, ya que el actor prestó servicios exclusivamente para la empresa Telecomunicaciones Inferga S.L., que fue la que procedió a su despido; ni existe confusión de patrimonios sociales entre las dos empresas codemandadas, pues no existe el menor indicio de prueba al respecto. En definitiva, como hemos indicado anteriormente, para la existencia de un grupo de empresas en el ámbito laboral es preciso que las conexiones entre las distintas empresas supuestamente componentes del grupo no sean meramente económicas o financieras, sino de tipo laboral, esto es con una plantilla única o indistinta, una confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores. Ello no ha quedado acreditado en el presente caso, por lo que no cabe hablar del grupo de empresas entre las dos codemandadas, lo que nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Plaza Pedraza S.L. y a absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Plaza Pedraza S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 14 diciembre 2011 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Fidel contra dicha empresa recurrente y Telecomunicaciones Inferga S.L., absolviendo a la empresa Plaza Pedraza S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Telecomunicaciones Inferga S.L. contra la referida sentencia, confirmando la misma en lo referente a la condena a esta empresa, si bien con la precisión de que la cantidad a abonar al trabajador en concepto de indemnización debe ascender a la suma de 498,22 €, importe de la diferencia entre la legalmente prevista de 3074,4 € y la consignada por la empresa de 2576,18 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0835-13de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

