Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1424/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1424/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101013
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 428/14
RECURSO SUPLICACION - 000428/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1424/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000428/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000496/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de MUTUA FREMAP asistido por el letrado D. Esteban Benito Bringue, contra Martin asistido por el letrado D. Antonio Guillemes Satué, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Esperanza asistido por el letrado D. Fernando Carmona Ortiz, y en los que es recurrente Martin , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, debo condenar y condeno a la empresa MANUEL JOAQUIM DE AZEVEDO CAMPOS, como responsable directa, a abonar a FREMAP la cantidad de 146312,01 euros a que asciende las prestaciones capital coste renta pensión de viudedad e indemnización especial a tanto alzado anticipadas por ésta por consecuencia del accidente laboral y posterior fallecimiento sufrido por D. Valeriano el día 7.10.2009 condenando al INSS-TGSS como responsable subsidiario de dicho reintegro, para el caso de insolvencia de la empresa'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Valeriano con DNI NUM000 , estado civil separado legalmente de Esperanza , prestaba sus servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde el día 16.9.2009, para la empresa DE Martin , como oficial de tercera, cuando el día 7.10.2009 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció, mientras se encontraba trabajando en la construcción de una nueva planta en una vivienda unifamiliar en la URBANIZACIÓN000 , en la CALLE000 , siendo causa del mismo la ausencia de medios de protección tanto de carácter colectivo como individual, al encontrarse el trabajador fallecido a una altura aproximada de seis metros sin contar con un andamio ni la correspondiente barandilla ni el arnés anclado a un punto fijo.SEGUNDO.-En la fecha del referido accidente laboral la citada empresa tenía concertada con FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente laboral. El trabajador no se encontraba dado de alta en Seguridad Social en el momento del accidente por parte de la empresa. TERCERO.- Consecuencia del accidente de trabajo y fallecimiento del trabajador, la Mutua FREMAP, ha procedido al abono como anticipo a favor de Esperanza la cantidad de 140413,84 euros en concepto de capital coste de renta de pensión de viudedad y la cantidad de 5898,17 euros en concepto de indemnización especial a tanto alzado. CUARTO.- La Mutua FREMAP ha requerido de pago a la empresa para el reintegro de las cantidades anticipadas, sin que hay procedido a su abono. Con fecha de entrada 20.3.2012 la Mutua FREMAP presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el INSS.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Martin , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada MANUEL JOAQUIM DE AZEVEDO CAMPOS, frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta por FREMAP, le condena como responsable directo a abonar a FREMAP 146.312,01€ a que asciende las prestaciones capital coste renta pensión de viudedad e indemnización especial a tanto alzado anticipadas por FREMAP a consecuencia del accidente laboral y posterior fallecimiento sufrido por Valeriano el 7-10-2009, condenando al INSS-TGSS como responsable subsidiario del reintegro en caso de insolvencia de la empresa.
En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se suprima la siguiente frase, 'El trabajador no se encontraba dado de alta en Seguridad Social en el momento del accidente por parte de la empresa', en base a los folios 68, 84 y 85 del expediente.
La documental citada consiste en datos informáticos en los que consta 'Alta-fecha presentación: 7-10-2009', sin que conste dato alguno en el apartado 'hora presentación', por lo que no es posible acceder a la revisión postulada, ya que el recurrente no se apoya en prueba alguna que acredite error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, quien para llegar a la concisión plasmada en el relato fáctico ha valorado el conjunto de la prueba documental aportada, debiéndose tener en cuenta que corresponde a la empresa la carga de acreditar la hora de presentación del alta.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 126.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene el recurrente que el día del accidente de trabajo se dio de alta al trabajador, no habiéndose acreditado que en el momento del accidente no estuviese presentada el alta, y por tanto el único responsable del abono de la prestación es la Mutua, quedando eximido el empresario.
La desestimación del anterior motivo conlleva la del presente, ya que en la sentencia se declara probado que el trabajador fallecido no se encontraba dado de alta en Seguridad Social en el momento del accidente por parte de la empresa, por lo que aunque el alta se emitiese el mismo día del accidente, no lo fue con carácter previo, y tal como dispone la STS de 18-1-07, rec. 3253/05 , en la que cita la STS de 28-4-06 (Rec. 2260/05 ): '(...) 1.- En el presente caso se produce indudablemente la infracción de lo dispuesto en el artículo 32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliaciones , Altas, Bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/1996 de 26 de enero, en cuanto establece: 'Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador.....', sin que a ese carácter previo de la actuación empresarial obste la utilización de procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, pues ello no hace sino facilitar la diligencia en el cumplimiento de tal obligación por el empresario. La interpretación que hace la sentencia recurrida de que el alta tramitada el mismo día en que se comienza la prestación de servicios y con posterioridad al accidente hace que ese día quede cubierto por entero con independencia de la hora concreta en que se cursó el alta, dejaría ciertamente vacío de contenido el precepto que acabamos de comentar, en relación con los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social , quebrantando la unidad de doctrina que en este sentido ha sido puesto de relieve por esta Sala (entre otras, en sentencias de 29 de diciembre de 1998 , 3 de abril de 1997 , y 11 de diciembre de 1995 , cuya doctrina se reitera en las de 21 de septiembre de 2005, recurso núm. 3175/2004 ). 2.- Consecuentemente, se infringe también el artículo 35.1.1º del mismo reglamento en cuanto la sentencia recurrida trata de aplicar en el caso controvertido una retroactividad a efectos del alta que sólo viene prevista para el supuesto de que las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate hubieran sido ingresadas con anterioridad al momento del alta formal.'. La aplicación de la costrita expuesta la presente supuesto, conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, según consta al folio 194-Resolución de 6-6-13 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia, de fecha 12-septiembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0428 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
