Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1424/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1424/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1424/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100253
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0001555
Procedimiento Recurso de Suplicación 1424/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 831/2012
Materia: Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 236/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1424/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Edurne López Jáuregui en nombre y representación de D./Dña. María Antonieta , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en sus autos número 831/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- Doña María Antonieta , nacida el NUM000 de 1980, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de Administrativa que viene realizando para la empresa Making Golf.
SEGUNDO. - El 16 de enero de 2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución, previo informe del médico evaluador de 27 de diciembre de 2011 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de enero de 2012, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO. - Contra ella formuló reclamación previa el 8 de febrero de 2012 dictándose resolución en fecha 12 de junio de 2012, previo informe del Médico Evaluador de 30 de abril de 2012 y del Equipo de Valoración de Incapacidades, desestimándola y confirmando la anterior.
CUARTO .- La actora presenta una cuadro clínico de Lupus Eritematoso Sistémico (1992) con afectación articular, hematológica, renal (GN en 1994 y 2004) actualmente controlada y sin manifestaciones, y neurológica (Ictus isquémico c. basilar en mayo de 2009, con secuelas: diplopía y hemiatáxia izquierda. Nueva cirugía de estrabismo en 2010 con mejoría leve de diplopía. Síndrome antifosfolípido secundario a tratamiento médico. Tratamiento con AC, osteoporosis en tratamiento.
QUINTO. - El cuadro clínico expresado limita a la actora para la realización de tareas en las que no pueda realizar períodos de descanso visuales o, en caso de necesidad, de oclusión ocular, para tareas en las que se requiera visión binocular conservada, tareas en las que esté expuesta a cambios bruscos de temperatura o esté expuesta a condiciones higiénicas inadecuadas, así como para aquellas en las que tenga que mantener un conecto sentido del equilibrio.
SEXTO. - La actora ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el folio 8 a 13 del documento 2 de la parte demandada, que arrojan una base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada de 1.217,91 euros. '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Antonieta , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de 12 de diciembre de 2012 , que desestimó la pretensión de la actora de que se le reconociera una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total derivada de enfermedad común para la profesión de administrativa se articulan un único motivo de recurso de Suplicación, al amparo legal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , sin denuncia jurídica, del art. 136 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social (numeración introducida por la Ley 39/1999 de 5 de noviembre), en relación con art. 137 5 y . 4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.
SEGUNDO: El escrito de recurso, porque el Recurso en sí mismo no se ha formalizado, debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación:
1.- No debe olvidar el recurrente, que la tutela judicial efectiva la tiene satisfecha con la sentencia del Juzgado de lo Social, porque ésta es una jurisdicción de única instancia.
2.- Su recurso está formalizado como si de una apelación se tratara, carece de censura jurídica.
La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso. Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el art. 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 36/2011; al disponer que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del art. 193 b) de la L.R.J.S .
En el presente recurso, se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se incluyan una serie de dolencias y manifestaciones de la propia actora, en referencia a síntomas que padece y que se recogen, según se manifiesta en el motivo de recurso, en el Expediente Administrativo. Con independencia de que se ha de señalar documental fehaciente y hábil para la Suplicación, los informes médicos que constan en el citado expediente de forma genérica y concretamente el que se trascribe emitido por la Doctora Francisca y que se acompaña como documento nº 3 de la demanda, ya ha sido valorado por el Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora , sin que se haya acreditado ante la Sala que esa valoración esté equivocada o sea errónea.
No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación , que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, y, además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.
3.- En el desarrollo argumental del recurso se hace una exposición o comentario de hechos en la versión subjetiva del recurrente, de forma similar a lo que es práctica en la Apelación civil, pero dicha construcción no cabe en el recurso de Suplicación que, como se dijo, es de distinta naturaleza.
4.- Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191 b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].
Partiendo de las anteriores consideraciones, y, puesto que la Sala no puede alterar los hechos, ni los argumentos que con igual valor han servido a la Magistrado de instancia, para concluir con un fallo desestimatorio de la demanda de la actora la conclusión no puede ser otra que la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, de fecha doce de diciembre de dos mil doce , en el procedimiento instado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1424-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 142413), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

