Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1424/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1424/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101188
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13293
Núm. Roj: STSJ AND 13293:2016
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1424/2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Nueve de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Rollo de esta Sala núm. 801/16, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Dª . Belinda y por la UNIVERSIDAD DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 30 de Septiembre de 2015, aclarada por Auto de 28 de Octubre del mismo año, en Autos núm. 631/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Belinda en reclamación sobre DESPIDO, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2015, aclarada por auto de 28 de Octubre del mismo año, por la que, estimando la demanda interpuesta declara la improcedencia del despido de la actora producido con efectos del día 21-04-2014, condena a la UNIVERSIDAD DE GRANADA a dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario que consta en el Hecho Probado Primero de dicha Sentencia, o por el abono a la misma de una indemnización de 27.839,33 euros con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Siendo rectificada la sentencia dictada en el sentido de que donde dice '...indemnización de 27.839.33 €...' debe decir: '...indemnización de 30.277,82 €...', manteniéndose el resto de la resolución en su integridad.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora DÑA Belinda con D. N.I nº NUM000 ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA desde el 1-05-2007 con la categoría profesional de Titulada Superior, con carácter indefinido no fijo, tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de fecha 1-03-2011, ratificada por sentencia del TSJA Granada de fecha 13-07-2011, salario día a efectos de despido 103,78 euros día.
SEGUNDO.- A fin de dar debido cumplimiento a aquella sentencia, por la Universidad de Granada se procedió a realizar una modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo, publicándose en el Boja nº 192, de 29 de septiembre 2011 y así se acuerda incluir en la Unidad Orgánica CICODE( CE03) el puesto de Técnico Superior CE 03.00.04.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17-10-2011 se comunica a la actora la adscripción a la plaza que figura en la Relación de Puestos de Trabajo, en la Unidad del CICODE con código CE03.00.04, denominada ' Técnico Superior', situación en la que permanecerá hasta tanto se amortice dicha plaza o se produzca la provisión de la misma conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, que actualmente es el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía'.
CUARTO.- Por Resolución de la Gerencia de 24-06-2013 se convoca concurso oposición por promoción interna 1 plaza de titulado superior grupo I, vacante en el Centro de Iniciativas de Cooperación al Desarrollo (CICODE), (CE03.00.04)
QUINTO.- El tribunal calificador en sesión de 26-03-2014, ha resuelto publicar la relación definitiva de puntos de la fase de concurso, haciendo constar que la persona seleccionada ha sido Dña. Fátima.
SEXTO.- Por resolución de 28-03-2014 se comunica a la actora, que habiendo finalizado el concurso oposición por promoción interna para cubrir una plaza de titulado superior grupo I, (CE 03.00.04) convocado por Resolución de la Gerencia de 24-06- 2013, vacante en el Centro de Iniciativas y Cooperación al Desarrollo de esta Universidad y con motivo de la incorporación al puesto de trabajo con código de RPT CE03.00.04 de la persona que ha sido seleccionada en el citado proceso selectivo el próximo día 22 de abril de 2014, que con fecha 21-04-2014, se extinguirá la relación de servicios que venía prestando con la Universidad, por haberse cubierto la plaza que venía desempeñando por los procedimientos reglamentarios.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO.- La actora desde 2012 viene prestando servicios para la UNIDAD DE DESARROLLO LOCAL, dependiente de la Delegación del Rector para la Calidad Ambiental y el Bienestar, donde desarrolla distintos programas.
Se han separado las funciones que se desarrollan en el CICODE de las desarrolladas en la UNIDAD DE DESARROLLO LOCAL.
Según certificado de D. Cipriano, Delegado del Rector para la Calidad Ambiental y el Bienestar Social, de fecha 31-3-2014 la actora ha trabajado como Técnica de Proyectos de Desarrollo Local e Intervención Social y Trabajadora Social en la Unidad de Desarrollo Local de La Delegación para la Calidad Ambiental y el Bienestar Social de la Universidad de Granada, desde el año 2012 a 2014. Durante estos dos años la actora ha puesto en marcha y ha coordinado la Unidad mencionada, que tiene como finalidad la mejora de la calidad de vida de colectivos en riesgo de exclusión social tales como mujeres, mayores, menores y jóvenes, inmigrantes y personas con diversidad funcional, entre otros, así como apoyar el desarrollo socio-económico de las zonas mas desfavorecidas de la ciudad de Granada y su provincia. La actora ha realizado las siguientes tareas:
-Gestión y coordinación de proyectos de Desarrollo Local e Intervención Social: asesoría para la elaboración de proyectos, ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos.
-Búsqueda de la financiación para la puesta en marcha de programas y proyectos.
-información a los Servicios Sociales de Granada, su provincia y a la comunidad universitaria sobre los programas que se ejecutan en esta unidad.
-coordinación académica y administrativa de procesos formativos dentro del ámbito de la intervención social (cursos, jornadas y conferencias).
-coordinadora y miembro de la Comisión de Evaluación de Proyectos de Desarrollo Local de la Delegación para la Calidad Ambiental y Bienestar (Universidad de Granada).
NOVENO.- Tras el cese de la actora su puesto de trabajo no es ocupado por ningún otro trabajador, en concreto no se ocupa por Dña. Fátima, sino que temporalmente es ocupado por una becaria y por el propio Delegado Sr. Cipriano.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Dª . Belinda y por la UNIVERSIDAD DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de despido, al declararlo improcedente con los efectos inherentes a semejante declaración que se estampan en su fallo que fue aclarado por Auto dictado el 28 de octubre de 2015, se alza en suplicación la parte actora al objeto de que se estime el despido como nulo y la Universidad demandada para que se declare la válida extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza ocupada por el procedimiento reglamentariamente previsto, habiendo sido los recursos impugnados. Y como en ambos recursos se contiene censura de hecho y jurídica, la primera obliga a esta Sala a recordar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Pues bien el primer motivo del recurso de la Universidad tiene por objeto al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que se adicione en el hecho probado primero tras la frase: 'La actora DÑA Belinda con D. N.I nº NUM000 ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA' 'en el Centro de Iniciativas de Cooperación y Desarrollo (CICODE)...', lo que funda en los folios 186 vto. en el que dentro de la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso de Suplicación nº. 1530 /2011 que desestimó el recurso de suplicación al confirmar la nulidad del despido efectuado sobre la actora el 31 de octubre de 2010, se recoge el hecho probado primero de la Sentencia de instancia nº. 79/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de esta Capital y en el folio 197 en el que figura el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras la denuncia presentada por la trabajadora el 14 de septiembre de 2010. Y en aplicación de la doctrina antes expuesta sobre los requisitos de la revisión de hecho suplicacional el motivo no puede prosperar, pues lo que revela sobre todos las manifestaciones contenidas en la denuncia presentada por la trabajadora según se recoge al inicio del informe de la Inspección de Trabajo (vid principio del folio 197) es que la demandante inicio la prestación laboral para la Universidad en mayo de 2007 en el Centro de Iniciativas y Cooperación al Desarrollo (en anagrama CICODE) algo que no ha sido discutido, es decir el centro de trabajo antes del cambio de puesto de trabajo que se ha producido en el año 2012 en que tal y como se recoge en el incombatido por la Universidad hecho probado octavo la actora pasó a la Unidad de Desarrollo Local dependiente de la Delegación del Rector para la Calidad Ambiental y el Bienestar Social, al haberse separado las funciones que se desarrollan en el Centro de Iniciativas y Cooperación al Desarrollo donde la actora tenia el antiguo puesto de trabajo, de las desempeñadas en la Unidad de Desarrollo Local que era el puesto de trabajo en el que pasó la misma en el año 2012 y que era en el que estaba cuando se le comunicó a finales de marzo de 2014 su cese siendo que en el incólume hecho probado noveno por no atacarse por la Universidad, se recoge que tras el cese de la actora en 21 de abril de 2014, su puesto de trabajo no es ocupado por ningún trabajador y en concreto por Dña. Fátima, que fue la persona adjudicataria en marzo de 2014 por provisión reglamentaria de la plaza correspondiente que figura en la Relación de Puestos de Trabajo, en la Unidad del CICODE con código CE03.00.04, denominada 'Técnico Superior', puesto de trabajo en la que según se recoge en los igualmente incombatidos hechos probados segundo y tercero fue adscrita la actora y así se le comunicó en ejecución de la referenciada antes sentencia de despido nulo.
Segundo.- En lo que respecta a la revisión de hechos probados que se contiene en el recurso de la actora en primer lugar se pide que al final del hecho probado cuarto en el que consta que por 'Resolución de la Gerencia de 24 de junio de 2013 se convoca concurso oposición por promoción interna 1 plaza titulado superior grupo I, vacante en el Centro de Iniciativas de Cooperación al Desarrollo (CICODE), (CE 03.00.04)', se adicione un nuevo párrafo para el que propone el siguiente texto: 'Que la despedida no participó en el procedimiento de cobertura, viéndose privada de la posibilidad de consolidar su situación contractual, resultando que se le negó dicha posibilidad violando los principios de igualdad, mérito y capacidad que la empresa supuestamente pretende defender', lo que funda en los folios 129 y ss de la prueba de la Universidad demandada -repetidos a los folios 301 y ss del ramo de la actora- en la que consta la publicación en el BOE de 27 de marzo de 2007 Resolución de la Universidad de Granada de 9 de dicho mes de marzo, por la que se convoca oposición libre para cubrir plaza de Titulado Superior, en el folio 133 en el que consta la primera página de la antedicha Resolución de la Gerencia de 24 de junio de 2013 en la que se convoca concurso oposición por promoción interna de 1 plaza titulado superior grupo I, vacante en el Centro de Iniciativas de Cooperación al Desarrollo (CICODE), (CE 03.00.04); el folio 287 en el que consta la 2 pagina del escrito de la Presidenta del Comité de Empresa del PAS Laboral de la Universidad de Granada fechado en 18 de marzo de 2013 y dirigido al árbitro designado por la CIVEA para el arbitraje de la convocatoria de esa plaza de titulado superior, así como el folio 289 en el que figura correo electrónico remitida por dicha Presidenta del Comité de Empresa el 22 de marzo de 2013 al árbitro.
En segundo lugar solicita la trabajadora recurrente que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como noveno y para el que propone el siguiente texto: 'Queda acreditado que el móvil de despido tiene su causa en la discriminación a la trabajadora de sus derechos fundamentales, en la vertiente de garantía de indemnidad, protegidos en el artículo 24 de la CE, así como la violación de los principios de igualdad, mérito y capacidad', lo que funda de nuevo en los folios 129 y ss de la prueba de la Universidad demandada -repetidos a los folios 301 y ss del ramo de la actora- en la que consta la publicación en el BOE de 27 de marzo de 2007 Resolución de la Universidad de Granada de 9 de dicho mes de marzo, por la que se convoca oposición libre para cubrir plaza de Titulado Superior, en el folio 133 en el que consta la primera página de la antedicha Resolución de la Gerencia de 24 de junio de 2013 en la que se convoca concurso oposición por promoción interna de 1 plaza titulado superior grupo I, vacante en el Centro de Iniciativas de Cooperación al Desarrollo (CICODE), (CE 03.00.04); el folio 287 en el que consta la 2 página del escrito de la Presidenta del Comité de Empresa del PAS Laboral de la Universidad de Granada fechado en 18 de marzo de 2013 y dirigido al árbitro designado por la CIVEA para el arbitraje de la convocatoria de esa plaza de titulado superior, así como el folio 289 en el que figura correo electrónico remitida por dicha Presidenta del Comité de Empresa el 22 de marzo de 2013 al arbitro.
Y bien se comprende que a la vista de los requisitos exigidos para que proceda la revisión suplicacional la misma no pueda prosperar, ya que por lo respecta a la pretendida introducción del nuevo hecho probado décimo, está propuesta su redacción en términos de valoraciones o conceptos jurídicos que predeterminan el fallo en lo que respecta a la pretensión principal de que el despido sea declarado nulo y por lo que hace a la adición al final del hecho probado cuarto de un nuevo párrafo, además de contener también valoraciones de tipo jurídico que pertenecen al campo del motivo previsto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, de la documental que se invoca no se evidencia de manera directa e inequívoca el complemento que se propone, siendo preciso para demostrar el error acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, máxime cuando existe documental que abiertamente contradice la opinión del Comité de Empresa acerca de que sacara esa plaza primero mediante promoción interna y no directamente como libre, para castigar o represaliar a la actora, siendo dicha prueba el contenido del Laudo arbitral dictado el 8 de abril de 2013 y que figura a los folios 290 y ss, en cuyo fundamento de derecho Sexto se analizan las distintas soluciones propuestas por el árbitro, que concluye en que la plaza sea sacada en primer lugar al sistema de promoción interna (vid folio 299 vto. apartado segundo), yendo referida la decisión arbitral en lo que respecta a la plaza sacada en la convocatoria del año 2007, no a que tenga que ser sacada mediante la vía de oposición libre, sino a que el programa selectivo refleje un nivel análogo de competencia adecuado al que apareció en esa convocatoria aprobada por la Resolución de 9 de marzo de 2007 (vid folios 300 punto 3) y la decisión arbitral que figura al folio 300 vto.
Tercero.- En el primer motivo de censura de derecho, se denuncia por la trabajadora la infracción del artículo 108.1 de la LRJS, 24 y 14 de la CE, de la Disposición Adicional 20ª del ET, citando en el desarrollo del motivo la STS de 18 de septiembre de 2014 así como las Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictadas el 17 de septiembre de 2014 y el 2 de enero de 2015 y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 24 de febrero de 2015. En este sentido entiende que el despido debió de declarase nulo, dado que la actuación de la Universidad demandada ha respondido al único motivo de echar a la trabajadora sea como sea, habiendo intentado valerse de los mecanismos legales para ello, pero dejando patentes indicios suficientes, que no han sido desvirtuados de contrario, acreditativos del móvil discriminatorio de esta decisión, que por tanto no era tal y como se dice en la carta de despido, la cobertura de la vacante, máxime cuando la trabajadora no estaba ocupando el puesto de trabajo a la que estaba adscrita, siendo claro que no existe causa lícita de despido por cuanto a la actora se le ha negado en todo momento la posibilidad de concurrir al no ser personal laboral fijo sino indefinido no ya a la plaza de la Unidad de Desarrollo Local (inexistente), sino a la propia del Centro de Iniciativas y Cooperación al Desarrollo a la que supuestamente estaba adscrita, viéndose privada de la posibilidad de consolidar su situación contractual, y violando los principios de igualdad, mérito y capacidad que la Universidad de Granada de cumplir, y al actuar de esta manera lo hace en contra de la misma línea que con anterioridad había establecido para cubrir ese mismo tipo de puesto de trabajo la vía de la oposición libre y no como ahora se ha hecho la de promoción interna, buscándose dada la falta de justificación para dicho proceder con ello y así lo pone de manifiesto en varias ocasiones el Comité de Empresa, la forma de reprochar a la trabajadora la reclamación de sus derechos ante la Inspección de Trabajo y judicialmente.
Pues bien en relación a la alegación de nulidad por infracción del artículo 24.1 de la CE cabe afirmar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada garantía de indemnidad. La STC 16/2006, de 19 de enero (RTC 2006, 16) del Pleno de este Tribunal, hace referencia, precisamente, al doble plano en el que la demandante de amparo sitúa en aquella ocasión su queja, a saber: la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía, trasgresión de la tutela judicial efectiva que no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [RTC 2004, 55], F. 2; 87/2004, de 10 de mayo [RTC 2004, 87], F. 2; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3; y 144/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 144] F. 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores(RCL 1995, 997); SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14), F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 182/2005, de 4 de julio (RTC 2005, 182), F. 2].
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 (RCL 1985, 1548) de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho'. En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (TJCE 1998, 207) (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE (LCEur 1976, 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales o previas necesarias para el ejercicio de las mismas.
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, en nuestro caso se aduce también el de discriminación por razón de ideología o filiación política, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [RTC 2002, 66], F. 3; 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003, 17], F. 4; 49/2003, de 17 de marzo [RTC 2003, 49], F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003, 171], F. 3; 188/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004, 188], F. 4; y 171/2005, de 20 de junio [RTC 2005, 171], F. 3)»'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 declara la nulidad del despido allí examinado por vulnerar la garantía de indemnidad, sin que el hecho de la temporalidad de la contratación suponga exclusión del control de la eventual lesión de derechos fundamentales. En dicho caso, la demandante sin solución de continuidad venía prestando servicios para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM en virtud de contratos temporales, formando parte de un equipo dentro del Programa Individual de Atención (PIA), realizando trabajos junto e indiferenciadamente con otros empleados, de ahí que la Sala de origen calificara los contratos como fraudulentos, siendo cesada, tras reclamar ante la Administración la relación laboral indefinida. Deducida demanda por despido, éste se calificó como nulo en las instancias judiciales precedentes, siendo tal parecer compartido por el TS. Razona al respecto el TS tras efectuar un exhaustivo recorrido por la doctrina del TC y soluciones anteriores de la propia Sala, que frente a los indicios aportados por la trabajadora, la CAM no justificó la racionalidad y objetividad del cese, al constar que el Subdirector General conocía que la demandante había interpuesto reclamación previa, siendo cesada días después. En consecuencia, dicha medida constituye una reacción ilícita frente a una actuación de la trabajadora tendente al reconocimiento de sus derechos laborales básicos, e incardinable en el art. 55.5 ET.
Y la petición de despido nulo conforme a lo que se plantea no puede prosperar a la vista del incólume relato de hechos probados, del que no resultan indicios que pudieran llevar a pensar que la convocatoria de la plaza de la manera que se hizo en la Resolución de la Gerencia de 24 de junio de 2013 implica continuidad o permanencia de la represalia que dio lugar a que se declarase la nulidad del anterior despido producido en octubre de 2010 por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ya que el hecho de que la actora no haya podido concurrir a la plaza convocada por haberse sacado primero a promoción interna de la Universidad, no es más que cumplimiento del normal proceder por el que la Universidad está obligada por mor de establecido por el artículo 21 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, siendo que si la plaza no se hubiera cubierto y hubiera quedara a resultas, la actora podría haber concurrido al correspondiente proceso en igualdad de condiciones con el resto de candidatos, ya que la naturaleza de su relación laboral indefinida que no fija no le atribuye ninguna ventaja especial, lo que iría en contra de lo establecido en el artículo 103.3 de la CE, ni obliga a la Universidad demandada a facilitar a la actora la consolidación de la plaza, lo que aleja los aducidos motivos discriminatorios.
Cuarto.- Ello obliga a entrar en el análisis del motivo por el que la Universidad demandada al amparo del artículo 193 c) de la LRJS reclama que se declare que el cese que se impugna con efectos del 21 de abril de 2014, es constitutivo de la válida causa de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 b) del ET, al haber acontecido por verse cubierta la plaza tras llevarse a cabo el oportuno procedimiento de promoción interna, entendiendo la Universidad de Granada, que al haberse considerado por el contrario la existencia de un despido improcedente se ha infringido además de el precepto de última cita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando en el desarrollo del motivo las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014, 27 de mayo de 2002, 22 de julio de 2013, 6 de febrero de 1997 y las que en ella se citan y por último la STS de 17 de julio de 1995. Y este motivo tampoco puede prosperar, pues a la vista del relato de hechos probados, aunque para cubrir la plaza que se creó tras la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Seis dictada el 1 de marzo de 2011 que declaró la nulidad del despido de la actora efectuado el 31 de octubre de 2010, condenando a la readmisión como trabajadora indefinida, que no fija, se procedió a realizar una modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo, publicándose en el Boja nº 192, de 29 de septiembre 2011 y así se acuerda incluir en la Unidad Orgánica CICODE (CE03) el puesto de Técnico Superior CE 03.00.04, siendo que por escrito de fecha 17-10-2011 se comunica a la actora la adscripción a la plaza que figura en la Relación de Puestos de Trabajo, en la Unidad del CICODE con código CE03.00.04, denominada 'Técnico Superior', situación en la que permanecerá hasta tanto se amortice dicha plaza o se produzca la provisión de la misma conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, que actualmente es el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía', se llevó a cabo un proceso convencional con respeto a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, que han conducido al nombramiento para dicha plaza a la persona que ha superado la promoción interna, pues así se desprende de los incólumes hechos probados cuarto y quinto, no puede entenderse que el cese de la demandante haya acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con el art. 49.1 b) del ET, lo que que no obstante y siempre hablando a afectos dialécticos no llevaría a la solución totalmente absolutoria que se pide por la Universidad, sino que se anudarían las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto y en la manera que se establece en la DT 13ª del ET de ocho días por cada año de servicio como estableció la jurisprudencia del TS en las Sentencias de 31 de marzo y 15 de junio de 2015 entre otras, que reconocen en consonancia con el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, dictado en el asunto C- 86/2014 (ES), dicha indemnización, a los trabajadores -empleados públicos -con la condición de indefinidos no fijos, cuya relación se extingue por cobertura de la plaza tras el proceso selectivo correspondiente. Y ello es así porque la lectura de los hechos probados tercero a octavo, y en especial este ultimo revela que la plaza que venia desempeñando la actora desde el año 2012 y en la que seguía cuando fue cesada en abril de 2014, no es la misma que identificada en ejecución de la precedente sentencia de despido salió al concurso de promoción interna y fue debidamente adjudicada tras la finalización del pertinente proceso selectivo, como lo revela el hecho probado noveno en el que consta, que tras el cese de la actora su puesto de trabajo en la Unidad de Desarrollo Local no ha sido ocupado por ningún otro trabajador, ni por ende por Doña Fátima que fue la adjudicataria de la plaza de aquel proceso selectivo que se convocó en 24 de junio de 2013, por lo que la Sentencia no se hace acreedora a la censura jurídica que se hace por la Universidad al declarar la improcedencia del despido por no concurrir la causa alegada para el cese, deviniendo indiferente la identificación de la plaza que salió a concurso, puesto que la plaza ocupada por la actora no era la del código de la plaza que salió a concurso.
Por todo ello y debiendo reproducirse en cuanto a la petición subsidiaria de improcedencia del despido que se contiene en el escrito de impugnación por la actora basada en la existencia de fraude de ley en la ocupación de la plaza,lo dicho en el anterior motivo para rechazar la nulidad, lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de ambos recursos.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª . Belinda y por la UNIVERSIDAD DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 30 de Septiembre de 2015 y que fue aclarada por Auto del 28 de octubre del mismo año, en Autos núm. 631/2014, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena a la Universidad al abono de honorarios de la Letrada de la trabajadora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
