Sentencia SOCIAL Nº 1424/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1350/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1424/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100356

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2550

Núm. Roj: STSJ CLM 2550/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01424/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001786
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001350 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS ,
MUPRESPA , DIRECCION000 C.B.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1424/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1350/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Leopoldo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y
DIRECCION000 , C.B., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número , de fecha , en los autos
número siendo recurrido: y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL
GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leopoldo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y DIRECCION000 C.B. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Leopoldo con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1985 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acredi tado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 se hallaba prestando servicios en la empresa DIRECCION000 , C.B. con la categoría de albañil, a fecha del accidente de trabajo de 5 de agosto de 2015. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa hallándose vigente a fecha del accidente el documento de asociación y al corriente del pago de las cuotas

SEGUNDO.- Tras accidente de trabajo con caída de ladrillo que le produce herida en zona palmar de mano izquierda con rotura de tendón flexor profundo y superficial de cuarto dedo, que requirió tres intervenciones quirúrgicas, en expediente seguido ante la Mutua Fraternidad Muprespa y posteriormente ante el INSS se dicta con fecha 7 de junio de 2016 resolución en virtud de la cual se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, conforme baremo 068 (anular/meñique: anquilosis articulaciones interfalángicas asociadas I) indemnizable en cuantía de 920 euros y 110 indemnizables en la cuantía de 540 euros.

Según informe de valoración médica de 10 de mayo de 2016 y dictamen propuesta de 1 de junio de 2016 el demandante presenta como cuadro clínico residual 'AT 5-8-2015 herida en palma de mano izquierda con rotura de flexor de L4º dedo y superficial del 4º dedo, paciente diestro' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Diestro. Movilidad 4º dedo MCF flex 90º/ext 0º. IPP flex 60º/ext -30º. IFD flex 40º/ext 0º. Realiza pinzas bidigitales con todos los dedos con fuerza conservada. DDP 2 cm con 4º dedo realiza puño con fuerza para objetos de 3 cm de diámetro sin participación de 4º dedo. Cicatrices fibróticas en palma de mano aproximadamente 12 cm.' Interpuesta con fecha 12 de julio de 2016 reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 10 de agosto de 2016.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total siendo su base reguladora de 1.353,82 euros/mes y fecha de efectos de 2 de junio de 2016 y subsidiariamente una incapacidad permanente parcial siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.391,70 euros/mes.

El demandante asimismo figura como beneficiario de prestaciones por desempleo desde el 30 de abril de 2016 al 11 de octubre de 2016.



CUARTO.- Quien hoy acciona tras accidente de trabajo que le originó herida en palma de mano izquierda con sección de los flexores profundos y superficiales del cuarto dedo de la mano izquierda (paciente diestro), requiriendo tres intervenciones quirúrgicas practicadas por la Mutua, presenta como secuelas anquilosis de la segunda articulación interfalángica (distal) del dedo anular izquierdo presentando una movilidad de la articulación metacarpofalángica (flexión/extensión) de 90º/0º, la movilidad de la articulación interfalángica proximal es de 60º de flexión y -30º de extensión y la movilidad de la interfalángica distal es de 40º de flexión y 0º de extensión. Realiza pinzas bidigitales con todos los dedos con fuerza conservada.

Distancia dedos palma de 2 cm con cuarto dedo y realiza puño con fuerza para objetos de 3 cm de diámetro sin participación de 4º dedo. Cicatrices fibróticas en palma de mano aproximadamente 12 cm.



QUINTO.- Tras el accidente de trabajo el demandante causó baja en la empresa el 30 de septiembre de 2015 por fin de obra.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia a fin de adicionar un nuevo párrafo con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo de recurso, a fin de recoger las diversas actividades y cometidos que comprenden la profesión de albañil, que la que ostenta el demandante.

La modificación fáctica que se solicita no puede tener favorable acogida pues, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio y en el presente caso, la parte recurrente no señala prueba alguna idónea en que fundar la revisión de hechos que postula, no pudiendo ampararse la misma en la invocación genérica a 'pruebas documentales obrantes en autos', sin indicar cuales (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014, y las que en ella se citan).

En todo caso, la revisión resulta innecesaria pues la Sala se atendrá a la descripción de las competencias y tareas de la profesión de albañil que se contiene en la Guía de Valoración Profesional, del INSS, 3ª edición, año 2014, Código CNO11:7121 ALBAÑILES, pág. 732.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 30/05/2016, como los informes periciales de la parte actora de 15/05/2017 y de la Mutua codemandada de 17/05/2017; informes que presentan importantes divergencias en la incidencia incapacitante de las secuelas que presenta el trabajador, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, que expresamente se refiere a ellas en el fundamento jurídico tercero, teniendo en cuenta la escasa aportación que resulta de los informes médicos que cita la parte recurrente (interconsulta del medico de atención primaria a traumatología de fecha 22/07/2016, sin que conste el informe del especialista, e informe de traumatología de 22/03/2017 que nada aclara acerca del alcance de las posibles limitaciones en mano derecha); sin que pueda prevalecer la tesis de la parte recurrente fundada primordialmente en el informe pericial por dicha parte aportado, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 y 4 del art. 137 de la LGSS/1994, al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante, de profesión habitual albañil, sufrió accidente de trabajo el 05/08/2015 a consecuencia del cual presenta lesiones en la palma de la mano izquierda, siendo diestro. Segú valoración judicial (hecho probado cuarto) el accidente le originó la sección de los flexores profundos y superficiales del cuarto dedo de la mano izquierda, requiriendo tres intervenciones quirúrgicas, restándole como secuelas anquilosis de la segunda articulación interfalángica (distal) del dedo anular izquierdo, presentando una movilidad de la articulación metacarpofalángica (flexión/extensión) de 90º/0º; la movilidad de la articulación interfalángica proximal es de 60º de flexión y -30º de extensión y la movilidad de la articulación interfalángica distal es de 40º de flexión y 0º de extensión. Realiza pinzas bidigitales con todos los dedos con fuerza conservada. Distancia dedos palma de 2 cm con 4º y realiza puño con fuerza para objetos de 3 cm de diámetro, sin participación de 4º dedo. Cicatrices fibróticas en palma de mano, aproximadamente de 12 cm.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS/1994, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

Atendiendo a las concretas limitaciones que presenta el trabajador antes mencionadas, puede concluirse que no está incapacitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil, pero tampoco le supone una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, teniendo en cuenta que la mano afectada no es la rectora, siendo está la conclusión a la que llega el informe médico de síntesis del EVI, dotado de mayor objetividad e imparcialidad, debido a que el INSS no es el responsable de la prestación causada.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso De suplicación interpuesto por la representación de D. Leopoldo contra sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada en el proceso 826/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua La Fraternidad Muprespa y la entidad DIRECCION000 CB; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1350 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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