Última revisión
14/02/2008
Sentencia Social Nº 1425/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7794/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1425/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100839
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006665
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 14 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1425/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio y IHG Management Holding South Europe, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 15 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2007 y siendo recurridos Interspe Hamann Group Logistics Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-3-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Silvio , contra Interspe Hamann Group Logistics Ibérica, S.A. y contra IHG Management Holding South Europe, S.L.U., por inexistencia de relación laboral y de Despido, en la fecha de extinción de la relación jurídica entre las partes, debo absolver y absuelvo a la parte demandada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Silvio ingresó en INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA, S. A., el día 23 de Septiembre de 1.985, por medio de un Contrato de Trabajo de relación laboral común; y en la Empresa IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S. L. U., el día 8 de Mayo de 2.006.
La Categoría Profesional que ostenta en ambas Empresas es la de Director.
En la Empresa INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA, S. A., tiene reconocidas por ésta las retribuciones siguientes:
a)Un salario fijo anual de 300.000 Euros;
b)Una retribución variable por objetivos o participación en beneficios equivalente al 3 % de los resultados brutos, antes de Impuestos, de 4 de las Sociedades dependientes del Grupo. En el año 2.006, ha ascendido a 322.900,06 Euros, de los cuales el actor viene percibiendo un anticipo mensual de 12.000 Euros.
c)La cesión de uso de un vehículo financiado por la Empresa (BMW 730-D), que debe ser valorado en 12.032,38 Euros anuales.
El total anual de retribuciones que percibe por todos los conceptos expresados es de 634.932,34 Euros anuales.
En la Empresa IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S. L. U., percibe unas retribuciones anuales de 30.000 Euros.
SEGUNDO.- IHG es una Empresa multinacional dedicada a la logística del tránsito de mercancías por tierra, mar y aire. Tiene su sede central en la ciudad alemana de Hilden.
Extiende sus actividades por todo el mundo, a través de múltiples Sociedades filiales, controladas por la Holding del Grupo: IHG MANAGEMENT GMBH.
De esta Sociedad depende, entre otras muchas: IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S. L. U., que gestiona las actividades del Grupo en España, Portugal e Italia. De ésta, a su vez, depende INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA, S. A.
La Empresa que contrató al actor en el año 1.985 se llamaba MÜLLER Y COMPAÑÍA ORGANIZACIÓN TRANSEUROPA, S. A.
En el año 1.991, le sucedió HAMANN INTERNACIONAL, S. A.; y, en el año 2.005, la actual INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA, S. A.
En Mayo de 2.006, los accionistas del Grupo IHG vendieron todas sus participaciones a un gran grupo industrial alemán llamado RHENUS.
TERCERO.- Como Consejero Delegado, el actor estuvo dado de alta en la Seguridad Social.
CUARTO.- El día 8 de Mayo de 2.006, el actor se fijó una retribución como Consejero Delegado de 30.000 Euros brutos al año.
QUINTO.- En Acta de Junta General Extraordinaria de Socios de la Empresa, a 4 de Diciembre de 2.004, IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S. L. U., estando presente el representante del único socio propietario del total del capital social suscrito y desembolsado de la sociedad IHG MANAGEMENT GMBH, propietaria del cien por cien de las participaciones de la Sociedad, representada por Silvio , actuando éste como Presidente, se acordó, por unanimidad, nombrar auditores de la entidad, por un período de tres años, a fin de auditar los ejercicios de 2.004, 2.005 y 2.006 tanto las cuentas propias como las consolidadas de la entidad CENTURY AUDITORES.
Se adjuntó escrito de conformidad de la Empresa auditada.
Se facultó indistintamente y tan ampliamente como en Derecho fuere menester a Silvio y a Carmen para que, en nombre y representación de la Sociedad, otorgaren la Escritura Pública de los Acuerdos tomados que precisaren de su inscripción en el Registro Mercantil.
SEXTO.- En Acta de Reunión del Consejo de Administración, celebrada en el domicilio social el día 31 de Marzo de 2.005, con el actor como Presidente, se acordó la formulación de cuentas, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados, todo ello correspondiente al ejercicio de 2.004; se acordó proponer al socio único de la Sociedad que las pérdidas obtenidas fueren compensadas en ejercicios futuros; y se acordó proceder a la convocatoria de la Junta General de Socios, a celebrarse en el domicilio social durante el siguiente mes de Junio, en fecha a determinar, para examen y aprobación, en su caso, del balance, memoria, cuenta de pérdidas y ganancias y gestión social, correspondiente al ejercicio económico de 2.004, y facultando a los Consejero Delegado para que, hasta el envío de la convocatoria, pudieren añadir en el orden del día cualquiera punto que les fuere propuesto por alguno de los accionistas con derecho para realizarla o, incluso, añadiendo por sí mismo algún punto que creyeren de interés para los accionistas; análogamente, a 30 de Junio de 2.005, 28 de Noviembre de 2.005, 26 de Junio de 2.006, 25 de Noviembre de 2.006.
SÉPTIMO.- En Escritura Pública de 4 de Mayo de 2.004, se otorgaron a Silvio , a Diego y a Abelardo facultades de:
a)dirigir la organización empresarial de la Sociedad y sus negocios.
b)Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios juridicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
c)Administrar muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslinde, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, concertar, modificar y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute
d)Girar y aceptar, endosar, intervenir, y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.
e)Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.
f)Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo de bancos, Institutos y Organismos oficiales, y demás entidades, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancaria permitan, alquilar y utilizar cajas de seguridad.
g)Nombrar y separar empleados y representantes, firmar contratos de trabajo, de transporte y traspasos de locales de negocio, retirar y remitir géneros, envíos y giros.
h)Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquiera Jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquiera concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos incluso arbitrales, interponer recurso, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de abogados o Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes.
i)Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquiera organismo público o privado, firmando a efecto de cartas de pago, recibos, facturas y libramientos.
j)Ejecutar y, en su caso, elevar a públicos los acuerdos adoptados por Junta General.
k)Otorgar toda clase de poderes, tanto judiciales como extrajudiciales, y modificar o revocar los apoderamientos conferidos
En cuanto a las facultades l) y m), que serán determinadas a continuación, les son otorgadas en este acto a Diego para que él solo pueda ejercerlas, y asimismo son otorgadas a Don Silvio y a Don Abelardo para que siempre de forma mancomunada ambos conjuntamente o bien cualesquiera de ellos con DON Diego , puedan hacer uso de las mismas.
l)Adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.
m) Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título y, en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u toros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.
OCTAVO.- A 6 de Octubre de 2.004, el actor, en nombre y representación de IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S. L., Sociedad Unipersonal, confirió poder especial a favor de Pedro Antonio , de la amplitud del anterior.
NOVENO.- A 29 de Noviembre de 2.004, el actor, en la misma representación, acordó un aumento de capital social mediante aportación no dineraria y consiguiente modificación del Artículo 6 de los Estatutos Sociales.
DÉCIMO.- El día 20 de Septiembre de 2.006, Carmen , Abogado, en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de la misma Sociedad, antes denominada PAYROLL AE, S. L., elevó a público un Acuerdo de renovación como Consejero Delegado, y Vicepresidente, del actor.
UNDÉCIMO.- Según certificación del Registro Mercantil de Barcelona, la participación, como accionista, de INTERSPE HAMANN GROUP MANAGEMENT GMBH en HAMANN INTERNATIONAL, S. A., es del 75 %.
DUODÉCIMO.- El día 9 de Enero de 2.007, el actor se desplazó a una reunión de trabajo del Grupo IHG en la localidad alemana de Hilden y allí se le notificó notarialmente una comunicación fechada en la localidad de Holzwickede, firmada por el actual Presidente del Consejo de la Sociedad: Marco Antonio , del tenor literal siguiente:
Por medio de la presente se pone en su conocimiento que ha sido cesado en sus cargos de Miembro del Consejo de Administración de las siguientes Sociedades del Grupo Rhenus I IHG mediante los acuerdos adoptados a día de hoy por las respectivas Juntas Generales / Socios Únicos:
1.IHG Management Holding South Europe S. L.
2.Interspe Hamann Group Logistics Ibérica S. A.
3.Hamann Investiment S. A.
4.Tetrans 2000 S. L.
5.Grupo Tetrans S. L.
6.Tetrans Barcelona S. L.
7.Tetrans Madrid S. L.
8.Tetrans Levante S. L.
9.Tetrans Canarias S. L.
Asimismo, al día de hoy han sido revocados todos sus poderes otorgados por dichas sociedades.
DECIMOTERCERO.- El día 10 de Enero de 2.007, el actor volvió a su puesto de trabajo de Director de las dos Sociedades demandadas.
Al reincorporarse a su puesto de trabajo, uno de los dos Consejeros Delegados de INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA S. A.: Jesús Carlos , le comunicó por escrito que:
"con fecha de hoy está liberado de la prestación de su trabajo.".
Asimismo, le pidieron que dejara el despacho que había venido ocupando al Consejero-Delegado que acababa de ser nombrado, lo que el actor efectuó.
DECIMOCUARTO.- El día 11 de Enero de 2.007, el actor recibió una Carta de los dos Consejeros-Delegados de INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA S. A.: Jesús Carlos y Juan Carlos , donde le pedían que el actor les autorizare, durante un plazo de 20 días:
a)A seguir utilizando la firma digital electrónica personal del actor para el despacho ordinario de la actividad aduanera;
b)A seguir utilizando la tarjeta de operador de transporte de la que es titular el actor, para seguir operando en el día a día.
Se "libera de cualquier responsabilidad" por esta utilización, "asumiendo directamente la Empresa las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de su uso indebido", "a pesar de haber quedado relevado de sus funciones hasta nuevo aviso...".
DECIMOQUINTO.- El día 17 de Enero de 2.007, se cursó la baja del actor en la Seguridad Social española, por "cese involuntario.".
DECIMOSEXTO.- Por un Acuerdo de una Junta General Extraordinaria de accionistas de la Compañía, celebrado el día 12 de Febrero de 1.988, en que participó el entonces Presidente del Grupo y accionista mayoritario: Sr. Juan Antonio , se adoptó, entre otros puntos, el siguiente:
"reconocer a todo el personal directivo... que en el día de hoy preste servicios en la Sociedad y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, una indemnización para el caso de despido improcedente, equivalente a 45 días de salario por cada año de servicio, con un máximo de 42 anualidades.".
DECIMOSÉPTIMO.- El actor no participa ni ha participado en los órganos unitarios de representación de los trabajadores, ni está afiliado a ningún Sindicato.
DECIMOCTAVO.- A día 25 de Enero de 2.007, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra las dos Empresas luego demandadas.
Dicho Acto se celebró a las 12.20 horas del día 22 de Febrero de 2.007, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U,, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Silvio contra las empresas INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTIGS IBÉRICA, S.A. e IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U., por inexistencia de relación laboral y de despido en la fecha de la extinción de la relación jurídica entre las partes.
Contra dicha resolución formulan recurso de suplicación tanto la parte actora como la representación letrada de la empresa IHG MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U..
SEGUNDO.- En el recurso de esta empresa se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda origen de autos en apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Este recurso no debió admitirse a trámite. Basta leer los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia para apreciar que el Juzgador "a quo" estimó que la relación que vincula a las partes del proceso no es laboral, sino mercantil-societaria, por lo que no cabe hablar de despido, "pudiendo accionar, en su caso, en otra jurisdicción", con cita en la fundamentación jurídica de la sentencia de jurisprudencia que concluye en la incompetencia de jurisdicción en supuestos, que el Juez "a quo" estima análogos al de autos, de desempeño simultáneo de funciones de gestión en virtud de la integración en el órgano de administración de la sociedad y funciones directivas o gestoras como alto cargo, en razón a la imposibilidad de desdoblar jurídicamente y de someter a una doble relación la misma figura, haciendo que se produzca una prevalencia del vínculo mercantil sobre el posible laboral.
En suma, es meridianamente claro que la sentencia de instancia, concluyendo en la falta de laboralidad de la relación del actor con las demandadas, vino a apreciar, aunque no lo diga expresamente en el fallo, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por aquellas al contestar a la demanda. Ningún gravamen ha causado, pues, la sentencia a la empresa hoy recurrente.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial (así SS. del Tribunal Supremo de 20-03-1987, 11-04-1991 y 21-02-2000 ) que declara que sólo gozan de legitimación para interponer recursos contra las sentencias los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, pues sólo el perjuicio genera interés, añadiendo la última de las citadas que "es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo lo tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo"; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre y por tanto la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que por definición no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 26-04-1999 exige dos requisitos para poder recurrir: a) haber sido parte en el juicio y b) la existencia de perjuicios derivados de la resolución que se recurre, debiendo tenerse en cuenta que las sentencias desestimatorias no producen daño a quienes en ellas resulta absuelto. Ciertamente algunas sentencias han admitido la existencia de un perjuicio indirecto cuando la de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que habría sido alegada (sentencia de 9-04-1990 ), cuando la recurrida califica de laboral (en una acción de despido declarado procedente) una relación a la que el demandado absuelto negaba tal naturaleza jurídica; pero una mera y subjetiva apreciación del litigante absuelto sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extra-proceso, resulta insuficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir. En el presente caso, la sentencia de instancia, tras desestimar la demanda, por falta de relación laboral y por ende de jurisdicción para poder conocer del asunto, absuelve expresamente a las empresas demandadas de los pedimentos contra ellas formulados. Por tanto, la absolución de la empresa hoy recurrente por la sentencia de instancia se traduce en la carencia de interés legítimo por parte de la misma para impugnarla, conforme a la doctrina precedentemente señalada, sin que se acredite por la recurrente algún perjuicio indirecto que le haya podido producir la sentencia absolutoria. Todo ello sin perjuicio, obviamente, del derecho de la recurrente a impugnar, como así ha hecho, el recurso formulado por la parte actora, manteniendo la inexistencia de relación laboral entre las partes. Procediendo por lo expuesto declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada absuelta, a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir.
TERCERO.- El recurso del demandante tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado, así como el examen del derecho en ella aplicado.
El recurso gira en torno al análisis de la naturaleza, mercantil o laboral, de la relación entre las partes. Sólo la laboralidad de la misma atraería la competencia de este orden jurisdiccional. Cabe significar ante todo que el tema de la competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras). Debiendo, pues, decidirse con carácter previo sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente litis, la Sala no está vinculada por los hechos declarados probados ni por los concretos motivos del recurso, ya que lo que se debate pertenece al orden público y ello autoriza el examen y valoración libre de las pruebas practicadas. Que tal examen es coincidente en lo esencial con la valoración y posterior objetivación realizada por el Juez «a quo», debiendo mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien con las precisiones que irá haciendo la Sala a lo largo de la presente resolución.
CUARTO.- El artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que se excluye del ámbito regulado por esta Ley «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Ahora bien, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores . Se estima conveniente recordar aquí que voces muy autorizadas han manifestado que «la sociedad anónima, como entidad jurídica dotada de personalidad, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externa», y que estos «órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales», y así mismo que «como cualquier otra persona jurídica la sociedad anónima necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos o negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya constitución fue constituida». Es claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte integrante de la sociedad; de tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen, es en definitiva la actuación de la propia sociedad. De ahí que esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral. Y precisamente, en la sociedad anónima las funciones de dirección, ejecución, gestión y representación, como hemos apuntado en líneas anteriores, corresponden y pertenecen al órgano de administración de la misma, cualquiera que sea su forma. Por ello no es posible estimar que todo aquel que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho Laboral, como personal de alta dirección del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculadas a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil. Evidentemente el personal laboral de alta dirección también desarrolla esa clase de actividades, pero es obvio que las facultades para poderlas llevar a cabo las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Pero aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente; son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajenidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir la propia persona jurídica titular de la empresa de que se trate. Así la importante Sentencia de esta Sala de 21 enero 1991 , tras analizar los artículos 1.3,c) y 2.1,a) del Estatuto de los Trabajadores , estima que «se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza», añadiendo que «cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral».
El mismo criterio es mantenido por las sentencias de 14 diciembre 1983, 27 marzo 1984, 6 febrero 1985, 24 septiembre, 30 septiembre y 14 octubre 1987, 28 septiembre 1988 y 18 marzo 1989, 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio, y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 11 de marzo de 1994 y la de 20 de noviembre de 2002 . Todas ellas han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
QUINTO.- Las empresas demandadas son filiales de la empresa matriz IHG MANAGEMENT GMBH, que es una multinacional dedicada a la logística del tránsito de mercancías por tierra, mar y aire, cuya sede central se encuentra en la ciudad alemana de Hilden, extendiendo sus actividades por todo el mundo. De esta sociedad dependen, entre otras muchas, la codemandada IGH MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U., que gestiona las actividades del grupo empresarial en España, Portugal e Italia. De ésta, a su vez, depende la también demandada INTERSPE HAMMAN GROUPS LOGISTICS IBÉRICA, S.A.. La empresa que contrató al actor en el año 1985 se llamaba MÜLLER Y COMPAÑÍA ORGANIZACIÓN TRANSEUROPA, S.A., siendo sucedida en el año 1991 por HAMMAN INTERNACIONAL, S.A. y en el año 2005 por la actual INTERSPE HAMMAN GROUPS LOGISTICS IBÉRICA, S.A..
La prestación de servicios se inicia en 1985, en virtud de contrato de trabajo suscrito por el actor, por el que se compromete a trabajar para la empresa contratante como Director-Gerente (folio 192). Si bien no se aporta a los autos, ni consta firmado contrato de trabajo entre el actor y la mercantil IGH MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U., el hecho probado primero de la resolución discutida señala que también presta servicios para esta empresa como Director, extremo fáctico que quedaría acreditado a través de la documental aportada a los autos, en concreto por hojas de salario obrantes a folios 219 a 223 de los autos, como por el certificado de empresa obrante a folio 227, figurando de alta en Seguridad Social (folio 242) en el Régimen General respecto de ambas empresas, si bien en INTERSPE HAMMAN GROUPS LOGISTICS IBÉRICA, S.A. el alta es de fecha 22 de octubre de 1986, mientras que en IGH MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U. figura de alta desde el 8 de mayo de 2006, fijando la sentencia recurrida en esta fecha el inicio de la prestación de servicios con esta sociedad, admitiendo el actor en su recurso que fue en tal fecha cuando suscribió "contrato de trabajo" con esta mercantil.
En cuanto a la integración del actor en los órganos de administración, cabe señalar que forma parte del Consejo de Administración de las sociedades codemandadas y de otras siete sociedades del mismo grupo empresarial, no habiendo participado nunca en el órgano de administración de la empresa matriz. En particular, el actor consta como Consejero Delegado de las dos sociedades codemandadas, si bien nunca ha sido Consejero Delegado único, pues ha compartido esa responsabilidad con otras personas (folios 72, 77 reverso, 80 reverso y 189).
Consta que el actor dispuso de poderes otorgados a su favor, en escritura de 4 de mayo de 2004, por el Consejo de Administración de la sociedad IGH MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U., con las facultades que se describen en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que puede ejercitar por sí solo, si bien para los actos de disposición y gravamen señalados en los apartados L) y M) ha de actuar de forma mancomunada con los demás Consejeros Delegados (según nota informativa del registro mercantil obrante a folios 42 y siguientes de autos). No obstante, según resulta también de la indicada nota informativa, en virtud de acuerdos sociales adoptados el día 26 de junio de 2006, se restringieron las facultades del actor y demás Consejeros Delegados, a los que se priva de la facultad de realizar los siguientes actos: a) adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas; B) adquirir, gravar y enajenar por cualquier título y, en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital hubo otras emisiones de títulos valores (folio 66).
Por lo que respecta a la sociedad INTERSPE HAMMAN GROUPS LOGISTICS IBÉRICA, S.A., de la documental obrante en autos resulta que el actor figuró como Vicepresidente y Consejero Delegado de dicha mercantil, estando facultado por sí sólo para ejercitar las facultades que el artículo 28 de los Estatutos Sociales otorga al Consejo de Administración, con excepción de aquellas que estén expresamente reservadas por la ley o por los Estatutos Sociales a la Junta General, quedando también exceptuada la facultad de enajenar bienes inmuebles.
Por otra parte, valorando en conjunto los documentos obrantes a folios 33, 204 y 205 de autos, no puede aceptar la Sala la declaración contenida en el hecho probado 4º de la sentencia recurrida relativa a que el actor se fijó unilateralmente una retribución como Consejero Delegado de 30.000 euros brutos al año.
SEXTO.- De de la prueba practicada en el acto del juicio se constata que existía un control directo de la actividad de las filiales españolas por parte de la matriz alemana, cuyo Presidente venía unas ocho veces al año a nuestro país y despachaba directamente con Directores de distintas áreas de las empresas, incluso en aspectos tan concretos como resultados o problemas de calidad, puenteando a los miembros del Consejo de Administración. Constando también que la matriz daba instrucciones directas y precisas a las sociedades españolas sobre la confección del balance y la cuenta de resultados. Por lo que, aunque estas sociedades filiales tuvieran personalidad jurídica independiente, lo cierto y verdad es que, en la práctica, las decisiones trascendentales para la vida de estas empresas, así como la fijación de sus objetivos, se llevaban a cabo por la sociedad alemana, a la que quedaban subordinadas. De este modo, el actor, en el ejercicio de sus funciones directivas, estaba mediatizado por su dependencia de la sociedad matriz alemana, no pudiendo adoptar decisiones estratégicas o relativas a los objetivos generales de estas empresas, decisiones que incumbían a la matriz, que como hemos visto controlaba de cerca y estrechamente la gestión de las filiales. Actuaba, pues, de manera subordinada, sin autonomía, habiendo de someterse de ordinario a instrucciones generales y concretas impartidas por la mercantil alemana.
SÉPTIMO.- El actor, para la adopción de decisiones que afectaran a cuestiones de relevancia económica, precisaba actuar de forma conjunta con otros apoderados, por lo que su ámbito de autonomía estaba limitado funcionalmente. Hasta el punto de que finalmente se le privó en IGH MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U. de la facultad de realizar actos de adquisición, enajenación, disposición o gravamen de bienes. Careciendo en la otra mercantil que dirigía de la facultad de enajenar bienes inmuebles. Esta limitación de poderes difícilmente permite considerar al actor, no obstante su integración en los órganos de administración de las sociedades, como un «alter ego» del empresario.
En definitiva, de lo expuesto no se deduce en la actuación del actor la necesaria autonomía, vista la limitación de sus poderes y el sometimiento a las directrices empresariales de la sociedad matriz. Y en la doble vinculación, laboral y mercantil, del actor con las sociedades demandadas, no puede prevalecer el nexo mercantil, por cuanto que éste no conllevaba el ejercicio de un poder decisorio en las empresas, ni el control de las mismas, ni la propiedad mayoritaria de sus acciones, al tiempo que sus funciones gerenciales quedaban supeditadas a las órdenes de la matriz alemana, siendo sus facultades como Consejero Delegado meramente instrumentales para la gestión de los intereses del grupo empresarial en una determinada área geográfica a través de su filiales. Su integración de los órganos de administración de las sociedades no añade nada a su verdadera condición de Director de estas filiales o sucursales del grupo en nuestro país, por lo que estamos en realidad ante una relación laboral, siendo por tanto la jurisdicción social competente para resolver el asunto planteado en la demanda origen de autos.
OCTAVO.- La constatación de la laboralidad de la prestación de servicios no puede llevar, sin más, a estimar en su integridad el recurso de suplicación del actor, que pretende que esta Sala declare su cese como constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, por cuanto no puede la Sala sustituir el criterio del juzgador de la instancia al respecto, que es a quien incumbe pronunciarse sobre la calificación del cese del actor en las demandadas y sus efectos. De no acordarse la devolución de las actuaciones al Juzgado, la Sala privaría a las partes del pronunciamiento de instancia sobre el fondo del asunto y de la posibilidad de recurso contra ese pronunciamiento, lo que podría ser contrario a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada IGH MANAGEMENT HOLDING SOUTH EUROPE, S.L.U., a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Silvio contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona , en autos de despido núm. 158/2007, promovidos por este recurrente contra la citada empresa y la empresa INTERSPE HAMANN GROUP LOGISTICS IBÉRICA, S.A., y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, con devolución de los autos al Juzgado, para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social para conocer de los presentes autos, dicte nueva resolución por la que se pronuncie sobre la calificación que procede dar al cese del actor en las demandadas y demás cuestiones planteadas por las partes. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

