Sentencia Social Nº 1425/...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Social Nº 1425/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2005 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1425/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100949

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

2713/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002713 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Luis en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000896 /2003 sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Al actor fue alta en la prestación de desempleo en fecha 1 de febrero de 2003 por un período de 720 días, habiendo cesado en su última empresa en enero de 2003, por jubilación del empresario./ Segundo.- Cesó en la dicha situación en fecha 17 de marzo de 2003, al ser alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos./ Tercero.- En fecha 11 de julio de 2003 solicita el abono trimestral de cuotas a la Seguridad Social por haber constituido una sociedad civil que derivó en la citada alta en autónomos./ Cuarto.- Por Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 1 de agosto de 2003, se le deniega lo solicitado por no ser beneficiario de la prestación por desempleo en la fecha de solicitud./ Interpuesta reclamación previa es desestimada por el mismo motivo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Luis condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a abonar al actor las cuotas de Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos solicitadas hasta los límites establecidos reglamentariamente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D Jose Luis y condeno al INEM a abonar las cuotas de seguridad social del régimen especial de autónomos solicitadas hasta los limites establecidos reglamentariamente.

Se alza en suplicación el letrado del servicio público de empleo estatal, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

Segundo.-El letrado del servicio público de empleo estatal interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncian a infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria cuarta de la ley 45/2002 de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, alegando en esencia que la resolución del INEM denegando el abono de las cotizaciones a la seguridad social con cargo a las prestaciones por desempleo fue ajustada a derecho, ya que según las normas legales aplicables no reunía la actora los requisitos legales exigibles, pues en definitiva lo que se discute es, si a los efectos de obtener el pago único de la prestación por desempleo, es requisito indispensable que el solicitante sea beneficiario de prestaciones en la fecha de la solicitud.

Que las reglas 1ª y 3ª de la disposición transitoria cuarta transcritas lo que disponen es que se concederá el abono de la prestación en las distintas modalidades de pago exclusivamente a los trabajadores que tengan reconocida previamente la prestación por desempleo contributiva y en el momento de la solicitud de pago único sean beneficiarios de la prestación y no estén en activo, y por tanto no se encuentre en situación de alta en la seguridad social, sin perjuicio de que entre la fecha de solicitud y la de la resolución del reconocimiento del pago único se inicie la actividad y se produzca el alta en la seguridad social.

Pues bien la cuestión relativa a la subvención trimestral de la cotización del trabajador a la seguridad social ( como medida de fomento de empleo autónomo) y al alcance de la disposición transitoria 4ª, regla 1 y 3ª de la ley 45/2002 , e interpretación de los requisitos en concreto la relativa a la procedencia de la subvención trimestral de la cotización del trabajador, cuando la actividad y el alta en el reta se inicie antes de la solicitud, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en varias sentencias entre otras en la de fecha 11 de julio de 2006, dictada al resolver recurso de unificación de doctrina nº 2317 /, en la cual literalmente señala que "........Según las normas recién citada, tienen derecho al pago trimestral del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar su cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. La palabra «beneficiarios» y la frase «que pretendan constituirse» son interpretadas por el INEM y......, a diferencia de los criterios expresados en la de instancia, en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Pero esta interpretación, como esta Sala ha tenido ocasión de decidir recientemente (STS 7-11-2005 [RJ 20061690], RCUD 4697/2004 ), reducida a la lectura gramatical de la norma, según decíamos entonces, es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un sólo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requerientes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 188927 ).

Ya las citadas sentencias de esta Sala de 25 (RJ 20004800) y 30 de mayo de 2000 (RJ 20005894 ), en que se apoya la invocada de contraste, interpretaron en razonable sentido lógico y finalista los homólogos requisitos que establecieran los artículos 1.1 y 3.1 del también anteriormente citado Real Decreto 1044/1985 , referente al abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento del empleo consistente en favorecer a través de tal modalidad la dedicación de los desempleados a actividades por cuenta propia, hoy modificada por los repetidos RDL 5/2002 (RCL 20021360, 1479) y ley 45/2002 (RCL 20022901). Aquel Real Decreto, mantenido actualmente en parte que no concierne a la presente controversia, atribuía dicho beneficio de pago único a los «titulares» de la prestación contributiva de desempleo que acreditaren que «van a realizar» una actividad profesional autónoma. Como bien hace notar la sentencia de confrontación con la recurrida, esa designación de los «titulares» no difiere de la actualmente referida a los «beneficiarios», porque ni una ni otra significan la condición de perceptor de la prestación en la fecha de la solicitud del derecho si tal percepción ha quedado en suspenso por haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para comenzar la actividad productiva autónoma cuyo fomento procura el legislador, máxime si se tiene procedentemente en cuenta esta finalidad normativa. Y en cuanto al comienzo de la actividad, las sentencias de esta Sala razonan que ello ha de significar que se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta, que es lo relevante para que el derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados.

Carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como del de pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Así se desprende claramente de las exposiciones de motivos tanto del Real Decreto 1044/1985 (RCL 19851587, 1845 ) como de las normas de rango legal del año 2002, rectoras del derecho litigioso. Según el párrafo inicial de estas últimas, la protección por desempleo debe organizarse de manera que, junto a las prestaciones económicas, «los poderes públicos den oportunidades que posibiliten que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible», añadiéndose en el párrafo siguiente que, para facilitar las oportunidades de empleo, «desde el inicio de la prestación existirá un compromiso de actividad, en virtud del cual el desempleado tendrá derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor itinerario de inserción...». Este párrafo es precisamente el mismo en que se hace referencia tanto al pago único de la prestación, que se modifica, como al pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, cuya posibilidad se abre a los perceptores que deseen establecerse como autónomos.

Finalmente, el criterio de esta Sala sobre las debatidas condiciones del derecho a la prestación de pago único resulta tanto más aplicable al pago para subvencionar el de las cotizaciones cuanto que, como admite la sentencia de instancia, «el alta del trabajador en la Seguridad Social se produjo antes de solicitar el pago único pero después de haberse producido su situación legal de desempleo y, además, no se había declarado probado dato alguno que permitiese inferir la existencia de una actuación abusiva o fraudulenta por parte del trabajador». Es verdad que en el precedente analizado por esta Sala en la citada sentencia de 7-11-2005 (RJ 20061690 ), la solicitud del derecho controvertido se efectuó pocos días (ocho) después del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero esta circunstancia, que no resulta determinante a los efectos de la contradicción, puesto que en la sentencia de contraste el espacio temporal entre uno y otro acontecimiento superaba los veinte días, tampoco lo es para llegar a conclusión distinta a la doctrina ya unificada porque, a pesar de que en el caso de autos hayan transcurrido algo más de cuatro meses entre la suspensión de la prestación a consecuencia del alta (1-4-2003) y la solicitud del derecho discutido (5-8-2003), lo cierto y verdaderamente relevante es que el beneficiario mantenía tal condición, aunque fuera en suspenso «como consecuencia de su alta en el RETA el 1-04-03» (hecho probado 2º), y que dicho alta no fue anterior a la situación de desempleo. Así se deduce de nuestra doctrina unificada cuando sosteníamos que «lo relevante para que el derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados» es que la petición «se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta» (JJ 2º STS 7-11-05 )..."

Aplicando la doctrina contenida en la citada sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada el 18/03/05, por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE A CORUÑA , en autos Nº 896/03, sobre DESEMPLEO, seguidos a instancia de D. Jose Luis, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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