Sentencia Social Nº 1425/...yo de 2012

Última revisión
03/05/2012

Sentencia Social Nº 1425/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1425/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101478

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3850

Resumen:
41091340012012101478 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1425/2012 Fecha de Resolución: 03/05/2012 Nº de Recurso: 507/2012 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.507/12 -AU- Sent.1425/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1425/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Belinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 478/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de septiembre de 2011 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Belinda , nacida el NUM000 de 1974, con DNI núm. NUM001 , figura encuadrada en el RETA con NAF NUM002 , y -en lo que ahora importa- por resolución del INSS de 13 de enero de 2011, fue declarada no afecta de IP en grado alguno y para su profesión habitual de regente de una tienda de comestibles, no obstante determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Intervenida en dos ocasiones por presentar hallux valgus izquierdo con recidiva y posterior infección de herida quirúrgica.

b.- Limitada para bipedestaciones muy prolongadas y para espacios contaminados por riesgo de sobreinfección.

2.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 25 de febrero de 2011, la actora interpuso contra la misma y ante el INSS la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por resolución expresa de dicho organismo y fecha 9 de marzo de 2011.

3.-Y el 15 de abril de 2011, finalmente, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- 1.- En el momento en que la actora fue examinada por la médico evaluadora del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 12 de enero de 2011), la misma presentaba el siguiente cuadro clínico residual y secuelar:

a.- Intervenida en dos ocasiones por presentar hallux valgus izquierdo con recidiva y posterior infección de herida quirúrgica.

b.- Limitada para bipedestaciones muy prolongadas y para espacios contaminados por riesgo de sobreinfección.

2.- Desde entonces, y hasta la actualidad, la actora presenta alteraciones tróficas en su pie izquierdo, con limitación de la movilidad de sus dedos y síndrome doloroso regional.

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que será declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónoma -regente de establecimientos de comestibles. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifique el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo, para que se añada que padece metatarsalgia, dedos en garra y pulgar distrófico. No procede acceder a lo solicitado, puesto que de los dedos en garra fue intervenida, que lo que se deduce del documento que invoca, pero no que los siga teniendo así, y el resto se debe entenderse incluid incluido en las expresiones que se contienen en ese hecho probado cuando habla de síndrome doloroso regional y alteraciones tróficas en el pie izquierdo, por lo que procede el rechazo de este motivo, dejando inalterados los hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce la recurrente con amparo en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que la Sentencia ha infringido Lo dispuesto en los Artículos 137. 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pues considera que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados reclamados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se deduce, en lo que ahora es relevante, que la actora, nacida en 1974, regenta una tienda de comestibles de forma autónoma. Ha sido intervenida dos veces por hallux valgus izquierdo con recidiva y posterior infección de herida quirúrgica, estando limitada para bipedestaciones muy prolongadas y para espacios contaminados por riesgo de sobreinfección. Presenta alteraciones tróficas en su pie izquierdo, con limitación de la movilidad de sus dedos y síndrome doloroso regional. Con estas dolencias, puestas en relación con las tareas propias la profesión habitual de la actora, esta Sala no puede sino compartir el criterio manifestado en la sentencia que ahora se recurre, pues si bien es cierto que la actora está limitada para bipedestaciones en muy importantes, y su profesión habitual requiere frecuentes bipedestaciones para atender a los clientes, colocar los productos, etc., también es cierto que, en condiciones normales, podrán alternar esas de prestaciones con algunos periodos, más o menos breves, de sedestación, lo que le permitirá desempeñar las fundamentales tareas de esa profesión con la debida continuidad y eficacia, aunque no sin cierta dificultad, por lo que debemos concluir que desde luego no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, ni tampoco de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por lo que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la misma, con confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belinda contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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