Sentencia SOCIAL Nº 1425/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1425/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2020 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1425/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3237

Núm. Roj: STSJ AND 3237:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 1804/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1425/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Montilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 880/18, se presentó demanda por Maximo sobre contrato de trabajo contra Ayuntamiento de Montilla. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/4/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante viene prestando servicios retribuidos, sin solución de continuidad, para el Ayuntamiento de Montilla desde el 1-1-04, en el Centro Comarcal de Atención Infantil Temprana (en adelante CCAIT), con los medios materiales proporcionados por el Ayuntamiento (ordenador, material de oficina, material didáctico, bases de datos, etc), como Psicólogo asistencial del CCAIT y desde el 29-3-2004 como Director técnico, ostentando la representación formal del Centro, con las siguientes funciones:

**Personal y/o Recursos Humanos:

* Responsable último de la gestión y funcionamiento del Cait.

* Responsable inmediato del personal.

* Otras que se determine en función de la dinámica del Cait.

**Administración* Mantenimiento de la infraestructura del Centro.

* Mejora de los procedimientos administrativos.

* Propuesta de contratación de nuevos servicios.

* Creación y cumplimento del horario de intervención del los profesionales del Cait.

* Otras que la dinámica del Centro exija.

**Técnicas:

* Coordinación de las programaciones de tratamiento entre las familias y los profesionales

del Cait que las llevan a cabo.

* Fijar los objetivos y actividades formativas internas.

* Primera acogida con la familia.

* Evaluación, diagnóstico e intervención de los menores a su cargo.

* Tratamiento terapéutico individual, familiar y grupal en aquellos casos que se consideren

necesario.

* Información, orientación y apoyo en todo el proceso de intervención.

* Creación de un buen clima de trabajo.

* Nexo de articulación entre las relaciones del Cait con las demás instituciones implicadas en la Atención Temprana, salud, educación y servicios sociales.

* Tutor de las prácticas de alumnos que soliciten realizarlas en el Cait'.

2º.- De 1-1-04 a 16-7-06 y de 1-2-07 a 14-05-07, sin formalizar contrato alguno, de alta en el RETA, emitió facturas del mismo importe, en concepto de 'Tratamiento a niños/as del Programa de Atención Temprana'.

3º.- Siguieron 13 contratos de trabajo temporales, de la modalidad de obra o servicio determinado - períodos y objeto siguientes:

1- De 2-5-06 a 31-12-06 y 'trabajos de psicólogo en el centro comarcal de atención temprana'

2- De 15-5-07 a 31-12-16 (9 contratos) con el objeto 'ejecución de Programa de Atención Temprana' y 'hasta finalización del convenio suscrito con la Delegación Provincial de Salud', por el período de duración indicado en los contratos: de 15-5- 07 a 31-3-08, de 1-4-08 a 30-6-08, de 1-7-08 a 31-03-09, de 1-4-09 a 31-3-10, de 1-4-10 a 31-3-11, de 1-4-11 a 31-3-12, de 2-4-12 a 31-3-13, de 1-4-13 a 31-12-15 y de 1-1-16 a 31-12-16.3- De 1-1-17 a 15-9-17 para la 'ejecución del Programa de Atención Temprana hasta finalización de la adenda al convenio suscrito entre la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y este Ayuntamiento, cuya finalización está prevista para el 15 de septiembre de 2017'.

4- Del 16-9-17 al 31-12-17 con el objeto 'trabajos de licenciado en Psicología en el Centro de Atención Infantil Temprana'.

5. El último contrato de trabajo, vigente, con una duración del 1-1-18 al 29-8-22 y siendo su objeto 'Delegación de la competencia en el Decreto 129/2017, de 1 de agosto de la Consejería de Salud, para la prestación de los servicios de atención infantil temprana en el Ayuntamiento de Montilla aceptada por el acuerdo de Pleno de 30-8-17'.

4º.- De enero a febrero 2004, prestó servicios de 9:00 a 13:00 horas. De marzo 2004 a febrero 2005, 6 horas, de 8 a 14 horas. Desde marzo de 2005, la jornada ha sido de 7 horas, al igual que el resto de empleados del Ayuntamiento, de martes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas, si bien los lunes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas.

5º.- Retribuido con 2560,85 € incluida la prorrata de pagas extras (nómina sept/18 - grupo de clasificación A1 - Psicólogo - Dependencia Servicios Sociales), por los siguientes conceptos: sueldo (1151,17), antigüedad (117,16'- reconocida a petición de parte el 9-4-11 sobre la ostentada como contratado laboral-, complemento de destino nivel 25 (642,99), complemento específico (249,94 €), paga de verano (121,89), complemento específico extra verano (29,83), complemento de productividad y asistencia (41,66), bolsa de vacaciones (12,49), paga de navidad (121,89) complemento específico extra diciembre (20,83).

30.730,206º.

- El Centro Comarcal de Atención Infantil Temprana (en adelante, CCAIT) de Montilla fue creado en 1998 y atiende a menores (de 0 a 6 años) que presenten cualquier trastorno en su desarrollo, sea físico, psíquico o sensorial, o que tengan riesgo de padecerlo. Figura inscrito en el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios de la Consejería competente de la Junta de Andalucía con NICA 22.474 y tiene reconocidas las unidades asistenciales de Psicología, Logopedia y Fisioterapia.

7º.- El CCAIT de Montilla es un centro de titularidad pública. Depende funcionalmente de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Montilla y se enmarca y financia a través de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Montilla y la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social. Fue gestionado desde su creación por la anterior titular, la Asociación de Minusválidos de Montilla (ANFIMO).

El 19-1-94 el Ayuntamiento de Montilla asumió la gestión y dirección del CCAIT, lo que había sido refrendado por el Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 15-1-04, aprobando la petición formulada al efecto por ANFIMO y la Comisión de Padres del CCAIT (doc 2, 4 y 5).

8º.- Mediante Decreto 129/2017, de 1 de agosto (BOJA núm. 149, de 4-8-17), se efectuó la delegación de competencia de la prestación de atención temprana de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en diversas entidades locales (entre ellas, Montilla). En virtud de Acuerdo del Pleno de 30-8-17, el Ayuntamiento de Montilla asumió las competencias de la prestación del servicio de atención temprana.

9º.- La plantilla del CCAIT de Montilla, está integrada por 2 psicólogos: Ariadna y el demandante que es el Director Técnico. También prestan servicios una fisioterapeuta, una logopeda y una diplomada en Magisterio de Educación Especial.

10º- En la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento figura un solo puesto de Psicólogo/a, reservado a personal funcionario, actualmente ocupado mediante una contratación laboral temporal de interinidad, con la siguiente retribución: 3529,25 €/mensuales y 39111 €/anuales.

11º.- Rige el Acuerdo Marco por el que se regulan las relaciones entre el Excmo. Ayuntamiento de Montilla y el Personal a su servicio. El art. 14 regula las retribuciones (por reproducido).

12º- Las retribuciones que corresponden a un psicólogo (con las particularidades del puesto de trabajo del demandante) durante los años 2017 y 2018, desglosadas por conceptos, son las que a continuación se especifican -escrito de demanda, importes no controvertidos-:2017-2018(enero/junio) 2018(desde 1 julio) salariobase/sueldo 1.131,361.148,341.151,17 trienio43,52 (174,08)44,18 (176,72)44,29 (177,16) comp. destino (CD/25)631,93641,41642,99compl. específico (CEEDT) por especial dificultad técnica 442,40449,03450,14 compl. específico (CED) por especial dedicación124,97126,84127,20compl. específico (CEM) de mando8,9980,1780,37compl. específico (CERT) de responsabilidad técnica79,2080,3980,58compl. específico (CEP) penosidad17,6317,8917,94pagas extras (SB+ trienios +CD)1.435,18(= 698,13 +107,40 + 631,93)1.459,06(= 708,61 + 109,04+ 641,41) 1.461,77(= 710,36 + 109,32+ 642,09) p.p.extra (junio/navidad)119,60121,59121,81compl. específico extras36,8737,4237,5113º.-

El demandante reclama 11.947,20 € (si bien resulta un total de 17996,1 € por los conceptos e importes según escrito de ampliación de la demanda de 10-3-20) por el período jul-07 a feb-20, por los siguientes conceptos: antigüedad (devengado el 4º trienio el 1-1-16 y el 5º el 1-1-19, en su caso, con los períodos de prestación de servicios como autónomo), diferencias complemento específico (CE) EDT, los complementos específicos (4) D, M, RT y P, diferencias paga de verano, CE paga verano, paga de navidad y CE paga navidad.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado de contrario por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO: El actor viene prestando sus servicios como psicólogo y director técnico en el Centro de Atención Infantil Temprana de Montilla, dependiente funcionalmente del Ayuntamiento de Montilla, desde el 1 de enero de 2004, inicialmente como trabajador autónomo y posteriormente con sucesivos contratos para obra o servicio determinado consistentes en la ejecución de programas de atención temprana financiados por convenios suscritos con la administración autonómica y el último de ellos por delegación de competencias de la Consejería de Salud. La sentencia recaída en la instancia ha declarado que ello constituye una relación laboral indefinida no fija desde su inicio, con antigüedad de 1 de febrero (sic) de 2004, al haberse prestado siempre en régimen de ajenidad y dependencia y dado el carácter fraudulento de los contratos de trabajo, al carecer de autonomía y sustantividad propia y superar los límites temporales establecidos en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a su retribución, la sentencia le reconoce el aumento de trienios por su mayor antigüedad y considerando carente de justificación el diferente trato retributivo que supone la no retribución al actor por los complementos específicos (de especial dificultad técnica, de especial dedicación, de responsabilidad y de penosidad) establecidos en el artículo 14 del convenio colectivo, respecto a los que sí percibe otra psicóloga con plaza en asuntos sociales de la RPT, condena a la demandada al abono de las diferencias retributivas correspondientes devengadas desde julio de 2017 a diciembre de 2019, más el interés por mora del 10%, conforme a la retribución establecida en el convenio colectivo para el grupo/nivel A1-25.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación el Ayuntamiento de Montilla demandado, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se desestime la demanda.

SEGUNDO: Interesa la revisión del hecho probado 10º, para que se añadan al mismo las funciones que tiene el puesto de psicólogo en servicios sociales reservado a personal funcionario al que se refiere dicho hecho, siendo 'las siguientes funciones:

-Funciones de atención directa con la población en los diferentes sectores de intervención y ámbitos de trabajo de los Servicios Sociales Municipales (familia, menores, mayores, discapacitados, inmigrantes, etc.).

-Funciones de intervención grupal centradas en la ayuda mutua, desarrollo de la solidaridad, participación ciudadana, competencia para el análisis de situaciones y toma de decisiones, tareas de mediación familiar, entrenamiento en habilidades y actitudes, etcétera.

-Funciones de dinamización comunitaria, impulso y dinamización de iniciativas comunitarias, fomento de la participación comunitaria y otros.

-Funciones de planificación y programación en virtud de las actuaciones y colectivo sobre los que interviene.

Como integrantes de los equipos de tratamiento familiar:

-participarán en tareas de análisis y desarrollo de la comunidad: conocimiento de la comunidad en todos los recursos aspectos necesarios para el desarrollo de los proyectos de tratamiento familiar.

-Motivación a la familia para el cambio.

-Apoyo y atención directa en el tratamiento familiar.

-Intervención grupal con familias.

-Trabajo para la conexión de la familia con la comunidad.

-Asesoramiento relacional a los profesionales del equipo y al resto de profesionales, entidades, grupos, etcétera, que intervienen con la familia.

-Evaluación psicológica de los menores, de los adultos y de la dinámica familiar.

-Detección de psicopatología para la posible derivación a recursos de salud mental.

-Tratamiento terapéutico individual, familiar y grupal. Reestructuración de la dinámica familiar.

-Intervención en crisis.

-Coordinación para el intercambio y derivaciones con otros profesionales y recursos y demás trabajos y tareas para las que específicamente capacite la formación profesional exigida para el desempeño de este puesto de trabajo y otros que se le puedan encomendar relacionados con el servicio'.

Así consta en la descripción del puesto de trabajo de psicóloga, actualmente vacante y reservada a personal funcionario que figura en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), por lo que se acepta.

TERCERO: Por el cauce del apartado c) del citado artículo 193, alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, considerando que no ha existido fraude de ley en la contratación temporal por obra o servicio de que ha sido objeto el actor, por tratarse de contratos con autonomía y sustantividad propia y suficientemente identificados, ya que no se trata de un puesto estructural, sino de competencia autonómica y únicamente prestado por el demandado en atención a determinados proyectos subvencionados por la Junta de Andalucía. Concluye por ello que la relación laboral del actor no es indefinida.

I.- Con ello olvida la recurrente que la sentencia no sólo declara indefinida la relación laboral del actor porque sus contratos de trabajo hayan sido fraudulentos sino también por el límite a la concatenación de contratos temporales establecida en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual la suscripción de dos o más contratos de tal clase con una duración superior a dos años, convierte en indefinida a la relación laboral, siendo al respecto irrelevante que los contratos suscritos fuesen fraudulentos o no.

Vemos por tanto que siendo este fundamento decisorio del fallo de la sentencia recurrida no es sin embargo atacado por la recurrente, lo que aboca al fracaso del recurso examinado. En efecto, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -de naturaleza cuasicasacional- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por consiguiente, si la 'ratio decidendi' de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso, pues aun de ser estimada la infracción alegada en el recurso, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada sin embargo en fundamento distinto al mencionado en el recurso, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Por tanto debe ser desestimado el motivo de recurso y confirmada la sentencia recurrida en cuanto declara a la relación habida entre las partes como laboral indefinida no fija.

II.- Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de apreciar que en efecto la relación laboral del actor responde a la naturaleza de una relación indefinida no fija, como ya resolvió esta misma Sala en un asunto similar en sentencia de 11 de diciembre de 2020, recurso 2033/19, en base a lo resuelto también en caso similar por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, recurso 2165/17, así como en un asunto idéntico al presente resuelto ya por esta misma Sala en sentencia de 12 de mayo de 2022, recurso1699/20. El citado criterio del Tribunal Supremo es el que se expresa a continuación.

Según el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinados requiere que los mismos 'tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 8 de junio de 2017 (RJ 2017, 3013), Rcud. 1365/2015 y de 20 de julio de 2017 (RJ 2017, 3992), Rcud. 3442/2015) y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a ésta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato ( STS de 11 de abril de 2018 (RJ 2018, 2553), Rcud. 540/2016); siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial ( STS de 22 de abril de 2002 (RJ 2002, 7796), Rcud. 1431/2001) o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida ( STS de 29 de junio de 2018 (RJ 2018, 3819), Rcud. 2889/2016).

Aunque el Tribunal Supremo ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas, incluso entre órganos o entidades del sector público ( STS de 7 de abril de 2015 (RJ 2015, 2800), Rcud. 228/20104), no ha dejado de señalar que deben cumplirse en todo caso los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual ( SSTS de 19 de julio de 2018 (RJ 2018, 4184), Rcud. 824/2017, entre otras), lo que no parece suceder en el supuesto enjuiciado. En efecto, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, desde fecha tan lejana como 1994 en el presente caso y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad, entre las que competen a la demandada de atención inmediata a personas en situación con riesgo de exclusión social, según se desprende de la competencia que le atribuye el artículo 26.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local (localidad de más de 20.000 habitantes como sin duda es Montilla), actividad en la que se comprende la atención temprana a niños con dificultades de audición y lenguaje para su adecuada integración social que ha venido realizando la actora, además de contemplar el artículo 27 de dicha Ley la delegación en los municipios de competencias correspondientes al Estado y las Comunidades Autónomas, todo lo cual evidencia que la demandada ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad del trabajador haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, la Junta de Andalucía, que es la que remite la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.

Desde otra perspectiva, desde hace tiempo se ha afirmado que no ha elevado pues el Tribunal Supremo, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la recurrente, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990), Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 6432), del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 2665), Rcud. 1940/2013).

Se trata, por tanto, no de una verdadera contrata, sino de un reparto de funciones entre distintos organismos de la propia administración que están realizando servicios incardinados en sus propias competencias y, por tanto, ejecutando programas que constituyen su propia y ordinaria actividad, sin que la aludida subvención pueda configurar por si misma una obra o servicio en los términos exigidos legalmente.

Por tanto los sucesivos contratos de duración determinada, para obra o servicio propio, suscritos por el actor, carecían de causa en los términos exigidos por el artículo 15.1 a) ET, lo que conlleva su carácter fraudulento y por consiguiente indefinido.

CUARTO: También al amparo del apartado c) del citado artículo 193, formula la recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 21 a 24 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 93.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la administración local, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional que cita.

I.- Sostiene, por una parte, que el criterio de comparación que ha establecido la sentencia recurrida, con la retribución del puesto de trabajo de psicólogo de los servicios sociales del Ayuntamiento que aparece en su RPT, para atribuir al actor los mismos complementos específicos reconocidos a aquel puesto de trabajo, carece de justificación, pues ambos son puestos con funciones y características distintas, habiendo sido aquel otro objeto de una particular evaluación.

El artículo 14 del vigente Acuerdo Marco que regula las relaciones entre el Ayuntamiento demandado y su personal, establece el derecho a la asignación de un complemento específico a los distintos puestos de trabajo, que se llevará a cabo con los criterios que contempla, entre los que se encuentran la especial formación, habilidad manual y especiales esfuerzos y procesos mentales que requiera el puesto (complemento específico por especial dificultad técnica); la jornada en régimen de dedicación, la posibilidad de que se exija al puesto una dedicación superior a la jornada normal, la disponibilidad fuera de la jornada y la existencia de guardias localizables (complemento específico por dedicación); la decisión técnica en la gestión, las relaciones, la responsabilidad por el mando, la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad por la seguridad de las personas (complemento específico por responsabilidad); la probabilidad de que el trabajador sufra un accidente o agresión por el desempeño de sus funciones (complemento específico por peligrosidad). Para la valoración de tales criterios se establecen unas determinadas puntuaciones para la asignación de cada complemento.

La sentencia recurrida, sin tener en cuenta las especificaciones del puesto de trabajo del actor, ha atribuido al mismo los complementos específicos reconocidos al puesto de trabajo, reservado a funcionario, de psicólogo de los servicios sociales contemplado en la Relación de Puestos de Trabajo del demandado, con la atribución de las funciones y características establecidas en el revisado hecho probado 10º y que fue objeto de específica valoración de los complementos específicos que correspondían a dicho puesto, de naturaleza funcionarial. Para ello considera la sentencia que dicho puesto de trabajo es similar al que desempeña el actor. No obstante atribuye a éste igualmente la sentencia el complemento específico de responsabilidad, que sin embargo no tiene reconocido el puesto de trabajo de psicólogo reservado a funcionario contemplado en la RPT.

La Sala debe seguir el criterio establecido en su sentencia núm. 1100/2017 de 5 abril (JUR 2017175421), seguida por la más reciente de 2 de diciembre de 2021 (recurso 556/20), en asuntos relativos al reconocimiento del derecho del personal laboral de un Ayuntamiento al abono del complemento específico al personal laboral en la cuantía económica recibida por el personal funcionario del mismo grupo.

Se argumenta en estas sentencias que 'estamos ante una reivindicación económica, perfectamente estructurada e individualizada para cada uno de los siete trabajadores afectados, concretada en el documento que se acompaña con la demanda, evaluada económicamente y que requiere la concreción probada de cada una de las circunstancias que concurren individualmente en cada uno de ellos que, en definitiva, están solicitando el incremento del Complemento Específico de sus puestos de trabajo, hasta alcanzar el importe máximo reconocido a algunos de los puestos existentes en la Corporación, de mayor responsabilidad, en cada uno de los grupos de clasificación en que se estructura la función pública...

4. La propia definición del complemento específico es un argumento más en favor de la excepción procesal formulada. Así el artículo 4 del Real Decreto 861/1986: '1. El Complemento Específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. 2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo. 3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía. 4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2 a) de esta norma '.

Luego el complemento específico no se asigna en abstracto al grupo (A1, A2, B, C, o D) ni siquiera a una misma categoría profesional, sino que para el establecimiento del Complemento Específico, debe existir una valoración previa en atención a esas condiciones particulares y a la configuración y aprobación de una RPT o por lo menos de una mínima valoración de ellos (vid. STSJA Sevilla nº 3773/09, de 29 de octubre, rec 2737/09: 'los tribunales vienen exigiendo, en la interpretación de este precepto, que la creación, o modificación de este Complemento se produzca tras una valoración del puesto de trabajo y una justificación individualizada de la causa que motiva su creación o modificación, y ello por cuanto que un complemento de esta naturaleza está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, lo que exige una específica concreción y tramitación .../... No existiendo la más mínima valoración que justifique la modificación de la cuantía de determinados complementos específicos, se ha producido una vulneración del artículo 4.2 del Real Decreto 861/86, por lo que el recurso ha de ser estimado .../... ; en definitiva, sin que se haya producido la necesaria valoración de cada puesto de trabajo ni se haya llevado a cabo la relación de puestos de trabajo ( artículo 4.3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril), razones y preceptos todos contrarios a la posibilidad de efectuar una homologación automática').

5. En suma, no puede determinarse la cuantía del Complemento Específico, por comparación con otras categorías aunque sean del mismo grupo de clasificación, ya que su configuración de esa forma conculcaría la legalidad vigente, por cuanto no es posible modificar o determinar los citados complementos sin la previa valoración del puesto de trabajo, en atención a factores y criterios (medibles y evaluables) establecidos en la organización, aplicables a todos, previa la preceptiva negociación sindical a través de la Mesa General de Negociación y aprobación final de la valoración de los puestos por el Pleno del Ayuntamiento.

La Jurisprudencia exige que al fijar los complementos específicos se utilicen criterios de valoración objetivos, que no tienen que basarse necesariamente en fórmulas matemáticas de modo que con carácter previo a la fijación del complemento específico debe efectuarse la valoración del puesto de trabajo al ser esencial y presupuesto previo la valoración del puesto de trabajo en función de las circunstancias expresadas en el ap 1º del artículo 4 del RD 861/1986. Reiteramos, que para fijar el complemento específico el Ayuntamiento ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que hayan servido para definirlo, aplicando a continuación los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos...

Para devengar el complemento específico en una determinada cuantía es necesaria la valoración de su puesto de trabajo, no siendo admisible una equiparación genérica (...), sin tratar de demostrar que las condiciones de trabajo en orden a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad son similares, por no decir idénticas'.

Del mismo modo en el presente caso, no siendo las mismas las funciones realizadas por el psicólogo de servicios sociales, que atiende a la totalidad de ámbitos que puedan presentarse en tal actividad, frente a las funciones propias del actor, psicólogo de atención a menores de hasta seis años con trastornos cognitivos y retrasos madurativos y director técnico del Centro, no cabe la equiparación que en orden a la retribución de los complementos específicos se realiza en la sentencia, mientras que la atribución al puesto de trabajo del actor de los complementos específicos que le correspondan requieren una previa evaluación del puesto, conforme a los criterios de valoración que para cada complemento específico se establecen en el citado artículo 14 del Acuerdo Marco que regula el régimen de retribuciones del personal del demandado, lo que lleva a la estimación del submotivo de recurso y a la revocación de la sentencia en lo que respecta a las diferencias salariales por los complementos específicos, a cuyo pago condena a la demandada, sin que podamos llevar a cabo en esta sentencia la concreta cuantificación de tales diferencias, que el recurso no realiza.

II.- Respecto del complemento de antigüedad reconocido en la sentencia en base a una continuada prestación de servicios de carácter laboral desde el 1 de enero de 2004, alega el recurrente que el actor había solicitado con anterioridad el abono de trienios y que mediante resolución del demandado de 12 de abril de 2011 se le reconocieron los correspondientes al tiempo de prestación de servicios amparados por la suscripción de contratos laborales, dando lugar al reconocimiento de una nueva fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios de 14 de septiembre de 2006. Considera al demandado que por ello se trata de una cuestión firme y consolidada desde aquella fecha, estando prescrita la acción contra esa decisión administrativa, en virtud del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo el complemento de antigüedad reclamado se devenga por cada tres años de servicio, según el artículo 23 b) del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir deriva de un hecho que es de tracto sucesivo, en el que por tanto el plazo de prescripción empieza a contarse desde que dejó de realizarse el trabajo continuado que determina su devengo, esto es desde que dejó de devengarse. De este modo, cualquier acción que se deduzca sobre el derecho de antigüedad puede ejercitarse mientras no transcurra un año desde la terminación del contrato de trabajo y despliega sus efectos económicos sobre los devengados en el año previo a su ejercicio. Los módulos de tiempo (bienios, trienios, etc.) que las normas establezcan desde el 'dies a quo' del cómputo de la antigüedad van generándose sucesivamente según el tiempo que transcurre (en tanto la relación laboral sigue viva) con la correlativa compensación dineraria que esté prevista, lo cual implica que las reclamaciones derivadas del tiempo de antigüedad y referidas al complemento correspondiente que se vayan sucesivamente devengando prescriben al año desde que la acción se pudo ejercitar ( artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil) por ser una percepción económica. Por tanto, limitada en este caso la solicitud de la parte actora en su demanda relativa al complemento de antigüedad al devengado desde el año previo a su reclamación, no se encuentra prescrita.

Añade el recurrente que los períodos en los que el actor trabajó como autónomo no pueden ser considerados como de naturaleza laboral, si bien no realiza argumentación alguna al respecto, salvo la de remitirse a lo ya resuelto por la resolución administrativa recurrida obrante en los folios 66 vuelto a 69 vuelto. Se trata de una mera remisión a la resolución impugnada en la demanda, respecto a la que ya se ha pronunciado la sentencia recurrida, sin añadir al respecto la menor argumentación para rebatir lo ya resuelto judicialmente. Tal formulación del recurso está abocada al fracaso pues carece absolutamente de argumentación que conduzca al éxito del mismo.

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24.1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y por lo tanto siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues debe de tenerse en cuenta que se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente debe de señalarse que las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( STC nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89). Siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (Letrado o Graduado Social), conforme al artículo 195.1 LRJS. Aunque con la cautela de que se deban interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4/1995, de 10-1- 95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24.1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE).

En el caso concreto del Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del artículo 196 LRJS que lo completa, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte una denegación de tutela judicial ( STC nº 109/1991, de 20-5-91).

En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio 'pro actione' que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene argumentación alguna al respecto que conforme al expresado criterio flexibilizador permitiese, en virtud de las normas y sentencias citadas, la apreciación del efecto jurídico pretendido. El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la falta de argumentación o explicación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, 'el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en los autos nº 1804/2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Maximo contra el Ayuntamiento de Montilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el particular relativo al derecho del actor a percibir los mismos complementos específicos que otros empleados con titulación y responsabilidad similar y a la condena a las diferencias retributivas por dichos complementos, que dejamos sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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