Sentencia SOCIAL Nº 1425/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1425/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1425/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100932

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2313

Núm. Roj: STSJ CLM 2313:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01425/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0001174

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001362 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fructuoso, Eleuterio , SSG.SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN S.L. , DIGAMAR SERVICIOS S.L. , STS GUADALAJARA , AMBUIBERICA SL , Zulima

ABOGADO/A:LAURA GARRIDO SANCHEZ, LAURA GARRIDO SANCHEZ , ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA , PALOMA ZAMORA CEJUDO , LAURA GARRIDO SANCHEZ

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1425/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1362/21,sobre reclamación de cantidad,formalizado por las representaciones de Dª Zulima, D. Fructuoso y D. Eleuterio, AMBUIBÉRICA S.L, UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L y DIGAMAR SERVICIOS S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 572/18,; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 7/01/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 572/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Zulima, D. Fructuoso y D. Eleuterio frente a AMBUIBÉRICA S.L frente a UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L y frente a DIGAMAR SERVICIOS S.L, CONDENO a éstas a que abonen:

-A Dª Zulima la suma de 1243,23 euros, más 162,47 euros en concepto de intereses por mora.

- A D. Fructuoso la suma de 1243,23 euros, más 162,47 euros en concepto de intereses por mora.

-A D. Eleuterio, la suma de 2298,27 euros, más 300,35 euros en concepto de intereses por mora.»

En fecha 13/01/2020 se dicta auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal:

« ACUERDO: Subsanar, y rectificar la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 7 de enero de 2020 , quedando el fundamento de derecho quinto redactado como sigue: 'Llegados a este punto, debe resaltarse que la controversia suscitada ha sido resuelta en Sentencia del TSJ de Cantabria nº 765/2018 de 12 de noviembre , que a su vez desestimó el recurso de suplicación presentado frente a la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Santander que estimó demanda de conflicto colectivo entre las mismas partes entre quienes hoy se plantea esta litis, quedando aquélla firme en virtud de Auto del TS de 10 de diciembre de 2019 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Los trabajadores han prestado servicios para Ambuibérica S.L en las siguientes condiciones:

Zulima como Técnico Camillero. Antigüedad: 1 de febrero de 2009.

Fructuoso como Técnico Camillero. Antigüedad: 1 febrero de 2009.

Eleuterio como Conductor. Antigüedad: 13 de agosto de 2006.

Han prestado servicios adscritos a distintos bases del servicio de emergencias.

El año 2016 y 2017: Eleuterio ha prestado servicios en Guadalajara capital. Zulima ha presado servicios en Alcolea del Pinar y Fructuoso, ha prestado servicio en Sigüenza y Alcolea.

SEGUNDO. - El 1 de diciembre de 2012 Ambuibérica S.L fue adjudicataria del servicio de transporte de enfermos por carretera subrogándose en la relaciones laborales de los trabajadores.

Con fecha 30 de septiembre de 2017 los actores pasaron a ser subrogados por la empresa codemandada SSG dada la adjudicación a la misma del contrato de servicio público de Transportes Sanitario Terrestre de castilla la Mancha.

TERCERO. - Zulima y Fructuoso prestaban servicios en turnos de 24 horas trabajo y 72 horas (3 días de descanso) en bases de trabajo de tres tripulaciones.

Eleuterio prestaba servicios de manera ordinaria en régimen de 1 día de trabajo y tres de descanso, en base de trabajo cuatro tripulaciones.

Los trabajadores prestaban servicios en una base física de la empresa a la espera de ser llamados.

CUARTO. - A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha 2011- 2013.

QUINTO. - En cuanto a sus condiciones salariales de cada uno ello, en el los años 2016 y 2017:

- Zulima:

Salario base: 986,89 €

Nocturnidad: 52,07€.

Plus transporte: 90 €

Descuento acuerdo: - 75 €

Paga extra 01: 85,53 €

Paga extra 02: 85,53 €

Antigüedad: 39,48 €

Horas de presencia: 283,23 €

Complemento base 3: 250 €

- Fructuoso:

Salario base: 986,89 €

Nocturnidad: 51,61 €.

Plus transporte: 90 €

Descuento acuerdo: - 75 €

Paga extra 01: 85,53 €

Paga extra 02: 85,53 €

Antigüedad: 39,48 €

Horas de presencia: 283,23 €

Complemento base 3: 250 €

- Eleuterio

Salario base: 1215,25 €

Nocturnidad: 60,80 €.

Plus transporte: 90 €

Descuento acuerdo: - 75 €

Paga extra 01: 104,97 €

Paga extra 02: 104,97 €

Antigüedad: 48,45 €

Horas de presencia: 330,69 €

SEXTO. - Dª Zulima prestó un total de 240 de servicio en septiembre de 2017. Una media de 2184 horas en 2017 (enero a septiembre)

D. Fructuoso prestó un total de 240 de servicio en septiembre de 2017. Una media de 2184 horas en 2017(enero a septiembre)

D. Eleuterio prestó un total de 168 horas en septiembre de 2017. Una media de 1656 horas en 2017(enero a septiembre)

SÉPTIMO. - En fecha 26 de junio de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO interpuso demanda de impugnación del Ill Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermeros Y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha.

Con fecha 2 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la demanda de impugnación de convenio colectivo 12/2014 en la que se declaró la nulidad del apartado d) del artículo 21 del convenio colectivo.

Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2015 (Boletín Nº 205). La citada sentencia fue recurrida da a los efectos de instar la nulidad del apartado B) del artículo 21 del convenio colectivo.

En Julio de 2017, CCOO interpone demanda de conflicto colectivo. El 6 de junio de 2018 se alcanzó un acuerdo de conciliación judicial, suscrito también por la UGT y por Ambuibérica S.L en los siguientes términos: 'Respecto de la jornada máxima de guardia anual de base de tres tripulaciones las empresas reconocer un tope máximo de 110 guardias anuales. (...)'.

OCTAVO. - En la reunión de la Mesa Negociadora del Ill Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Castilla La Mancha se propuso

'Añadir una regulación específica de las bases de tres tripulaciones motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abone las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas'

Se recoge la posición de UGT (D. Vidal) que propone entre los cambios en el convenio colectivo: 'Habría que estudiar la posibilidad de suprimir casi al completo una paga extra para conseguir una menor bajada sobre 14,80% de bajada, de modo que entre concepto y otros como los días festivos y los días libre disposición se amortice impacto de ese 14,80. Nosotros planteamos dejar de cobrar todos los meses 75 € cada uno y prorratear las pagas durante todo el año.'

NOVENO. - Zulima disfrutó de vacaciones del 1 al 15 de septiembre de 2017 (15 días) y se le abonaron en el finiquito 7,50 días, total 406,87 €

Fructuoso disfrutó de vacaciones del 16 al 30 de julio de 2017 (15 días) Y se le abonaron en el finiquito 7,50 días, total 406,87 €.

DÉCIMO. - Con fecha 19 de octubre de 2017, D. Eleuterio y otros, solicitaron por escrito (burofax) a la empresa la entrega de los partes de trabajo y/o registros de jornada diaria desde el 1 de enero de 2015, así como el abono de las horas extraordinarias realizadas así como de las horas nocturnas las vacaciones y complementos de IT. (documento nº 2 de la parte actora que se da por íntegramente reproducido en esta sede).

Con fecha 30 de octubre de 2017 Dª Zulima y D. Fructuoso solicitaron por escrito (burofax) a la empresa, la entrega de los partes de trabajo y/o registros de jornada diaria desde el 1 de enero de 2015, así como el abono de las guardias extras realizadas y de las vacaciones de 2016. (documento nº 1 de la parte actora que se da por íntegramente reproducido en esta sede).

El 15 de noviembre de 2017 los actores denunciaron a la empresa ante Inspección de trabajo, exponiendo entre otros hechos que el máximo de guardias anuales son 91 (1800 horas de jornada y 400 de presencia) y que ' en ningún caso se ha respetado por la empresa el límite máximo anual establecido por convenio, realizándose guardias en exceso contrarias a lo convenido que deben abonarse como horas extraordinarias pues se han prestado servicios por encima por encima de la jornada ordinaria que no han sido abonadas ni cotizadas'. Mantienen también haber interesado el registro diario de jornada, habiendo la empresa hecho caso omiso, incumpliendo sus obligaciones' (doc. nº 3 actores por íntegramente reproducido).

DECIMO PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2018, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 18 de septiembre de 2018 que concluyó SIN ACUERDO..»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizaron Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de Dª Zulima, D. Fructuoso y D. Eleuterio, AMBUIBÉRICA S.L, UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L y DIGAMAR SERVICIOS S.L, las cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 7 de enero de 2020, en el procedimiento 572/2018, sobre cantidad, en el que son parte Dª. Zulima, D. Fructuoso y D. Eleuterio, como demandante, y Ambuibérica, S.L., UTE SSG Digamar- STS Guadalajara 4/17, Servicios Sociosanitarios, S.L. y Digamar Servicios, S.L., como demandadas, condenando a las empresas a abonar las siguientes cantidades:

- Dª. Zulima la suma de 1243,23 euros, más 162,47 euros en concepto de intereses por mora.

- D. Fructuoso la suma de 1243,23 euros, más 162,47 euros en concepto de intereses por mora.

- Eleuterio la suma de 2298,27 euros, más 300,35 euros en concepto de intereses por mora.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se declare la no prescripción del periodo comprendido desde octubre de 2016 hasta agosto de 2017 en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias condenando a la empresa al abono de las mismas con los intereses legales que correspondan.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. 'Vulneración por inaplicación así como aplicación indebida de los arts 59.1 y 59.2 ambos del ET y del art. 1973 del Código Civil que hace referencia a la interrupción de la prescripción , así como de la jurisprudencia que lo interpretan.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadaAmbuiberica, S.L.solicitando que se revoque la sentencia de fecha 7 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados frente a la misma, con los demás pronunciamientos de menester en Derecho.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. 'Infracción del artículo 14 y 21 apartados C y D del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y errónea interpretación del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 34 del mismo texto legal y de la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003.

b. 'infracción del artículo 24 del Convenio colectivo de aplicación y del artículo 217 de la LEC'.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadaSSG Servicios Sociosanitarios Generales Spain S.L., Digamar Servicios, S.L. STS Guadalajara 4/17 solicitando que se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda inicial.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. 'Vulneración de la Directiva 2003/88 CE, articulo 2.1 que no se opone a la retribucion diferenciada según haya habido o no actividad productiva durante las guaridas presenciales o tiempo de trabajo improductivo. Vulneracion de la doctrina jurisprudencial derecho interno español y vulneracion del derecho de la U.E.

b. 'Vulneración de la Directiva 2003/88 CE, articulo 2.1 legislación española (Decreto de jornadas especiales y convenio de aplicación)'.

Como puede apreciarse, han formulado recurso de suplicación todas las partes del procedimiento y siendo varias las pretensiones reclamadas en demanda que han tenido un resultado distinto en la sentencia, se hace necesario ordenar de inicio el cuadro de motivos para desarrollar la exposición de nuestras decisiones. Comenzando por la demanda, los trabajadores reclaman cantidades por tres conceptos distintos: horas extraordinarias, vacaciones no disfrutadas y restitución del concepto 'descuento convenio acuerdo' de 75 euros mensual. La sentencia resuelve en relación con las horas extraordinarias que las reclamaciones extrajudiciales de octubre de 2017 no pueden interrumpir la prescripción de la acción ahora ejercitada porque la causa de pedir es diferente a la de la papeleta de conciliación de 18 de septiembre de 2018, de modo que solo se pueden contemplar las cantidades devengadas a partir de septiembre de 2017 y estima la pretensión de esas horas descontando de su importe el complemento percibido por horas de presencia. En relación con las vacaciones se reclaman las correspondientes a los años 2013 a 2017 y se estima el derecho pero se declaran prescritas las de los años 2013 a 2015 considerando que las comunicaciones enviadas a la demandada en octubre de 2017 sí interrumpen la prescripción. En cuanto a la devolución del concepto de 'descuento convenio acuerdo' de 75 euros mensual, se reclama de 2013 a septiembre de 2017, y aunque se deniega el devengo se ha añadido que nada se reclamó extrajudicialmente, interrumpiéndose la prescripción de la acción el 18 de septiembre de 2018, con la presentación de la papeleta de conciliación, por lo que quedan excluidas de la acción ejercitada, en todo caso, las cantidades pretendidas que se devengaron antes de septiembre de 2017 en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso de Ambuiberica, S.L. contradice la decisión de condena por horas extras porque no se han generado tal como resulta de la normativa aplicable conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y contradice la decisión sobre las vacaciones porque el convenio colectivo establece que si los trabajadores no hubiesen disfrutado de sus vacaciones al producirse la subrogación las disfrutaran con la nueva adjudicataria del servicio y por tanto son las empresas sucesoras las que deben responder de ellas, además de contradecir el importe de lo reconocido; el recurso de los demás demandados se enfrenta a la decisión sobre horas extras aludiendo también a la selección, interpretación y aplicación de la normativa aplicable y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables. Por último, el recurso de los demandantes impugna la decisión judicial referente a la prescripción de las horas extraordinarias.

De todo ello se obtiene que la decisión judicial es impugnada solo en parte ya que se deja incólume la decisión sobre la devolución del concepto de 'descuento convenio acuerdo' de 75 euros mensual, no se ha contradicho la decisión de prescripción de las vacaciones y tampoco la responsabilidad de todas las demandadas por las horas extraordinarias, en el caso de que proceda su devengo, ni la responsabilidad de las codemandadas SSG Servicios Sociosanitarios Generales Spain S.L., Digamar Servicios, S.L. STS Guadalajara 4/17 por todos los conceptos, en el caso de que sean exigibles, así como tampoco el descuento del complemento percibido por horas de presencia sobre las cantidades que correspondan, en su caso, por horas extras . Consiguientemente, el orden de conocimiento y resolución debe ser:

1. El devengo de horas extraordinarias.

2. La prescripción de la acción para reclamar las horas extraordinarias anteriores a septiembre de 2017.

3. El importe de las vacaciones reconocidas a los trabajadores.

4. La responsabilidad de Ambuiberica, S.A. por las vacaciones reconocidas.

Debe añadirse también que al examinar los antecedentes resolutorios de esta Sala de lo Social sobre estas mismas cuestiones y con trabajadores de los mismos servicios, ha resultado que ya hemos conocido de la pretensión de estos mismos trabajadores que hoy recurren respecto de los mismos derechos devengados a partir de octubre de 2017 hasta abril de 2019 a los que se añadió reclamación por dietas no incluidas en el presente litigio; pretensión de la que conoció el mismo Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 440/2019 -en ella se menciona el procedimiento 572/2018 que es el que ha dado lugar al presente recurso- que dictó sentencia el 1 de febrero de 2020, revisada por nosotros en recurso 241/2021 dictando sentencia el 3 de febrero de 2022 que estimó parcialmente el recurso.

SEGUNDO.- Consideraciones sobre la plenitud y suficiencia de la sentencia en lo relativo a la reclamación de horas extraordinarias.

La demanda solicita el abono de horas extras realizadas a consecuencia de haber desarrollado jornada de 24 horas, sometida a localización y una disponibilidad plena, que computada en periodo anual ha supuesto una prestación de horas de servicio por encima de la jornada ordinaria que es de 1.800 horas anuales, siendo las horas reclamadas correspondientes al periodo enero 2013 hasta septiembre de 2017.

La sentencia ha reconocido el derecho reclamado, condenando a la empresa y aceptando que las horas reclamadas eran de trabajo efectivo, puesto que el trabajador permanecía en los centros (bases) de la empresa durante su jornada, debiendo movilizarse a la mayor rapidez para atender los servicios que le fueran requeridos, por lo que estaba a disposición de la empresa en todo momento y en sus dependencias el trabajador no estaba en su domicilio, donde podría hacer otras actividades con la única condición de estar disponible siempre que fuera requerido; en definitiva, afirma que los trabajadores se encuentran en el centro de trabajo a la espera de intervenir, trabajando 24 horas seguidas y descansando 72, por lo que todo el tiempo que excede de la jornada de trabajo fijada (1800 horas anuales), debe ser considerado como horas extraordinarias.

El Juzgado, como las partes recurrentes y la demandante que ha impugnado los recursos, acuden a las normas del Estatuto de los Trabajadores, a la Directiva 2003/88, el Real Decreto 1561/1995, el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la doctrina Jurisprudencial de a sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia; y, ciertamente, la cuestión debe resolverse atendiendo a las decisiones del Tribunal Supremo que actualizan su doctrina a partir de la interpretación de esas normas y de la valoración que de ellas hace el TJUE, siendo por tanto imposible llegar a una conclusión distinta de aquella que ofrece el Tribunal Supremo en su actualidad que no solo ha modificado su anterior doctrina sino que impone por tal razón la respuesta que deben dar los Tribunales aunque sea también modificando la doctrina de sus resoluciones que se dictaron conforme a la doctrina anterior del Tribunal Supremo.

Sin embargo, la resolución implica también la cuestión de la prescripción de parte de las horas extraordinarias reclamadas. La demanda solicitaba horas extras desde enero de 2013, aunque parece por el tenor de la discusión que se han confirmado como solicitadas en el juicio oral las horas extraordinarias desde octubre de 2016. Lo cierto es que la sentencia ha estimado la prescripción de las horas extras anteriores en un año a la reclamación formulada con la papeleta de conciliación presentada el 18 de septiembre de 2018 negando efecto interruptivo a la reclamación de horas extraordinarias en el caso de Eleuterio y de las guardias extras realizadas en caso de Dª Zulima y D. Fructuoso efectuada en octubre de 2017 porque la causa de pedir no era la misma: No se interesaban como horas extraordinarias todas las horas que conforme al Convenio Colectivo se fijaban como horas de presencia y que se correspondían con los días de guardia reconocidos en aquél (91 días de guardia), sino que se afirmaba que se habían trabajado más días, aunque no especificaba cuántos más por no disponer de los registros de jornada que la empresa se negaba a facilitar; y en ningún momento se mantuvo como se hace ahora que todas las horas de presencia han de ser consideradas de trabajo efectivo y remuneradas como tal, ni se hizo alusión a la aplicación de la Directiva 2003/88/CE; en sus propias palabras, 'la causa de pedir ha variado sustancialmente (hágase ver que la en octubre de 2017, no se había dictado la Sentencia del TJUE en la que ahora funda su reclamación la parte actora), por lo que las reclamaciones extrajudiciales de octubre de 2017 no pueden interrumpir la prescripción de la acción ahora ejercitada'.

Frente a ello, los demandantes en su recurso sostienen que los burofaxes remitidos a la demandada los días 19 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2017 interrumpieron la prescripción al cumplir los requisitos establecidos en el art. 1973 CC constituyendo el ' dies a quo' para el cómputo de la prescripción, dando lugar a que sea exigible lo devengado desde octubre de 2016 hasta agosto de 2017. Tras realizar un desarrollo argumental sobre la teoría jurídica de la prescripción donde destaca que la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 1973 C.C. exige dos requisitos: 1º)- Que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar; 2º)- Que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija a la persona frente a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento. Respecto al primero de ellos entiende que sirve cualquier forma de manifestación siempre que la voluntad conservatoria del derecho resulte evidenciada, esto es, que 'se patentice clara y fehacientemente' o que 'aparezca clara'. Respecto al segundo, resalta que el acto que genere la interrupción es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil. En efecto no puede depender de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. A partir de estos postulados, recordando que en la doctrina jurisprudencial se ha establecido que ' siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva' y que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias' ( TS 20 de octubre de 2016, recurso 1880/2014 y las que ésta cita), afirma que el burofax que de 19 de octubre de 2017 con el que 'D. Eleuterio y otros, solicitaron por escrito (burofax) a la empresa la entrega de los partes de trabajo y/o registros de jornada diaria desde el 1 de enero de 2015, así como el abono de las horas extraordinarias realizadas así como de las horas nocturnas las vacaciones y complementos de IT'y el burofax de 30 de octubre de 2017 con el que 'Dª Zulima y D. Fructuoso solicitaron por escrito (burofax) a la empresa, la entrega de los partes de trabajo y/o registros de jornada diaria desde el 1 de enero de 2015, así como el abono de las guardias extras realizadas y de las vacaciones de 2016' (hecho probado décimo), así como la actuación de los trabajadores por la que el '15 de noviembre de 2017 los actores denunciaron a la empresa ante Inspección de trabajo, exponiendo entre otros hechos que el máximo de guardias anuales son 91 (1800 horas de jornada y 400 de presencia) y que en ningún caso se ha respetado por la empresa el límite máximo anual establecido por convenio, realizándose guardias en exceso contrarias a lo convenido que deben abonarse como horas extraordinarias pues se han prestado servicios por encima por encima de la jornada ordinaria que no han sido abonadas ni cotizadas' manteniendo'también haber interesado el registro diario de jornada, habiendo la empresa hecho caso omiso, incumpliendo sus obligaciones' (hecho probado décimo), son actos que interrumpen la prescripción aunque no sea exactamente igual la petición de horas extras en éstas y en la papeleta de conciliación.

Si llegásemos a esta misma conclusión resultaría necesario para poder determinar la cantidad adeudada (cantidad que se reclama en la demanda) conocer si se han realizado horas extraordinarias en el periodo que se ha declarado prescrito, cuántas se han realizado, el valor de cada una de esas horas y la cantidad percibida por horas de presencia en ese mismo periodo que se ha considerado debe ser descontado por la sentencia impugnada. Sin embargo, la sentencia no contiene tales datos ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado (admitido por la jurisprudencia: Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) haciendo imposible a la Sala o a ulteriores Tribunales la decisión sobre ello.

Es doctrina consecuente a la exigencia legal del artículo 97 LRJS sobre la plenitud de la sentencia y a la especialidad del recurso de suplicación que no permite al Tribunal abordar en plenitud de conocimiento el litigio como si el recurso de suplicación fuera un recurso ordinario al modo del recurso de apelación (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) sino que queda limitado por los motivos del artículo 193 LRJS, que se exija al Juzgado que se expresen en la sentencia todos los hechos necesarios para abordar todas las pretensiones de las partes y las excepciones alegadas por ellas. Como ha reiterado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990, 20 de marzo y 6 de mayo de 1991, 22 octubre 1991, 10 de julio de 2000 entre otras muchas), 'El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos'. Debe tenerse en cuenta que el litigio no concluye con la sentencia del Juzgado y, por lo tanto, no basta con que la sentencia incluya los hechos que sustentan y justifican la decisión judicial porque en el recurso de suplicación, o incluso a consecuencia del recurso de casación para unificación de doctrina, puede alterarse ese resultado haciendo necesario conocer otros hechos distintos de los consignados por el Juzgado que restringió su declaración a la justificación de la decisión.

Por eso, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada hemos reiterado en esta Sala (por ejemplo, en recurso 71-2021) los siguientes principios o criterios sobre la relación de hechos probados en las sentencias de instancia:

a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.

b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

c. Sin embargo, no bastan a tales efectos y carecen de virtualidad anulatoria las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión.

d. Tampoco tienen entidad suficiente las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial

e. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación.

f. Además, la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía.

Ya se ha manifestado más arriba que la sentencia impugnada no dice si se realizaron horas extraordinarias en el periodo declarado prescrito de octubre de 2016 a septiembre de 2017, no se conoce el valor de la hora extra de 2016 y tampoco las cantidades abonadas en el periodo implicado como horas de permanencia, dejando así un relato de hechos incompleto para abordar la resolución de la pretensión demandada del periodo prescrito si se declarase en derecho no prescrito el periodo reclamado. En esta tesitura la Sala no puede abordar la decisión sobre el derecho a percibir la retribución por horas extras reclamadas. Cuando esto ocurre estamos, por las limitaciones que impone la regulación de un recurso extraordinario como el de suplicación, ante una evidente situación de insuficiencia de la sentencia del Juzgado.

La consecuencia de lo expuesto tiene que ser la de la nulidad de la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos con devolución del procedimiento al Juzgado para que con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, proceda a dictar nueva sentencia que incluya todos los hechos probados necesarios para cubrir todas las posiciones jurídicamente planteadas por las partes; sin perjuicio de que si con lo actuado hasta el momento de dictar la sentencia no se tuviesen elementos necesarios para resolver del modo como exige la revisión de nulidad declarada y fuese necesario completar la demanda, las alegaciones de contrario o un nuevo juicio oral, acuerde conforme a Derecho lo procedente.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Pero siendo estimada de oficio la nulidad de la sentencia, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando de oficio como estimamos la nulidad de la sentencia y sin entrar a resolver los recursos de suplicación formulados por los demandantes Dª. Zulima, D. Fructuoso y D. Eleuterio, y los demandados Ambuibérica, S.L., UTE SSG Digamar- STS Guadalajara 4/17, Servicios Sociosanitarios, S.L. y Digamar Servicios, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de fecha 7 de enero de 2020, en el procedimiento 572/2018, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, proceda a dictar nueva sentencia que incluya todos los hechos probados necesarios para cubrir todas las posiciones jurídicamente planteadas por las parte. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1362 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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