Sentencia Social Nº 1425,...io de 2000

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19/06/2000

Sentencia Social Nº 1425, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1425

Resumen:
Desde mil novecientos ochenta y nueve el Patronato no procedió a actualizar con conceptos retributivos complementarios ni con el personal al Servicio del Ministerio de Educación y Ciencia ni con el dependiente de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia./ incluyendo el complemento de destino nivel 24 y el complemento específico en los componentes básicos y sexenios, condenando al Patronato demandado a estar y pasar por esa declaración y abonar a los actores las correspondientes diferencias retributivas, sentencia que tilo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis./ FELICITAS G . 1.2 y 48.6.e) del III Convenio Colectivo Único del Personal de la Xunta alegando en síntesis, que a partir de la fecha en la que el Colegio Público de Sordos de Galicia pasa a depender de la Xunta, los demandantes aceptarán voluntariamente ser personal laboral de la Xunta y por ello deben quedar sometidos al III Convenio Colectivo de la Xunta como cualquier otro personal, que mantenga la relación con ella. Con fecha de 27-septiembre-1994. los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago interesando la equiparación retributiva por todos los conceptos.Recayendo sentencia en fecha de 23-mayo-1995 por la que se estimaba la demanda, declarando que el acuerdo de equiparación retributiva de los Profesores del Colegio Regional de Sordos con el personal de Ministerio de Educación y Ciencia, realizado en mil novecientos setenta nueve se refería tanto a los haberes básicos, como a los complementarios, incluyendo el complemento de derechos nivel 24 y el complemento específico en los complementos básicos y sexenios condenando el Patronato a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores las correspondientes diferencias retributivas: sentencia que ha sido confirmada por la de esta Sala de fecha 20 de junio de 1996. En virtud del acuerdo suscrito en su día, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria se hizo caro del personal del Colegio Público de Sordos que, a partir del 1 de marzo de 1996. quedó integrado dentro del personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo los actores integrados dentro del personal laboral de la Xunta de Galicia y siendo retribuidas a partir de dicha fecha dentro del grupo del Convenio Colectivo único.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1425/97

SGP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 1425/97 interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgao de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA FELICITAS G . DON RAMON MARÍA V Y DON ANDRES C en reclamación de PERSONAL DE LA XUNTA siendo demandado la XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/97 sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- Que los actores prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Patronato del Colegio Regional de Sordos en el citado centro sito en la Rúa S sin de la ciudad de Santiago de Compostela, como personal laboral fijo, con categoría de Profesores de Taller con las siguientes antigüedades y salarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas entras: DÑA. FELICITAS G . con antigüedad de uno de abril de mil novecientos setenta y un salario de doscientas cuarenta y dos mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas (242.457 ptas.); D. ANDRÉS C , con antigüedad de uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco y un salario de doscientas treinta y tres mil seiscientas cincuenta y dos pesetas (233.652. ptas.); y D. RAMON MARIA V , con antigüedad de uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y un salario de doscientas treinta y tres mil seiscientas cincuenta y dos pesetas (233.652 ptas.). SEGUNDO.- Que en fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y nueve el Patronato del Colegio Regional de Sordos acordó que el personal que presta sus servicios corno profesores de Taller del Colegio quedara equiparado, en cuanto a coeficientes remuneradores, a los maestros de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, y en mil novecientos setenta y tres y a propuesta u: la Dirección del Centro acordó entender la equiparación en todos los sentidos esto es en sueldos, coeficientes e incentivos./ TERCERO.- Que desde mil novecientos ochenta y nueve el Patronato no procedió a actualizar con conceptos retributivos complementarios ni con el personal al Servicio del Ministerio de Educación y Ciencia ni con el dependiente de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia./ CUARTO.- Que en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, interesando la equiparación retributiva por todos los conceptos salarios base y retribuciones complementarias con los profesores de talleres de la escuela de artes y oficios y que se les abonará la cuantía económica del complemento de destino del Nivel 24 que percibían los funcionarios a los que estaban equiparados, así como a la cuantía correspondiente al complemento específico docente en el apartado básico y en los sexenios, condenando al Patronato al pago de las diferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de junio de mil novecientos noventa y dos y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, demanda que turnada correspondió a este Juzgado dictándose sentencia en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por la que se estimaba la demanda, declarando que el acuerdo pie equiparación retributiva ele los Profesores del Colegio Regional de Sordos con el Personal del Ministerio de Educación y Ciencia realizado en mil novecientos setenta y nueve se refería tanto a los haberes básicos como a los complementarios y se refieren a los que por el concepto de mínimos tensan reconocidos los funcionarios del MEC en su estructura retributiva. incluyendo el complemento de destino nivel 24 y el complemento específico en los componentes básicos y sexenios, condenando al Patronato demandado a estar y pasar por esa declaración y abonar a los actores las correspondientes diferencias retributivas, sentencia que tilo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis./ QUINTO.- Que los representantes de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y los del Patronato del Colegio Regional de Sordos, suscribieron, en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, un acuerdo para transferir al Colegio Regional de Sordos de San Paio do Monte de la Xunta de Galicia, publicándose en el DOG el Decreto 65/96 de ocho de febrero. por el que se creaba el Colegio Público de Sorcos, dependiente de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, quien se hizo cargo del Personal del centro a partir del día uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, siendo los actores integrados dentro del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y siendo retribuidos a partir de dicha fecha dentro del Grupo del Convenio Colectivo único siendo sus retribuciones las correspondientes a salario base y antigüedad de los funcionarios del Grupo B y al complemento de destino nivel 20/ SEXTO.- Que las diferencias retributivas a favor de los actores son las siguientes, en el periodo comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis: DÑA. FELICITAS G . la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta y cinco mil doscientas ochenta y siete pesetas (2.416.287 ptas.). D. ANDRÉS C , la cantidad (te dos millones ciento veinticuatro mil treinta y tres pesetas (2.124.033 ptas.), y D. RAMÓN V , la cantidad de dos millones ciento veintitrés mil quinientas ocho pesetas (2.123.508 PTS)./ SÉPTIMO.- Que en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco los actores habían presentado reclamación previa ante el Patronato del Colegio de sordos solicitando se les abonasen las diferencias entre sus retribuciones y las del personal funcionario al servicio del MEC. desde julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta diciembre del mismo año inclusive, recayendo resolución desestimatoria en fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis formularon nueva reclamación previa ante la Consellería de Educación interesando el pago de las diferencias existentes en el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis reiterando la anteriormente presentada ante el Patronato, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna presentando demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que turnada correspondió a este Juzgado".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la excepción de prescripción formulada por la representación de la Xunta de Galicia debía de declarar y declaraba la prescripción del derecho a reclamar cantidades del periodo comprendido entre el uno de mosto de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, absolviendo a la demandada de los citados pedimentos, sin entrar a reconocer sobre el fondo del asunto; estimando la demanda formulada por DÑA. FELICITAS G , D. ANDRÉS C y D. RAMÓN V contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia en cuanto a la reclamación efectuada en el periodo comprendido entre el Lino de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y Lino de octubre de mil novecientos noventa y seis abone a los actores las siguientes cantidades: a DÑA. FELICITAS G la de ochocientas setenta y tres mil seiscientas cincuenta y dos pesetas (873.652 pesetas) y a D. ANDRÉS C y D. RAMON MARIA V la de setecientas diecinueve mil doscientas cincuenta y seis pesetas (719.256 pesetas) a cada uno de ellos".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- La sentencia de instancia, estima la excepción de prescripción formulada por la representación de la Xunta de Galicia declarando la prescripción del derecho a reclamar cantidades del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de octubre de 1995, estimando la demanda formulada en cuanto a la reclamación efectuada en el periodo comprendido entre el uno de noviembre de 1.995 y el treinta y tino de octubre de 1996, condenando a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a abonar a los actores las cantidades que en la misma se expresa correspondientes al periodo anteriormente indicado del 1-1-95 al 31-10-95.

 

Y dicha resolución es recorrida en suplicación por el letrado de la Xunta de Galicia, articulando un único motivo de recurso correctamente amparado en el art. 191.c) de la L.P.L., y denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia concretamente infracción por aplicación indebida o interpretación errónea de los arts. 1.2 y 48.6.e) del III Convenio Colectivo Único del Personal de la Xunta alegando en síntesis, que a partir de la fecha en la que el Colegio Público de Sordos de Galicia pasa a depender de la Xunta, los demandantes aceptarán voluntariamente ser personal laboral de la Xunta y por ello deben quedar sometidos al III Convenio Colectivo de la Xunta como cualquier otro personal, que mantenga la relación con ella.

 

También se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 12.7, y de todo el capítulo III artículos 25 y 29 Ley 8/88 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia y la infracción, también por interpretación errónea del art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia 1-enero-1981 de 6 de abril.

 

También se denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de la Disposición Adicional primera, y Transitoria primera del citado III Convenio Colectivo del Personal de la Xunta de Galicia en relación con el art. 26 del ET, alegando que la sentencia del Juzgado de lo Social a que hace referencia la demanda posteriormente confirmada, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se refiere a un momento en que los actores prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Patronato, pero desde el momento en que la Xunta asume el Centro tiene que aplicarles su Convenio sin excepciones, negando además la recurrente el carácter de derecho consolidado de las cantidades pretendidas, insistiendo en que en el momento en que los actores pasaran a depender de la Xunta de Galicia, quedaran incluidos en el repetido convenio porque así fue la intención de los Sindicatos y de ésta cuando se hizo la integración.

 

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida ha de partirse de los siguientes hechos:

 

a) los actores venían prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Patronato del Colegio Regional de Sordos sito en Santiago de Compostela, como personal laboral fijo, con categoría de Profesor de Taller, con las siguientes antigüedades. Felicitas G desde el 1 de abril de 1970. Andrés C , desde el 1 de octubre de 1975 y Ramón María V desde el 1 de diciembre de 1977.

 

b) Que la fecha de 23-6-1969 el Patronato del Colegio Regional de Sordos. acordó que cl personal docente al servicio del Colegio quedase equiparado, en cuanto a coeficientes remuneradores a los de la Administración Civil del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) y en mil novecientos setenta y tres y a propuesta de la Dirección del Centro se acordó extender la equiparación en todos los sentidos esto es, en sueldos, coeficientes e incentivos: que desde mil novecientos ochenta y nueve el patronato no procedió a actualizar los conceptos retributivos complementarios, ni con el Personal al Servicio del Ministerio de Educación y Ciencia ni con el dependiente de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

 

c) Con fecha de 27-septiembre-1994. los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago interesando la equiparación retributiva por todos los conceptos. salario base y retribuciones complementarias con los profesores de talleres de las escuelas de artes y oficios y que se les abonara la cuantía económica del complemento de destino del Nivel 4. que percibían los funcionarlos a los que estaban equiparados, así como en la cuantía correspondiente al complemento específico docente en el apartado básico y en los sexenios.

 

Recayendo sentencia en fecha de 23-mayo-1995 por la que se estimaba la demanda, declarando que el acuerdo de equiparación retributiva de los Profesores del Colegio Regional de Sordos con el personal de Ministerio de Educación y Ciencia, realizado en mil novecientos setenta nueve se refería tanto a los haberes básicos, como a los complementarios, incluyendo el complemento de derechos nivel 24 y el complemento específico en los complementos básicos y sexenios condenando el Patronato a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores las correspondientes diferencias retributivas: sentencia que ha sido confirmada por la de esta Sala de fecha 20 de junio de 1996.

 

d) En virtud del acuerdo suscrito en su día, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria se hizo caro del personal del Colegio Público de Sordos que, a partir del 1 de marzo de 1996. quedó integrado dentro del personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo los actores integrados dentro del personal laboral de la Xunta de Galicia y siendo retribuidas a partir de dicha fecha dentro del grupo del Convenio Colectivo único. siendo sus retribuciones las correspondientes a salario base y antigüedad de los funcionarios del grupo B y el complemento de destino nivel 20.

 

e) Que según el incombatido ordinal sexto de la resolución recorrida las diferencias retributivas a favor de los actores son las siguientes: en el periodo comprendido entre el uno de julio de 1994 y el 31 de octubre de 1996. D. Felicitas G 2.465.287 ptas., D. Andrés C 2.124.633 ptas. y a D. Ramón V 2.123.08 ptas.

 

A la vista de cuanto antecede parece evidente que la Consellería demandada, al hacerse careo de la transferencia del Colegio Oficial de Sordos en el que venían prestando sus servicios las actoras viene obligada a mantener la homologación retributiva que a aquéllas les vino reconocido por sentencia tinlle en los que se les reconoció la equiparación salarial con el personal de su categoría profesional del Ministerio de Educación y Ciencia es decir conceptos básicos y complementarios de los funcionarios de la misma categoría que prestan sus servicios para el MEC pues como señala la sentencia de instancia. no parece ofrecer duda alguna que nos encontramos en presencia de una condición más beneficiosa de carácter salarial reconocida a lo largo de muchos años por el Patronato del Colegio Regional de sordos a los actores.

 

Y siendo ello así no puede la Consellería, con posterioridad cuando se hace caro de la transferencia del Centro primar unilateralmente a los actores de dicha condición libremente reconocida, estando obligada la Consellería a mantener la homologación retributiva dentro de los términos fijados.

 

Por último señalar que la afirmación que se hace en el último párrafo del escrito de recurso en el sentido de indicar que desde la integración en el III Convenio Colectivo el sueldo de los actores se incrementó por lo que la situación es mas beneficiosa ahora y no si se aplicara el Convenio de procedencia no deja de ser una afirmación gratuita, cuando ni siquiera ha venido combatida por la recurrente, la constatación que, con valor de hecho probado se hace en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recorrida, de que no se deduce que pava existido error en el cálculo de las diferencias retributivas existentes a su favor, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, periodo de reclamación no prescrita, cuando lo fácil hubiera sido acreditar que desde que se ha producido la integración aquellas diferencias han sido absorbidas, bastando para ello demostrar que su salario, a partir de entonces era superior al que, con arreglo a aquella sentencia firme le correspondía percibir.

 

Y por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación formulado, y confirmar la resolución recorrida.

 

En consecuencia

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la yunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 15/97 seguidos a instancia de DOÑA FELICITAS G , DON RAMON MARIA V y DON ANDRÉS C contra el Organismo recurrente sobre PERSONAL DE LA XUNTA, continuando íntegramente la resolución recorrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 281 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien r fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil.

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