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Sentencia Social 1426/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 984/1998 de 11 de mayo del 1999
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1426/1999
Núm. Cendoj: 46250340011999103334
Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:2943
Fundamentos
Sentencia de 11 de Mayo de 1999
Sentencia de 11 de Mayo de 1999
TSJ de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 1.426
Ponente: Dª Gema Palomar Chalver
Despido
Salarios de tramitación
Duración de la obligación
Los salarios de tramitación se devengarán desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia con descuento de lo percibido por un nuevo trabajo.
Legislación: 56.1.ET
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 984/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 925/97, seguidos sobre Despido, a instancia de D. A.C.R., asistido del Letrado Santiago Andres Robres, contra I. COPP. V., asistido del Letrado Emilio Pin Arboledas y A. G. C. ETT. S.L., asistido del Letrado Juan Manuel Garcia Sanchez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de Enero de 1.998 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Debo Estimar y Estimo, en parte, la demanda formulada por D. A.C.R. frente a I. COOP. V. Y A. G. C. ETT S.L declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 22.10.97, condenando a los demandados, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una Indemnización, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, cuantificados en: Indemnización 139.694 Ptas. Salarios de Tramitación: 11 días por 9.313 Ptas = 102.443 Ptas. Con responsabilidad SOLIDARIA de ambos demandados en cuanto a las consecuencias económicas, si bien caso de OPCION POR LA READMISION, esta se producirá en cualquiera de las dos empresas a elección del actor.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. A.C.R., cuyos datos personales obran en autos, prestó sus servicios como experto informático durante el periodo de 1.01.90 al 1.12.91, en la empresa demandada I. COOP. V. Firmando a continuación un Contrato de trabajo temporal como fomento de empleo, el 2.12.91, con la misma empresa, como Oficial 1º administrativo, puesto de trabajo CDP por un periodo de seis meses que se prorrogó sucesivamente hasta el 1.06.96, comunicando la empresa el 15.05.96 su finalización y liquidando las partes proporcionales correspondientes. Tras el mismo el 05.06.96 firmaron un nuevo contrato por obra o servicio determinado para "la formación y seguimiento de migración R.S.I.", por seis meses, que se prorrogaron hasta el 26.03.97, fecha en que se extinguió la relación laboral entre las partes, liquidándose los salarios pendientes. SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 27.03.97 al 15.06.97, el demandante percibió prestación por Desempleo, reconocidas por un periodo de 600 días de los que consumió 79, con una base reguladora diaria de 8.826 ptas. TERCERO.- El 16.06.97, la empresa I. COOP. V. suscribió con la empresa A. G. C. ETT, S.L. un contrato de puesta a disposición, para cubrir un puesto de trabajo descrito en el mismo como "Informático Oficial 1ª (A.C.R.)" para realizar sus funciones de "Analista Programador". El actor suscribió un contrato de trabajo temporal con la empresa A. G. C. ETT S.L. para la prestación de servicios en I. COOP. Valenciana, por "acumulación de tareas por periodo de vacaciones", inicialmente durante un mes, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 22.10.97, es decir por un total de 127 días. El actor percibía un salario mensual de 279.389 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias. CUARTO.- La empresa I. COOP. V. es una cooperativa de segundo grado cuya actividad consiste en la prestación de servicios informáticos a los socios de esta cooperativa, que son Cooperativas de crédito, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Sociedades Cooperativas de Crédito (B.O.E. 10 de junio de 1.996). El actor inició su relación con esta empresa, prestando sus servicios en el área de instalación de aplicaciones y nóminas; desarrollando después programas informáticos para las Caja Rurales; primero como autónomo y después mediante los sucesivos contratos de trabajo que firmaron, dependiendo del Sr. B.A.M. (testigo 1), pasando a mediados de 1.996 al área de formación, donde era su jefe el SR. J.M. (testigo 2), realizando funciones de Monitor para las Cajas, acudiendo a las mismas para enseñar el uso de los programas informáticos que previamente se habían instalado a su personal, organizando los cursos el último testigo mencionado. Cuando el trabajador cesó en este empresa en el mes de marzo de 1.997, el Sr. C., Director de I., (citado como testigo sin que haya comparecido ni excusado su ausencia), le indicó que llamara al demandante para realizar trabajos puntuales o dar los cursos que ya estaban programados, lo mismo se le indicó al testigo 1, quien en una ocasión le ordenó trabajo para una Cooperativa de la Vall d'Uxó, y lo mandó a la Cooperativa de Regantes de Villarreal; el testigo 2 también le llamó entre el 12 y 23 de Mayo para dar cursos en alguna cooperativa. En ese periodo acudió a un curso de dos días a Barcelona por la empresa "A 3 Soft", que tiene un convenio con I. para la formación de su personal. No consta que percibiera remuneración por dichos servicios. CUARTO.- La empresa I. COOP V. desde abril de 1.997 ha llevado a cabo veinte despido por causas objetivas, los cuales fueron finalmente conciliados con los trabajadores afectados, en concreto el testigo 1, que tenía una antigüedad de más de 20 años en la empresa recibió una idemnización de 45 días por año de servicio. QUINTO.- No consta a que trabajador sustituyó el actor por vacaciones en los meses de junio a octubre de 1.997 durante la vigencia del contrato con A. G. C. S.L., no existiendo en ese momento en la empresa ningún otro trabajador que diese los cursos que impartía el Sr. C.. Durante el mismo periodo se encontraban en la misma situación laboral del actor otros tres trabajadores, puestos a disposición por A. G., que previamente trabajaban también para I. mediante relaciones de carácter temporal, constando que por lo menos uno de ellos accionó por despido contra las aquí demandadas, autos 799/97 del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad, en el que se dictó sentencia de 17.12.97, desestimando su pretensión, la cual no es firme. SEXTO.- El 29.10.97 se formuló el actor papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose dicho acto el 11. 11.97, con el resultado de SIN AVENENCIA. SÉPTIMO.- El actor, desde el 3.11.97 se encuentra prestando sus servicios para la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT S.A., para la impartición de cursos de informática al personal administrativo interno de las diferentes entidades financieras, siendo la empresa usuaria UNION DE COOPERATIVAS DE CREDITO de Castellón. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón estimó en parte la demanda formulada al declarar la improcedencia del despido de fecha 22-10-97 y condenar a las demandadas a las consecuencias que se relatan en el propio Fallo, pero todo ello sobre la base y teniendo en cuenta la relación laboral iniciada en junio de 1997. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora bajo amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Examinando la revisión de hechos probados se propone por la suplicante la siguiente redacción al numerado 7º "El actor prestó servicios para la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL para impartir cursos de informática al personal administrativo interno de las diferentes entidades financieras, desde el 3-11-97 al 22-12-97, siendo la empresa usuaria Unión de Cooperativas de Crédito de Castellón". El hecho probado 7º ya recoge la fecha inicial de relación laboral de 3-11-97, no la final, como pretende la recurrente. Pues bien, sí cabe conceder lo pedido puesto que ello resulta trascendente a efectos de cuantificación de los salarios de tramitación. Según se desprende del art. 56.1 b), lo percibido por el trabajador en otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia, debe descontarse de los salarios de tramitación, salarios que se devengan desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia. Por ello y quedando acreditado con el informe de vida laboral (folio 79) que el periodo de prestación de servicios abarcó desde el 3-11-97 al 22-12-97, accedemos a la modificación pedida.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.3 del mismo
Pues bien, las anteriores alegaciones no merecen prosperar al no constatarse las infracciones denunciadas. Como acertadamente pone de relieve la juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo, aunque en el periodo arriba indicado se acreditó una cierta relación del actor con la empresa I., ello no lo fue con la suficiente entidad para que pueda presumirse el mantenimiento de una relación laboral ex. Art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la prestación de servicios que se exige según el art. 1.1 del mismo
TERCERO.- También considera la recurrente que existe infracción de lo dispuesto en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el periodo de fijación del devengo de salarios de tramitación ya que, al no haber probado el empresario cuanto percibía el actor en su nuevo empleo, no procede efectuar descuento alguno, debiendo cuantificarse los salarios de trámite desde la fecha del despido (23-10-97) hasta la notificación de sentencia a la parte actora (20-1-98). Y subsidiariamente, procedería no computar únicamente aquellos días en los que prestó servicios para People Trabajo Temporal, es decir, los que van del 3-11-97 al 22-12-97 (49 días), lo que implica 40 días de salarios de tramitación a 9.313 pts.
Lo anterior hay que conectarlo con la doctrina que matiza la exigencia de prueba impuesta al empresario por el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, por la propia lógica de la mecánica laboral, al antiguo empresario le es prácticamente imposible saber que se paga al nuevo trabajador despedido, quedando proyectada tal carga probatoria sobre el propio actor, que es quien posee toda la información al respecto. En este caso además, la codemandada I. Coop. V. aportó como prueba documental el contrato de puesta a disposición entre la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A. y la Unión de Cooperativas de Crédito, referido al trabajador A.C.R. y con una duración desde 3-11-97 hasta 2-12-97, si bien el actor en correlación con el informe de vida laboral ( y ha quedado configurado como hecho probado) fija la fecha final en 22-12-97. Por lo que atañe a este motivo impugnatorio, lo cierto es que la parte empresarial ha cumplido con la carga probatoria que le es exigible, y constando en el contrato de trabajo firmado entre PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A. y el actor-recurrente una determinada retribución a dicha suma habrá que estar en principio en cuanto al descuento indicado en el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede modificar de la sentencia recurrida en cuanto a que los salarios de tramitación se devengan desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, pero con descuento de las sumas que el trabajador percibió desde el 3-11-97 al 22-12-97 en su trabajo para People Trabajo Temporal E.T.T.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. A.C.R., contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, y revocando parcialmente la misma declaramos que la condena al abono de los salarios de tramitación comprende el pago de los mismos desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, con descuento de lo percibido por el trabajador en el periodo que va desde el 3-11-97 al 22-12-97 en su relación laboral con People Trabajo Temporal E.T.T. S.A.. Y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
