Sentencia Social Nº 1426/...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Social Nº 1426/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 02 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1426/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101306


Encabezamiento

3

Recurso nº 532/03

Recurso contra Sentencia núm. 532/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1426/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 532/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 julio 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 524/2002, seguidos sobre Tutela derecho fundamental, a instancia de Dª Blanca Y OTROS, representados por el Letrado D. Jose A. Ruiz Salvador, contra MINISTERIO FISCAL, VIGAFRUT HERMANOS, S.L., representada por el letrado D. Rafael Cerda Ferrer, Dª Esther , Dª Bárbara , Dª Mónica Y D. Javier , y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 julio 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Blanca, Dª Elsa, Dª Silvia y Dª Fátima, frente a la empresa Vigafrut Hnos , S.L., Dª Esther, Dª Bárbara, Dª Mónica y D. Javier, y el Ministerio Fiscal, declaro que la actuación de la empresa demandada es radicalmente nula por su carácter disciminatorio , ordenando el cese de la misma, y condeno a la empresa demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1252'50 ? por los daños y perjuicios causados, asi como a cotizar a la Seguridad Social por 23 dias adicionales y a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 1.500 ? en concepto de daño moral".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras venían prestando sus servicios para la empresa demandada, Vigafrut Hnos. S.L., como trabajadoras fijas discontinuas, todas con la categoria profesional de encaj/tríad y salario diario de 37'7916 euros, y la siguiente antigüedad: Blanca, desde el 11-08-93 Elsa, desde el 25-10-88 Silvia , desde el 13-11-95 Fátima, desde el 10-12-99SEGUNDO.- Que la empresa demandada que está dedicada al comercio de la naranja, del melón y la sandia, en los meses de verano, el total de 32 trabajadores se reduce a unos 12.TERCERO. Que Dª María Antonieta es la encajadora más antigua de la empresa después las más antiguas son las actoras , y por ello eran las que trabajaban junto con algunos hombres en verano , pasando el resto de la plantilla de la empresa a la situación de desempleo.CUARTO.- Que en la presente temporada , la empresa no ha llamado a las demandantes para trabajar en verano, realizando dicho trabajo, los demandados , los cuales tienen menos antigüedad que las actoras.QUINTO.- Que los demandados son familiares del Encargado general de la empresa, D. Leonardo, en concreto Dª Esther, es cuñada, Dª Bárbara, sobrina, Mónica, pareja de hecho de hecho sobrino , y D. Javier, sobrino.SEXTO.- Que Dª Olga, que es delegada de personal de la empresa demandada conoce a todos los demandados, y en concreto sabe, que la demandada Dª Mónica tiene una relación de pareja con el sobrino del encargado, porque ella mismo se lo ha contado.SEPTIMO.- Que el dia 24-6-02, las testigos , Dª Julieta , (agente sindical de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO) , Maribel, (agente electoral de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO. DEL PAIS VALENCIANO) , Y Dª Olga, (delegada de personal de la empresa demandada), visitaron la empresa demandada, y vieron a cuatro mujeres Y cuatro hombres encajando y empapelando Y otro sacando las cajas en la vieta, que entre estos estaban las demandadas y el demandado.OCTAVO.- Las actoras solicitan en su demandada que se declare que a conducta de la empresa, consistente en no llamarlas para trabajar en la temporada de verano y, llamar a los demandados en su lugar por tener vínculos familiares con el encargado general de la empresa , es radicalmente nula, por su carácter discriminatorio, que se ordene el cese inmediato de dicha conducta, que se condene a la empresa demandada a abonar a cada una de ellas , 36 días de salario en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a cotizar a la Seguridad Social por 23 días adicionales y el abono de 3.000 euros a cada una de ellas en concepto de daño moral.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Vigafrut Hnos., S.L.) , siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la incorrecta ubicación del hecho probado octavo, por entender que no se trata de un hecho probado sino de un antecedente de hecho al coincidir con el petitum de la demanda.

2.Pese a que es cierto que lo declarado en el ordinal 8º del relato histórico no es propiamente un hecho probado al constituir la determinación de lo pretendido por las demandantes, ello no tiene relevancia alguna a los efectos de lo resuelto, por lo que teniendo en cuenta lo aclaratorio que puede ser la determinación de lo pretendido, y a que en definitiva no se está postulando la revisión de los hechos probados "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" de acuerdo con el precepto procesal en que el motivo se ampara , el mismo deberá ser desestimado.

SEGUNDO.1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, señalando que "la Juzgadora de instancia entiende vulnerado el Derecho fundamental regulado en el artículo 14 de la C.E., y ello porque realiza una valoración errónea, según entiende esta parte, de la vulneración del Derecho fundamental de no discriminación, objeto del proceso". A continuación centra su argumentación en que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, incidiendo en que la categoría profesional de don Javier era la de capaceador aunque por motivos de urgencia pueda haber realizado durante unos minutos funciones propias de encajadora/triadora, y que el resto de las codemandadas también tienen una categoría profesional diferente a las actoras , en concreto encargada de personal, encargada de maquinaria y carretillera, confunciones técnicas mucho más específicas y que adquieren una relevancia absoluta, cuando la empresa debe reducir el número de trabajadores del almacén, destacando también la doctrina constitucional acerca de la justificación objetiva y razonable del trato desigual , y que el principio de igualdad no impone la necesidad de igualdad absoluta en ámbito de las relaciones privadas, criticando el fundamento de Derecho primero de la resolución de instancia. Finalmente, en el caso de que la Sala entendiera que existe vulneración del Derecho fundamental, entiende -en síntesis- que debería precisarse: A) Como el Sr. Javier es capaceador no debía entrar en la ronda de llamamiento por antigüedad de las encajadoras, con lo que no existiendo cuatro puestos de trabajo sino tres, la demandante doña Fátima, al poseer menos antigüedad que el resto de las actoras no tendría Derecho a ser llamada y consecuentemente ningún Derecho le ha vulnerado. B) Como doña María Antonieta por su antigüedad tiene preferencia sobre todas las demandantes , desplazaría a otra, "con las siguientes consecuencias económicas: - Las dos demandantes más antiguas, Dª Elsa (1988) y Dª Blanca (1993) , tendrían Derecho al abono de los días que se hubiesen efectivamente trabajado desde el 19-6-02 hasta el día 30-7-02. Es decir, un total de 30 días, y no de 36 como consta en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, ya que los sábados son horas extraordinarias (de libra ofrecimiento y libre aceptación), por lo tanto no debidas. - La tercera demandante, Dª Silvia (1995) , al ser desplazada por la reincorporación de la Sra. María Antonieta, tendría derecho al abono desde el día 19-6- 02 hasta el 27-6-02, un total de 6 días. -La cuarta demandante, Dª Fátima (1999), no tiene puesto de trabajo y por lo tanto ningún Derecho se le ha lesionado", concluyendo que a lo sumo se habría infringido el art.37.c) del Convenio Colectivo de aplicación que garantiza el llamamiento por orden de antigüedad dentro de cada categoría profesional y sólo respecto de las tres actoras de mayor antigüedad "y en consecuencia únicamente cabría, el abono de salarios sobre los presupuestos anteriormente indicados pero nunca una compensación indemnizatoria por discriinación".

2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada la Sala destaca "que la empresa demandada que está dedicada al comercio de la naranja,del melón y la sandía , en los meses de verano , el total de 32 trabajadores se reduce a unos 12" (ordinal 2º) , "que Dª María Antonieta es la encajadora más antigua de la empresa, después las más antiguas son las actoras, y por ello eran las que trabajaban junto con algunos hombres en verano, pasando el resto de la plantilla de la empresa a la situación de desempleo" (ordinal 3º), "que en la presente temporada, la empresa no ha llamado a las demandantes para trabajar en verano, realizando dicho trabajo, los demandados, los cuales tienen menos antigüedad que las actoras" (ordinal 4º) , "que los demandados son familiares del Encargado general de la empresa D. Leonardo, en concreto, Dª Esther, es cuñada, Dª Bárbara, sobrina, Dª Mónica , pareja de hecho de un sobrino, y D. Javier, sobrino".

3.Con los elementos fácticos indicados -y teniendo en cuenta la doctrina general acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra el fallo de las resoluciones susceptibles de los mismos- preciso será concluir que la empresa demandada ha incurrido en una decisión unilateral que contiene discriminación en el empleo por vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, que deberá ser anulada y dejada sin efecto de conformidad con lo prevenido en el art.17.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución; por cuanto los demandados, familiares del encargado general de la empresa (en el caso de doña Mónica, si puede entenderse inexistente el parentesco propiamente dicho -arts.915 y siguientes del Código Civil- estaríamos ante "una condición o circunstancia personal" a la que también se refiere el art.14 de la Constitución) han sido llamados para realizar el trabajo que correspondía efectuar a las actoras en razón de su antigüedad en la empresa , sin que ni siquiera se haya intentado introducir en el relato histórico que el llamamiento de los trabajadores codemandados lo fuera en función de una categoría profesional diferente a la que ostentaban las actoras.

4. Consecuentemente , por mucho que el Sr. Javier tuviera la categoría de capaceador y que doña María Antonieta tuviera mayor antigüedad que las actoras, ello no empece a que el primero como se ha dicho fuera llamado para realizar idéntico trabajo que las actoras - según resulta del inalterado ordinal 4º del relato histórico-, sin que la circunstancia de que la segunda tuviera mayor antigüedad, influya en que las actoras hubieran debido ser llamadas antes que las personas codemandadas a que se refiere el también inalterado ordinal 5º del relato fáctico , entre las que no figura doña María Antonieta, y cuyo no llamamiento no justifica que deba desplazarse a alguna de las actoras, frente a lo que se indica en el recurso.

5. No procede apreciar ninguna de las consecuencias económicas señaladas por la parte recurrente, a la vista de que tanto el relato fáctico como los datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada permanecen incombatidos y por ende inalterados. Por ello no cabe utilizar otro parámetro distinto a los 36 días considerados por la Sentencia de instancia para fijar el importe de los salarios que con carácter indemnizatorio se conceden, teniendo en cuenta además que la fijación de indemnización de daños y perjuicios corresponde en general a los órganos jurisdiccionales de instancia (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991) , por lo que no habiendo prosperado el recurso en el aspecto fundamental de la calificación como discriminatoria de la decisión adoptada por la empresa, tampoco debe prosperar en lo atinente al aspecto indemnizatorio pretendido en el proceso y estimado parcialmente por la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa VIGAFRUT HERMANOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 31 julio 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Blanca y OTROS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del deposito y consignacion a la que se les dará el destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de 200 ? en concepto de honorarios al letrado impugnante a la firmeza de la presente resolución.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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