Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1426/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1426/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12903
Núm. Roj: STSJ AND 12903/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009959
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 664/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 755/2018
Recurrente: Romualdo
Representante: JUAN ANTONIO MORENO GONZALEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MALAGA
Representante:S.J.AYUNT. MALAGA
Sentencia Nº 1426/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a once de septiembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Romualdo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/02/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Romualdo , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Málaga desde el día 10 de julio de 2017 ostentando la categoría profesional de Grupo 1 y percibiendo un salario mensual de 1.249, 00 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-Las partes suscribieron en fecha 10 de julio de 2017 un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado en el que se hacía constar en su cláusula específica del mismo como obra o servicio ' Iniciativa de Cooperación Social Comunitaria: Programa Emple@ 30+ ( Ley 2/2015 y Decreto-Ley 2/2016) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. Este contrato es cofinanciado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo con cargo al Programa Operativo FSE Andalucía, 2014-2020.' La duración del contrato se fijó hasta el 9 de julio de 2018.
3º.-Que durante la relación laboral el demandante prestó servicios como sociólogo, siendo su lugar de trabajo el Museo Ruso de Málaga, realizando estudios de público asistentes a los centros que gestiona la Agencia Pública, como son el Museo Casa Natal de Pablo Ruiz Picasso, el Centro Pompidou de Málaga y la Colección del Museo Ruso, relativos al hábito de consumo cultural en la Provincia de Málaga sí como de la evolución de las industrias culturales en la misma.
4º.-Los trabajos desempeñados por el actor son de carácter puntual, sin que exista en ninguno de los museos mencionados personal específico, ni sociólogos para la realización de los mismos. La tutorización de los trabajos se realizaban mediante exposición en las reuniones periódicas que mantenía con el jefe de servicio de la Agencia.
5º.- Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2018 el demandante presentó reclamación previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El demandante fue cesado en el contrato temporal concertado con el Ayuntamiento de Málaga demandado. En la demanda se impugnó ese cese solicitando su declaración de despido improcedente con las consecuencias legales y convencionales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado ha desestimado la demanda declarando que el cese del demandante no es constitutivo de despido improcedente, sino válida extinción del contrato de trabajo. En el recurso de suplicación el trabajador demandado solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, la estimación de la demanda, declarando la improcedencia del despido que alega haberse producido, con las consecuencias inherentes a dicha calificación.
El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Málaga, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 2 y 4, con una redacción alternativa que propone que se dan por reproducidas respectivamente, de forma que recoja: - en el 2 que 'Las partes suscribieron en fecha 10 de julio de 2017 un contrato de trabajo temporal para obra o servciio determinado, no especificándose obra y servicio, en la clausula donde se debe especificar la obra y servicio indica: 'Iniciativa de Cooperación Social Comunitaria: Programa Emple@30+ (Ley 2/2015 y Decreto- Ley 2/2016), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio Colectivo ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/20152). La duración del contrato se fijó hasta el 9 de julio de 2018', invocando la documental aportada por ambas partes sin citar documento ni folio concreto.
- en el 4 que 'En el contrato no se especifica la obra o servicio realizado, siendo imposible determinar si los trabajos desempeñados tienen o no carácter estructural el la empresa así como la tutorización del trabajador.
Existen versiones contradictorias entre la testifical propuesta por ambas partes (Sr. Jose Ángel y Sr. Jose Enrique ), no obstante la declaración del Sr. Jose Enrique coincide con la del demandante en la ausencia de tutorización y el carácter estructural de las tareas realizadas', invocando la documental aportada por ambas partes sin citar documento ni folio concreto.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que por la parte recurrente se invoca la documental aportada por ambas partes sin citar documento ni folio concreto, y en todo caso los documentos fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, y en concreto en el hecho probado 2 en relación al contrato de obra o servicio determinado suscrito, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, y en cuanto a la prueba testifical valorada por la magistrada de instancia es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo como establece el art. 376 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil al disponer que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', no es revisable por la Sala al no encontrarse incluida en el apartado b) del art.193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y no es controlable por la Sala, pues al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica no es susceptible de control y revisión por la Sala dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es un Recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testifical practicada en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, a lo que se añade que ya en el hecho probado 2 se describe el contrato de obra o servicio determinado suscrito por las partes.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO : Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita STS de 19 y 21-3-2002, realizando diversas alegaciones en el sentido de que en el contrato de obra o servicio determinado suscrito no se especifica ni se concreta la obra o servicio.
Como se ha dicho por esta Sala entre otras en las Sentencias distadas en Recurso de Suplicación nº 622/03, 1882/04, 107/17 y 1444/18, la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art.
15.3 del Estatuto de los Trabajadores, e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.
Así reiterada doctrina jurisprudencial como recoge la Sentencia de la Sala en Recurso de Suplicación nº 2118/06 sienta el principio de que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y que además sea suficientemente identificada la obra o servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas' (entre otras STS de 10-12-1996 '.
Pero también ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584) y 10 de marzo de 2000 y en la nº 1812/06 de 15-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1235/2006 y en las recaídas en Recursos de Suplicación nº 2139/07 y 107/17, que si bien este tipo de contratación tiene naturaleza causal en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la temporalidad, ahora bien los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción 'iuris tantum' acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual, es decir que cabe la prueba de la naturaleza temporal de la prestación.
La sentencia recurrida razona que 'La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo -sentencias de 26 de octubre de 1999 y de 22 de abril de 2002, entre otras- establece que sólo puede accederse por el empresario a la modalidad de contratación temporal denominada contrato de obra o servicio determinado, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, la actividad a realizar por el trabajador en la empresa consista en la ejecución de una obra perfectamente identificada y determinada desde su origen, y que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo, y responde además a necesidades autónomas y no permanentes de la producción de la empresa contratante. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos temporales cuando la obra o servicio (que se debe identificar clara y taxativamente) tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual de las tareas que constituyen la actividad normal empresarial.'.
CUARTO : En el caso que se analiza ahora, por la parte recurrente se alega en el Recurso de Suplicación que en el contrato de obra o servicio determinado suscrito no se especifica ni se concreta la obra o servicio.
Del intacto, al fracasar la revisión de los hechos probados por lo expuesto, relato histórico Sentencia recurrida, se deduce que Las partes suscribieron en fecha 10 de julio de 2017 un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado en el que se hacía constar en su cláusula específica del mismo como obra o servicio ' Iniciativa de Cooperación Social Comunitaria: Programa Emple@ 30+ ( Ley 2/2015 y Decreto- Ley 2/2016) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. Este contrato es cofinanciado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo con cargo al Programa Operativo FSE Andalucía, 2014-2020. a duración del contrato se fijó hasta el 9 de julio de 2018, y asimismo que durante la relación laboral el demandante prestó servicios como sociólogo, siendo su lugar de trabajo el Museo Ruso de Málaga, realizando estudios de público asistentes a los centros que gestiona la Agencia Pública, como son el Museo Casa Natal de Pablo Ruiz Picasso, el Centro Pompidou de Málaga y la Colección del Museo Ruso, relativos al hábito de consumo cultural en la Provincia de Málaga sí como de la evolución de las industrias culturales en la misma, y que los trabajos desempeñados por el actor son de carácter puntual, sin que exista en ninguno de los museos mencionados personal específico, ni sociólogos para la realización de los mismos. La tutorización de los trabajos se realizaban mediante exposición en las reuniones periódicas que mantenía con el jefe de servicio de la Agencia.
Y razona la magistrada de instancia en el Fundamento de derecho 3 que 'En el presente caso se acredita que la contratación del demandante obedecía a una necesidades concretas y que los servicios que prestó durante la vigencia del contrato eran de carácter puntual y no estructural. Consta que no existe en ninguno de los museos donde trabajó personal específico, ni sociólogos para la realización de los mismos, y ello precisamente pro el carácter esporádico de tales servicios, de ahí que no cabe considerar que ha existido despido, sino cese pro finalización de los servicios contratados'.
Y, como se ha dicho, el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores establece una presunción 'iuris tantum' acerca de su indefinitud, al disponer que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual, es decir que cabe la prueba de la naturaleza temporal de la prestación, y en este caso por la magistrada de instancia se da por acreditada, de forma no desvirtuada ni conbatida por la parte recurrente, dicha naturaleza temporal al afirmar que los trabajos desempeñados por el actor son de carácter puntual, sin que exista en ninguno de los museos mencionados personal específico, ni sociólogos para la realización de los mismos, por lo que debe concluirse que, pese a la alegación de la parte recurrente de falta de concreción e identificación del contrato de obra o servicio determinado concertado, quedó demostrado el contenido de los trabajos contratados y su naturaleza temporal.
En consecuencia, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y como se declara en caso similar por la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1314/2.013, debe entenderse válida y lícita la utilización por el Ayuntamiento de Málaga del contrato por servicio determinado para realizar las tareas indicadas y debe concluirse que existió una extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado por causa válidamente pactada como es el fin de los trabajos contratados, y esta decisión extintiva no es constitutiva de despido sino válida extinción contractual, dada la naturaleza del servicio y carácter temporal y puntual del mismo.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 20/02/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Romualdo contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

