Última revisión
19/04/2007
Sentencia Social Nº 1427/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3488/2006 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1427/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2300
Encabezamiento
Recurso.- 3488 /06 (L), sent. 1427 /07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1427 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , representado por el Sr. Letrado D. Aurelio Guerra Gonzalez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 257/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra Victoria (CAFÉ BAR SABOR), en demanda de impugnación de despido, se celebró el juicio y el 16 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor D. Cosme , DNI NUM000 , venia prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CARMEN MARIA GARCIA GALVEZ, por contratos eventuales, desde 21/6/04 que se convierte en indefinido el 18/10/05, a tiempo parcial, como camarero, en el café bar "Sabor" de Sevilla, sito en la calle Corinto, numero 1. El horario de trabajo era el siguiente: desde las 13, 00 horas hasta las 23, 00 horas de lunes a viernes, y desde las 8, 00 horas hasta las 16, 00 horas los sábados, descansando los domingos, siendo pues su salario/mes de 1200 €
Segundo.- El actor, desde NOV/05 reclamaba a la empresa que le pagara, contratara y cotizara por la jornada real que ejercía, a lo que se opuso la empresa.
Tercero.- Ante ello, el 28/2/06 el actor anuncia a la empresa su baja voluntaria, siendo baja en la Seguridad Social, folios 6 y 30 que se reproducen, si bien no se marcha hasta el 8/3/06.
Cuarto.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 8, se celebró acto de conciliación. "
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor quien impugnaba por despido el cese verbal del 8-03-06 , se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL , sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, ni denunciar infracción de norma concreta, argumentando que al estar trabajando del 1-03-06 a 8-03-06 sin estar dado de alta en la seguridad social, en esa última fecha se produjo un despido verbal y el 28-02-06 un despido tácito (sic. párrafo 2º del único motivo del recurso).
SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados consistentes en que "el 28/2/06 el actor anuncia a la empresa su baja voluntaria, siendo baja en la Seguridad Social, folios 6 y 30 que se reproducen, si bien no se marcha hasta el 8/3/06.", se le han de aplicar al recurso las siguientes consideraciones.
Según el articulo 191, b) LPL el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Por su parte el artículo 194.2 dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Añadiéndose en su número 3 que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.
No por reiterar será suficiente el advertir que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una segunda instancia, de modo que la relación de hechos probados establecida en la sentencia del Juzgado de lo Social no puede ser modificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia si no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente, a través de este motivo, es decir, si la parte recurrente no impugna los hechos declarados probados, el Tribunal Superior no puede modificarlos de oficio, y ha de partir necesariamente de ellos para resolver el asunto sometido a su consideración.
Rige, pues, el principio de rogación, salvo cuando se trata de examinar y resolver sobre la competencia jurisdiccional toda vez que tratándose de una cuestión atinente al orden público procesal ha de tener el Tribunal de cualquier grado plena facultad para examinar la totalidad de las actuaciones, estudiando, interpretando y valorando todas las pruebas practicadas para fijar el sustrato fáctico que le permita pronunciarse con acierto sobre la competencia material; todo ello, aunque las partes no lo insten, pues en la ordenación pública y necesaria del procedimiento el principio de rogación ha de ceder en beneficio del buen orden jurisdiccional y de la seguridad jurídica.
Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas. Es decir, ha de mantenerse la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello, no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.
Debe existir; por otro lado, una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191, b) LPL (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto, la exégesis del artículo 194.2 LPL orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz. Es decir, por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente.
En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, que es lo aquí acaecido: el recurrente obvia todOs y cada unO de los anteriores criterios, y la consecuencia es desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia mal recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 257/06 , en los que el recurrente fue demandante contra Victoria (CAFÉ BAR SABOR), en demanda de impugnación de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha diecinueve de abril de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
