Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1427/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1427/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100993
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1569
Núm. Roj: STSJ GAL 1569/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005500 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001868 /2015 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001079 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio
ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1868/2015, formalizado por Jose Antonio , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1079/2013,
seguidos a instancia de Jose Antonio frente al MINISTERIO DE DEFENSA, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Antonio presentó demanda contra MINISTERIO DE DEFENSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. - El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como personal laboral fijo con categoría profesional oficial de gestión y servicios comunes, grupo profesional 4. Realizaba labores de conductor mecánico. Segundo.- Con fecha 23 noviembre 2012 el actor solicitó movilidad por disminución de capacidad que le fue concedida por resolución de 12 abril 2013 de la Dirección General de Personal de la demandada, asignándosele un puesto de su categoría profesional en la JSUIGE 4-RMLT de esta ciudad con las limitaciones indicadas por el Servicio de Prevención del Ministerio de Defensa (evitar tareas que supongan posturas forzadas con miembros superiores a nivel articulación del hombre de forma repetitiva. La incorporación a este puesto se hizo efectiva el 30 mayo 2013. Tercero.- El actor, en desacuerdo con el nuevo puesto de trabajo por haber cambiado de centro, interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17 julio 2013.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 64.1 III CCÚPAGE.
SEGUNDO.- No se admite ninguna de las revisiones, al resultar intrascendentes, dado que el precepto -con independencia de lo que pueda solicitar el actor, que manifestará una preferencia, y de lo que haya informado el CIVEA, que lo hará sobre lo solicitado- lo que regula es el cambio de puesto de trabajo, pero sin determinar si implica o no el del centro, por lo que la solicitud del recurrente podría tener trascendencia para el caso de discutirse una preferencia o si en el centro de trabajo hay una vacante, mas no para un supuesto de cambio en virtud del artículo 64.1 citado y que se refiere a «otras formas de movilidad» y, en concreto, «por disminución de capacidad». Por lo que resulta irrelevante el motivo concreto por el que pretende haber solicitado el cambio el recurrentes; siéndole aplicable la doctrina que, con mayor extensión -y a la que nos remitimos-, hemos expresado en otras ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 19/02/16 R. 5019/15 , 18/02/16 R. 4746/15 , 15/02/16 R. 4152/15 , 04/02/16 R. 4987/15 , 20/01/16 R. 399/15 , etc.).
TERCERO.- La censura jurídica tampoco puede llegar a mejor puerto, porque lo dispuesto en el artículo 64.1 III CC , «1. Por disminución de capacidad: La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional que se encuentren vacantes», no implica que esa movilidad sólo se produce dentro del mismo centro de trabajo o que el trabajador pueda condicionar la decisión de la AGE. Y podría recordarse que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil , y, entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad , que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS 27/10/09 -rcud 4004/08 -; 15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 - rco 125/09 -; 04/04/11 -rco 02/10 -); de lo que se deduce meridianamente que «puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional que se encuentren vacantes» no restringe su ámbito a los del mismo centro de trabajo. Por lo tanto, la petición del actor ha de entenderse, en base a este precepto convencional, en sentido de que el solicitado «cambio de puesto de trabajo» también incluye los puestos vacantes fuera de su centro de trabajo, porque no se puede interpretar «puesto de trabajo» como «puesto de trabajo en su mismo centro de trabajo», que es lo pretendido por el recurrente; antes al contrario, puesto de trabajo se refiere a cualquiera que pueda existir vacante en la AGE y que se corresponda -así lo dice el artículo 64.1- con « igual o inferior grupo profesional». En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Jose Antonio , confirmamos la sentencia que con fecha 16/12/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA).Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
